Sentencia Nº 2023-00078 de Sala Tercera de la Corte, 20-01-2023

EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente15-000705-0332-PE
Fecha20 Enero 2023
Número de sentencia2023-00078
*150007050332PE*
Exp: 15-000705-0332-PE
Res: 2023-00078
SALA DE CASACIÓN PENAL. S.J., a las doce horas quince minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra César Antonio Mora Torres, por el delito de abuso sexuales contra personas menores de edad, cometido en perjuicio de [Nombre 001]., [Nombre 002]., [Nombre 003].; y,
Considerando:
I. La licenciada Y.M.C., en su condición de defensora pública del encartado C.M.T., en escrito visible a folios 372 frente a 374 vuelto, interpone recurso de casación contra la sentencia N° 2022-00856, de las quince horas veinte minutos (15:20 horas), del veintidós de setiembre de dos mil veintidós (22/09/2022), dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R., Sección Primera, concretamente, en cuanto declaró sin lugar el primer motivo del recurso de apelación formulado en favor de su representado (folios 363 frente a 369).
II. En su único motivo, aduce inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales procesales, específicamente, quebranto de los artículos 175, 178, 179, 360, 361, 363 y 465 del Código Procesal Penal. Refiere, que en el presente asunto existe un defecto en el procedimiento de carácter absoluto, debido a que se violentaron la doble instancia y los requisitos para la deliberación y el dictado de la sentencia. Indica que, en este caso, mediante sentencia N° 26-TJSR-2019, de las quince horas treinta minutos (15:30 horas), del catorce de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019), el Tribunal de Juicio de San Ramón integrado por los jueces Jorge Steve Fernández Rodríguez, Y.P.H. y G.J.B.P., procedieron a dictar una sentencia absolutoria en favor de su representado por los hechos acusados. Señala, que en la resolución de las quince horas cuarenta minutos (15:40 horas), del nueve de abril de dos mil diecinueve (09/04/2019), se consigna que quienes iban a resolver el recurso de apelación eran la jueza M.G.R.M. y los jueces J.L.M.G. y M.A.R.M.; no obstante, a folio 214, se logra observar que el Tribunal de Apelación de Sentencia dictó el voto N° 2019-0988, de las once horas veinte minutos (11:20 horas), del dieciesiete de diciembre de dos mil diecinueve (17/12/2019), mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público (con la integración de la jueza M.G.R.M. y los jueces J.S.F.R. y J.L.M.G.. Apunta, que de lo anterior se desprende que uno de los el jueces de primera instancia, que absolvió al imputado en juicio, fue el mismo que mediante la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia resolvió por el fondo y votó en contra de su propio criterio sostenido en primera instancia (acogiendo el recurso de apelación del Ministerio Público); es decir, participó como juez tanto en primera como en segunda instancia. La impugnante sostiene que, en esta causa, el Tribunal de Apelación de Sentencia, por resolución de las nueve horas cuarenta y dos minutos (9:42 horas) del quince de enero de dos mil veinte (15/01/2020) (folio 220), indicó que, la circunstancia de que se consignara el nombre del licenciado Jorge Steve Fernández Rodríguez en el encabezado de la resolución, así como su respectiva firma, se trataba de un error material, debido a que lo correcto era que se apuntara que quien suscribió el voto fue el licenciado J.A.B.G.. Añade que, revisado el expediente, se aprecia que, en el espacio que aparece a nombre del juez Jorge Steve Fernández Rodríguez, la firma que consta en la sentencia de primera instancia es igual a la del fallo de segunda instancia, no existiendo firma alguna del licenciado J.A.B.G. en la sentencia N° 219-00988 (la cual anuló la absolutoria de su patrocinado); lo que lleva a concluir, que no se trata de un simple error material, pues quedó en evidencia que en el dictado de ambas resoluciones participó el juez F.R.. Manifiesta que, en el juicio de reenvío, concretamente el dieciesiete de noviembre de dos mil veintiuno (17/11/2021), ante dicha circunstancia, la defensa del encartado procedió a realizar una protesta por actividad procesal defectuosa, proponiendo como saneamiento que una nueva integración del Tribunal de Apelación conociera del recurso de apelación de la Fiscalía, al estarse ante un defecto de carácter absoluto, quedando en duda que se hubiese deliberado por un colegio de tres jueces. Anota, que en el juicio de reenvío se rechazó la actividad procesal defectuosa planteada por la defensa, mediante resolución de las 11:28 horas del 12 de octubre de 2021, indicándose que la sentencia N° 2019-00988 se encontraba firme y que se estaba ante un "error material" que fue corregido, porque en el libro de votos y en el proyecto sí se consignó al licenciado José Alberto Blanco González. A criterio de la recurrente, el defecto absoluto sigue estando presente (no quedó saneado), debido a que la firma de los jueces se exige en la sentencia; no en el proyecto ni en el libro de votos. A., que “…pese a que se indique que esta Sentencia de Segunda Instancia se encuentre firme; que el único efecto legal que tiene sea la presentación o no del Recurso de Casación; ello no exime ni sanea el Defecto absoluto…Es un defecto absoluto protestado ante la instancia adecuada porque según el numeral 178 tiene que ver con la constitución de jueces y además con inobservancia del debido proceso…â€

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