Sentencia Nº 2023-00078 de Sala Tercera de la Corte, 20-01-2023
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 15-000705-0332-PE |
Fecha | 20 Enero 2023 |
Número de sentencia | 2023-00078 |
*150007050332PE*
Exp: 15-000705-0332-PE
Res: 2023-00078
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las doce horas quince minutos del veinte
de enero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
César
Antonio Mora Torres, por el delito de abuso sexuales contra personas menores
de edad, cometido en perjuicio de [Nombre 001]., [Nombre 002]., [Nombre 003].; y,
Considerando:
I. La licenciada Y.M.C., en su condición de defensora
pública del encartado C.M.T., en escrito visible a folios 372 frente a 374
vuelto, interpone recurso de casación contra la sentencia N° 2022-00856, de las quince
horas veinte minutos (15:20 horas), del veintidós de setiembre de dos mil veintidós
(22/09/2022), dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, S.R., Sección Primera, concretamente, en cuanto
declaró sin lugar el primer motivo del recurso de apelación formulado en favor de su
representado (folios 363 frente a 369).
II. En su único motivo, aduce inobservancia y errónea aplicación de preceptos
legales procesales, especÃÂficamente, quebranto de los artÃÂculos 175, 178, 179, 360,
361, 363 y 465 del Código Procesal Penal. Refiere, que en el presente asunto existe
un defecto en el procedimiento de carácter absoluto, debido a que se violentaron la
doble instancia y los requisitos para la deliberación y el dictado de la sentencia.
Indica
que, en este caso, mediante sentencia N° 26-TJSR-2019, de las quince horas treinta
minutos (15:30 horas), del catorce de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019), el
Tribunal de Juicio de San Ramón integrado por los jueces Jorge Steve Fernández
RodrÃÂguez, Y.P.H. y G.J.B.P., procedieron a
dictar una sentencia absolutoria en favor de su representado por los hechos acusados.
Señala, que en la resolución de las quince horas cuarenta minutos (15:40 horas), del
nueve de abril de dos mil diecinueve (09/04/2019), se consigna que quienes iban a
resolver el recurso de apelación eran la jueza M.G.R.M. y los
jueces J.L.M.G. y M.A.R.M.; no obstante, a
folio 214, se logra observar que el Tribunal de Apelación de Sentencia dictó el voto N°
2019-0988, de las once horas veinte minutos (11:20 horas), del dieciesiete de
diciembre de dos mil diecinueve (17/12/2019), mediante el cual declaró con lugar el
recurso de apelación planteado por el Ministerio Público (con la integración de la jueza
M.G.R.M. y los jueces J.S.F.R. y
J.L.M.G.. Apunta, que de lo anterior se desprende que uno de los el
jueces de primera instancia, que absolvió al imputado en juicio, fue el mismo que
mediante la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia resolvió por el fondo y
votó en contra de su propio criterio sostenido en primera instancia (acogiendo el
recurso de apelación del Ministerio Público); es decir, participó como juez tanto en
primera como en segunda instancia. La impugnante sostiene que, en esta causa, el
Tribunal de Apelación de Sentencia, por resolución de las nueve horas cuarenta y dos
minutos (9:42 horas) del quince de enero de dos mil veinte (15/01/2020) (folio 220),
indicó que, la circunstancia de que se consignara el nombre del licenciado Jorge Steve
Fernández RodrÃÂguez en el encabezado de la resolución, asàcomo su respectiva firma,
se trataba de un error material, debido a que lo correcto era que se apuntara que quien
suscribió el voto fue el licenciado J.A.B.G.. Añade que, revisado
el expediente, se aprecia que, en el espacio que aparece a nombre del juez Jorge
Steve Fernández RodrÃÂguez, la firma que consta en la sentencia de primera instancia
es igual a la del fallo de segunda instancia, no existiendo firma alguna del licenciado
J.A.B.G. en la sentencia N° 219-00988 (la cual anuló la
absolutoria de su patrocinado); lo que lleva a concluir, que no se trata de un simple
error material, pues quedó en evidencia que en el dictado de ambas resoluciones
participó el juez F.R.. Manifiesta que, en el juicio de reenvÃÂo,
concretamente el dieciesiete de noviembre de dos mil veintiuno (17/11/2021), ante
dicha circunstancia, la defensa del encartado procedió a realizar una protesta por
actividad procesal defectuosa, proponiendo como saneamiento que una nueva
integración del Tribunal de Apelación conociera del recurso de apelación de la FiscalÃÂa,
al estarse ante un defecto de carácter absoluto, quedando en duda que se hubiese
deliberado por un colegio de tres jueces. Anota, que en el juicio de reenvÃÂo se rechazó
la actividad procesal defectuosa planteada por la defensa, mediante resolución de las
11:28 horas del 12 de octubre de 2021, indicándose que la sentencia N° 2019-00988
se encontraba firme y que se estaba ante un "error material" que fue corregido, porque
en el libro de votos y en el proyecto sàse consignó al licenciado José Alberto Blanco
González. A criterio de la recurrente, el defecto absoluto sigue estando presente (no
quedó saneado), debido a que la firma de los jueces se exige en la sentencia; no en el
proyecto ni en el libro de votos. A., que “…pese a que se indique que esta
Sentencia de Segunda Instancia se encuentre firme; que el único efecto legal que
tiene sea la presentación o no del Recurso de Casación; ello no exime ni sanea el
Defecto absoluto…Es un defecto absoluto protestado ante la instancia adecuada
porque según el numeral 178 tiene que ver con la constitución de jueces y además
con inobservancia del debido proceso…â€