Sentencia Nº 2023-0008 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 11-01-2023

Número de sentencia2023-0008
Fecha11 Enero 2023
Número de expediente17-000595-1220-PE(15)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2023-0008
Expediente: 17-000595-1220-PE(15)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las diez horas treinta y cinco minutos, del once de enero de dos mil veintitrés.-
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de ESTAFA, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión de los recursos las juezas L.M.M., M.B.P. y el juez Edwin Esteban Jiménez González. Se apersonaron en esta sede el licenciado O.G.C., en representación del Ministerio Público; el licenciado Hernán M.A. en representación de la parte ofendida y querellante y el licenciado Manrique Lara Bolaños en calidad de defensor particular del encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 516-2022, de las quince horas del primero de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Penal, Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1 12, 18 a 20, 25, 30, 31, 34 párrafo segundo, 35, 216 del Código Penal; 1, 12, 142, 265 267, 324 a 366, del Código Procesal Penal, por unanimidad de los votos se resuelve: 1.-) Por considerar la existencia de un error de prohibición indirecto invencible, se decreta causal de exculpación y como consecuencia de ello, se absuelve de toda pena al imputado [Nombre 001] por el delito de estafa procesal que se le venía atribuyendo en perjuicio de [Nombre 002] y de la Administración de Justicia. 2.-) Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pese contra el implicado producto del presente proceso. 3.-) Se resuelve sin condena en costas, por existir razón plausible para litigar y al no haberse solicitado condena por parte del querellado. 4.-). Por haber sentencia firme en el proceso monitorio 17-008000-1388-CJ, se rechaza declarar la falsedad instrumental del pagare otorgado el seis de julio de dos mil doce a favor de [Nombre 001]. 5.-) Son los gastos del proceso a cargo de El Estado. Una vez firme el fallo, se ordena devolver la evidencia material a la parte interesada, se ordena archivar el expediente y sacarlo del libro de entrada del despacho. Por lectura notifíquese." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación el licenciado O.G.C., en representación del Ministerio Público y el licenciado Hernán Martínez Acevedo en representación de la parte ofendida y querellante.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Murillo Mora; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la audiencia oral celebrada: El licenciado M.A. solicitó la realización de la audiencia oral ante este Tribunal de Apelación de Sentencia, con el fin de exponer oralmente sus alegatos. Tal y como se había señalado, el día nueve de noviembre del año 2022, a las 15:00, se celebró la vista oral con la presencia del abogado M.A., apoderado especial del ofendido y querellante; el fiscal O.Q.S., en representación del Ministerio Público, y el licenciado M.L.B., abogado defensor del imputado [Nombre 001]. El tribunal estuvo integrado en esa oportunidad por las juezas Laura Gabriela Murillo Mora y R.A.N., y el juez E.E.J.G.. En virtud de que, actualmente, la jueza A.N., se encuentra nombrada como Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, con el fin de no retrasar la resolución de este asunto, se procede a integrar el tribunal con la jueza M.B.P., lo cual no acarrea perjuicio alguno, tal y como lo ha resuelto la Sala Constitucional en estos casos: "[...] resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto...' (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007)" (Sala Constitucional, N° 6880 de las 15:05 hrs. del 22 de mayo de 2013). Para esos efectos se toma en cuenta, además, que en ese acto no se recibió prueba, ni se ampliaron los fundamentos de los motivos contenidos en el libelo impugnaticio, por lo que resulta claro que este cambio en la integración, no acarrea perjuicio alguno para las partes.
Recurso de apelación interpuesto por parte del fiscal O.G.C., en representación del Ministerio Público
II.- Como único motivo , alega errónea fundamentación en la aplicación de una causal de exculpación, así como insuficiente fundamentación análitica e intelectiva por no consignar la debida valoración de todos los elementos de prueba. A juicio de quien impugna, la resolución le causa agravio en cuanto absolvió de toda pena al imputado por considerar la existencia de un error de prohibición indirecto invencible, y decretó así la causal de exculpación por el delito de estafa procesal. Señala que el tribunal de juicio expuso las razones por las que consideró que el acusado tuvo la falsa creencia que estaba ejerciendo un derecho, sin embargo, indica quien recurre que haciendo un análisis adecuado de la culpabilidad, no se está en presencia de una acción no culpable, en aplicación del error de prohibición indirecto invencible, por cuanto el a quo "[...] se limitó a establecer que el imputado aun y cuando fuera una persona empresaria y estudiada, pero por actuar bajo patrocinio letrado no tenía un criterio diverso para pensar que efectivamente su actuación resultaba contraria a derecho afirmación que resulta contraria a las reglas de la sana crítica, ya que el mismo imputado sabía que esos mismos créditos ya había sido legalizados en un proceso de convenios preventivo de acreedores. Que una persona realice una acción bajo el patrocinio letrado no implica necesariamente, como estableció el Tribunal de juicio, que esta no pueda conocer el carácter lícito o ilícito de sus actos, o si estos se encuentran amparados o no a una causa de justificación, pues caeríamos en el absurdo, si todos los imputados deciden declarar en debate y alegan que actuaron bajo patrocinio letrado, no habrían delitos que investigar" (cfr. folio 600. La copia es literal). Agrega que, una vez que se llevó a cabo la reestructuración de la deuda, el único acreedor de L.B. era el banco panameño MMG Bank, acción que quedó respaldada en cada uno de los contratos de préstamos mercantiles realizados entre dichas entidades y, una vez que Land Businnes no pudo hacerle frente a las deudas de sus acreedores, se inició el proceso de convenio preventivo bajo el expediente 17-00001-0958-CI, en el que MMG Bank (en marzo del 2017), legalizó los créditos por la suma de $1,081,761.11 (un millón ochenta y un mil setecientos sesenta y un mil dólares con once centavos) sumas de dinero que le adeudaba L.B., documento que fue presentado por el licenciado L.F.H.R. (de la firma BLP). Por otro lado, indica que la demanda contra [Nombre 002], bajo el expediente 17-008800-1338-CJ, se entabló en el mes de junio del 2017, tres meses después que MMG...

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