Sentencia Nº 2023-000294 de Sala Segunda de la Corte, 15-02-2023

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente19-002114-0166-LA
Fecha15 Febrero 2023
Número de sentencia2023-000294
*190021140166LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 19-002114-0166-LA
Res: 2023-000294
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cincuenta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso interpuesto por el apoderado general judicial de la demandada, contra la resolución número mil doscientos noventa y dos dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de julio del dos mil veintiuno, en proceso Ordinario establecido por [Nombre 001] contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL; y,
CONSIDERANDO:
I.- El presente asunto se rige por la Ley de Reforma Procesal número 9343 del 25 de enero de 2016 que entró a regir desde el 25 de julio de 2017, ya que inició posteriormente a la entrada en vigencia de dicha ley. Así las cosas, el artículo 586 del Código de Trabajo, establece que el recurso de casación procede ante esta Sala contra la sentencia del proceso ordinario y contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa en contrario, siempre y cuando el proceso en que se dicten sea inestimable o de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias y que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia de este recurso. De igual forma, dispone que, en los demás casos, cualquiera que sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente.
II.- Al interponer la demanda, la parte actora solicitó que en sentencia se declare : “1- La obligación para la CCSS, como en Derecho corresponde, de pagarle al actor los puntos de Carrera Profesional que le tenga reconocidos desde el 2011 conforme a los aumentos que debió realizarle y que nunca le hizo, hasta el 22 de diciembre de 2018. 2. La obligación para la CCSS como en Derecho corresponde, de pagarle al actor las diferencias salariales por el mal pago que se ha hecho del incentivo de Carrera Profesional desde el 2011 hasta el 22 de diciembre del 2018 y su incidencia en el cálculo de vacaciones, aguinaldo y salario escolar”; intereses; indexación y ambas costas. De acuerdo a lo citado, en este proceso se solicitó que se condene a la Caja Costarricense del Seguro Social a pagar a favor del actor las diferencias generadas en el rubro de carrera profesional y los ajustes respectivos en vacaciones, aguinaldo y salario escolar de un período determinado, esto es, del II semestre del año 2011, cuando la demandada dejó de actualizar los aumentos del rubro de carrera profesional, hasta el 22 de diciembre del 2018. Según la certificación número C-0896-20, consta que a la fecha de su liquidación (21 de diciembre del 2018) al actor se le cancelaron 100 puntos por este concepto, con un valor desde el 2011 de ₡1.857,00 colones cada uno, equivalente a un monto de ₡185,700 colones, cada 28 días (imágenes 25 a 30 del expediente electrónico del Juzgado). La cuantía del proceso, para efectos del recurso de casación, la determina el valor de la pretensión o pretensiones principales de la demanda (artículo 586 del Código de Trabajo), si bien esta no fue estimada; lo cierto es que como la reclamación se refiere a ajustes por puntos de carrera profesional que se dejaron de pagar en un período concreto, tomando en cuenta la documentación que obra en autos y considerando únicamente los extremos laborales reclamados como pretensión principal y no los accesorios (intereses, indexación y costas), evidentemente, se trata de una demanda de menor cuantía, pues no supera el monto de quince millones de colones fijado por la Corte Plena en sesión número 46-2020 del 24 de agosto de 2020 para la admisibilidad del recurso ante la Sala (Circular número 184-2020, publicada en el Boletín Judicial n.º 172 del 8 de setiembre de 2020).
III.- En consecuencia, se debe declarar mal admitido el recurso para ante esta Sala y se ordena devolver los autos al Juzgado de origen, para lo que en derecho corresponda, considerando que el proceso es de menor cuantía.
POR TANTO:
Se declara mal admitido el recurso. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. para lo que en derecho corresponda, considerando que el proceso es de menor cuantía.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Sandra María Pereira Retana Olman Gerardo Ugalde González

Res: 2023-000294

MMONGEROD/DMENESES

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EXP: 19-002114-0166-LA

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