Sentencia Nº 2023-000250 de Sala Segunda de la Corte, 10-02-2023

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente18-000168-1178-LA
Fecha10 Febrero 2023
Número de sentencia2023-000250
*180001681178LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 18-000168-1178-LA
Res: 2023-000250
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del diez de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso interpuesto por la parte actora, contra la resolución número dos mil veintiuno cero cero mil noventa y ocho, dictada por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., Sección Primera, a las dieciséis horas treinta y cuatro minutos del quince de junio de dos mil veintiuno, en proceso ordinario establecido ante el mismo juzgado, por [Nombre 001] contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS; y,
CONSIDERANDO:
I.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., Sección Primera, emitió la sentencia de este proceso número 2021001098 a las dieciséis horas treinta y cuatro minutos del quince de junio de dos mil veintiuno, declarando sin lugar la demanda. Mediante auto de las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de julio de ese mismo año, se pronunció sobre la solicitud de adición y aclaración de ese voto, formulada por la actora, la cual rechazó. Contra el fallo de primera instancia se mostró inconforme la accionante y el expediente se elevó a esta Sala para conocer del recurso, el día treinta de agosto de dos mil veintiuno. De los autos se desprende que la Sala emitió su criterio respecto de esa impugnación, mediante voto número 2021-002491 de las once horas cincuenta minutos del tres de noviembre de dos mil veintiuno, declarando mal admitido el recurso por la cuantía, en virtud de que la pretensión principal de la actora consiste en el reintegro del monto rebajado de la cesantía por la suma de trece millones setecientos veintisiete mil ochocientos ochenta y seis colones con sesenta céntimos, monto que no supera la cuantía de quince millones fijada por Corte Plena para la procedencia del recurso de casación (ver sesión de Corte Plena número 46-2020 del 24 de agosto de 2020, publicada en el Boletín Judicial número 172 del 8 de setiembre de 2020). Consecuentemente, el Juzgado elevó el recurso ante el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito Judicial de S.J. y este, nuevamente, ordenó remitir los autos a la Sala para conocer de la impugnación interpuesta. (Ver resoluciones del Juzgado, de las 15:00 horas del 3 de marzo y del Tribunal, de las 08:20 horas del 2 de junio, ambas de 2022).
II.- El inciso 2) del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regula que la Sala conocerá: "2) Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, conforme a la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. También, conocerá del recurso de casación que proceda en los procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso con independencia de que se trate de una relación pública o privada de empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales". (El subrayado y la negrita no pertenecen al original). En este caso ya existe pronunciamiento por parte de esta Sala, respecto del recurso planteado por la parte actora contra el fallo del Juzgado y sin embargo; el Tribunal, obviando lo resuelto, mediante voto número 614 de las ocho horas veinte minutos del dos de junio de dos mil veintidós, nuevamente remitió los autos a la Sala por considerar que el proceso es de cuantía indeterminada. Cabe destacar que el voto de este órgano es claro al indicar que la pretensión principal de la actora consiste en el reintegro de una suma específica y cuantificable que limita su pretensión al monto de trece millones setecientos veintisiete mil ochocientos ochenta y seis colones con sesenta céntimos. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral citado, ese pronunciamiento resulta vinculante para los otros órganos judiciales. Así las cosas, lo procedente es declarar mal admitido el recurso y devolver el expediente al Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., que deberá pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora.
POR TANTO:
Se declara mal admitido el recurso para ante esta Sala. Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J..
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Orlando Aguirre Gómez Jorge Enrique Olaso Álvarez
Roxana Chacón Artavia Olman Gerardo Ugalde Gonzalez

Res: 2023-000250

IMORALESL/DMENESES

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EXP: 18-000168-1178-LA

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