Sentencia Nº 2023-0008 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 11-01-2023
Número de sentencia | 2023-0008 |
Fecha | 11 Enero 2023 |
Número de expediente | 17-000595-1220-PE(15) |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Resolución: 2023-0008
Expediente: 17-000595-1220-PE(15)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.
Segundo Circuito Judicial
de San José. G., al ser las diez horas treinta y cinco minutos, del once de enero de
dos mil veintitrés.-
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra
[Nombre
001], [...]; por el delito de ESTAFA, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión
de los recursos las juezas L.M.M., M.B.P. y el juez Edwin Esteban
Jiménez González. Se apersonaron en esta sede el
licenciado O.G.C., en representación del Ministerio Público; el licenciado Hernán
M.A. en representación de la parte ofendida y querellante y el licenciado Manrique
Lara Bolaños en calidad de defensor particular del encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 516-2022, de las quince horas del primero de julio de dos
mil veintidós, el Tribunal Penal, Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:
"POR TANTO
De conformidad con lo establecido en los artÃÂculos 39 y 41 de la Constitución PolÃÂtica; 1
12, 18 a 20, 25, 30, 31, 34 párrafo segundo, 35, 216 del Código Penal; 1, 12, 142, 265
267, 324 a 366, del Código Procesal Penal, por unanimidad de los votos se resuelve:
1.-)
Por considerar la existencia de un error de prohibición indirecto invencible, se decreta
causal de exculpación y como consecuencia de ello, se absuelve de toda pena al imputado
[Nombre 001] por el delito de estafa procesal que se le venÃÂa atribuyendo en perjuicio de
[Nombre 002] y de la Administración de Justicia.
2.-) Se ordena el cese de cualquier
medida cautelar que pese contra el implicado producto del presente
proceso. 3.-) Se resuelve sin condena en costas, por existir razón plausible para litigar y al
no haberse solicitado condena por parte del querellado. 4.-). Por haber sentencia firme en
el proceso monitorio 17-008000-1388-CJ, se rechaza declarar la falsedad instrumental del
pagare otorgado el seis de julio de dos mil doce a favor de [Nombre 001]. 5.-) Son los
gastos del proceso a cargo de El Estado. Una vez firme el fallo, se ordena
devolver la evidencia material a la parte interesada, se ordena archivar el expediente y
sacarlo del libro de entrada del despacho. Por lectura notifÃÂquese."
(sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación el licenciado
O.G.C., en representación del Ministerio Público y el licenciado Hernán MartÃÂnez
Acevedo en representación de la parte ofendida y querellante.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artÃÂculo
465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso
de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal
Murillo Mora; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la audiencia oral celebrada: El licenciado M.A. solicitó la realización
de la audiencia oral ante este Tribunal de Apelación de Sentencia, con el fin de exponer
oralmente sus alegatos. Tal y como se habÃÂa señalado, el dÃÂa nueve de noviembre del año
2022, a las 15:00, se celebró la vista oral con la presencia del abogado M.A.,
apoderado especial del ofendido y querellante; el fiscal O.Q.S., en representación
del Ministerio Público, y el licenciado M.L.B., abogado defensor del imputado
[Nombre 001]. El tribunal estuvo integrado en esa oportunidad por las juezas Laura Gabriela
Murillo Mora y R.A.N., y el juez E.E.J.G.. En
virtud de que, actualmente, la jueza A.N., se encuentra nombrada como Magistrada
Suplente de la Sala de Casación Penal, con el fin de no retrasar la resolución de este asunto, se
procede a integrar el tribunal con la jueza M.B.P., lo cual no acarrea perjuicio
alguno, tal y como lo ha resuelto la Sala Constitucional en estos casos: "[...] resulta
constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las
que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las
partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros
jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si,
están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que
impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a
estudiar y resolver el asunto...' (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de
diciembre de 1996 y Nº17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007)" (Sala
Constitucional, N° 6880 de las 15:05 hrs. del 22 de mayo de 2013). Para esos efectos se toma
en cuenta, además, que en ese acto no se recibió prueba, ni se ampliaron los fundamentos de
los motivos contenidos en el libelo impugnaticio, por lo que resulta claro que este cambio en la
integración, no acarrea perjuicio alguno para las partes.
Recurso de apelación interpuesto por parte del fiscal O.G.C., en
representación del Ministerio Público
II.- Como único motivo
, alega errónea fundamentación en la aplicación de una causal de
exculpación, asàcomo insuficiente fundamentación análitica e intelectiva por no consignar la
debida valoración de todos los elementos de prueba. A juicio de quien impugna, la resolución le
causa agravio en cuanto absolvió de toda pena al imputado por considerar la existencia de un
error de prohibición indirecto invencible, y decretó asàla causal de exculpación por el delito de
estafa procesal. Señala que el tribunal de juicio expuso las razones por las que consideró que el
acusado tuvo la falsa creencia que estaba ejerciendo un derecho, sin embargo, indica quien
recurre que haciendo un análisis adecuado de la culpabilidad, no se está en presencia de una
acción no culpable, en aplicación del error de prohibición indirecto invencible, por cuanto el
a
quo "[...] se limitó a establecer que el imputado aun y cuando fuera una persona
empresaria y estudiada, pero por actuar bajo patrocinio letrado no tenÃÂa un criterio
diverso para pensar que efectivamente su actuación resultaba contraria a derecho
afirmación que resulta contraria a las reglas de la sana crÃÂtica, ya que el mismo
imputado sabÃÂa que esos mismos créditos ya habÃÂa sido legalizados en un proceso de
convenios preventivo de acreedores. Que una persona realice una acción bajo el
patrocinio letrado no implica necesariamente, como estableció el Tribunal de juicio, que
esta no pueda conocer el carácter lÃÂcito o ilÃÂcito de sus actos, o si estos se encuentran
amparados o no a una causa de justificación, pues caerÃÂamos en el absurdo, si todos los
imputados deciden declarar en debate y alegan que actuaron bajo patrocinio letrado, no
habrÃÂan delitos que investigar" (cfr. folio 600. La copia es literal). Agrega que, una vez que
se llevó a cabo la reestructuración de la deuda, el único acreedor de L.B. era el
banco panameño MMG Bank, acción que quedó respaldada en cada uno de los contratos de
préstamos mercantiles realizados entre dichas entidades y, una vez que Land Businnes no pudo
hacerle frente a las deudas de sus acreedores, se inició el proceso de convenio preventivo bajo
el expediente 17-00001-0958-CI, en el que MMG Bank (en marzo del 2017), legalizó los
créditos por la suma de $1,081,761.11 (un millón ochenta y un mil setecientos sesenta y un mil
dólares con once centavos) sumas de dinero que le adeudaba L.B., documento que
fue presentado por el licenciado L.F.H.R. (de la firma BLP). Por
otro lado, indica que la demanda contra [Nombre 002], bajo el expediente
17-008800-1338-CJ, se entabló en el mes de junio del 2017, tres meses después que MMG...
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