Sentencia Nº 2023-00086 de Sala Tercera de la Corte, 26-01-2023
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 18-000090-1219-PE |
Fecha | 26 Enero 2023 |
Número de sentencia | 2023-00086 |
Exp: 18-000090-1219-PE
Res: 2023-00086
SALA DE CASACIÓN PENAL. S.J., a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.E.E., por el delito de tráfico internacional de drogas, cometido en perjuicio de la salud pública; y:
Considerando:
I. Por resolución N° 2022-1538, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las siete horas con cincuenta minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintidós (25/10/2022) (cfr. folios 404 al 410, del expediente principal); se declararon sin lugar los recursos de apelación presentados tanto por la defensa técnica como material, contra la sentencia N° 395-2022, de las dieciséis horas con veinte minutos del veintitrés de mayo del dos mil veintidós (23/05/2022), emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (ver página 291 al 340, del legajo principal), la cual condenó al señor E.E.E. a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de un delito de tráfico internacional de drogas, en perjuicio de la salud pública.
II. Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, el encartado E.E.E., en ejercicio de su defensa material presentó recurso de casación (cfr. folios 428 al 432, del expediente físico). Como único motivo de la impugnación interpuesta, reclama que no es culpable de estos hechos, dado que existe prueba irrefutable que contradice su identificación como la persona que cometió el delito por el que fue condenado. En este sentido, afirma que las imágenes de la persona que individualizan como propias en las sucursales de Correos de Costa Rica, no son suyas, por cuanto se encontraba fuera del país para ese momento. A., que se negaron a realizar la prueba de levantamiento de huellas dactilares de los paquetes decomisados con droga, siendo que el juez ordenó la destrucción de los mismos sin conocer de la necesidad de dicha pericia, de cuya importancia la Fiscalía conocía para el dictado de una sentencia absolutoria a su favor. Indica que, de los videos aportados como prueba de Correos de Costa Rica, no se observa que nadie envíe droga o sea descubierto en esa labor, por lo que infiere que la única forma de determinar quien es la persona culpable por el delito de tráfico internacional de drogas, sería a través de la prueba de huellas dactilares referida. Señala que la prueba de escritura que le realizaron, salió negativa y que por ello trataron de desacreditarla. Reitera que estuvo fuera del país del dieciséis de junio de dos mil dieciocho (16/06/2018) al veintiocho de julio (28/07/2018) de dicho año, momento en que acontecieron los hechos que le acusaron y de cuyo viaje existen sellos que así lo acredita, los que son coincidentes con el control de movimientos migratorios del país. Aclara que la razón por la que recurre esta sentencia es que el juicio llevado en su contra fue en claro quebranto de las normas establecidas en el Código Procesal Penal, pues no tuvo un abogado eficaz en el proceso, además que se suprimieron todas las pruebas que apoyaban su tesis defensiva de inocencia. Por último, manifiesta que es un ciudadano respetuoso de las leyes, por lo que regresó al país de forma voluntaria a fin de que se investigara lo que está sucediendo, encontrándose con una justicia denegada.
III. El recurso de casación es inadmisible. En primer lugar, debe tenerse presente que el recurso de casación es un medio extraordinario dentro del proceso, cuyo objeto de conocimiento se encuentra limitado a los supuestos que enmarca la ley, razón por la cual, la competencia de esta Sala doctrinariamente no es concebida como una tercera instancia dentro del proceso. En ese sentido, se ha pronunciado esta Cámara, al resolver que: “…el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta S., el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia.” (Resolución 2012-791, de las nueve horas y dieciséis minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce (18/05/2012), de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, integrada por las M.P. y A. y los M.A., R., C.. Según lo anterior se constata que, el reproche incumple con los requisitos esenciales de interposición respecto al supuesto que se invoca y la argumentación que lo acompaña. En primer lugar, el recurrente inobserva lo preceptuado en el numeral 467 del Código de rito, al cuestionar de manera indistinta, la decisión del Tribunal de Juicio como la del Tribunal de Apelación de Sentencia. En este sentido, claramente la norma de cita establece que el recurso de casación procederá contra las sentencias que dicte el Tribunal de Alzada y en los supuestos ahí consignados, razón por la cual, los alegatos expuestos en el motivo del recurso de casación deben referirse, específicamente, a los argumentos vertidos en el fallo por ese Tribunal. Contrario a ello, el recurrente expone argumentos que muestran discrepancia no solamente contra la resolución del ad quem sino también contra el fallo del a quo. Lo anterior se constata con los siguientes extractos: “mi afirmación de inculpabilidad está basado en pruebas irrefutables que contradicen la identificación errónea de la fiscalía y la de tribunal de primer circuito de San José” (cfr. folio 428 del expediente principal). El error citado en la formulación recursiva se termina de delinear a la hora en la que analizamos sus pretensiones, donde indica: “dado que no cabe duda de que los fallos numero 395-2022 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San Jose y la resolución 2022-1538 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Segundo Circuito Judicial de San Jose Goicochea son en contravención del código procesal árticulo 6 de la ley de costa rica (Sic)”. Con estos extractos se evidencia la falencia apuntada, lo cual hace que su reproche sea inadmisible por falta de impugnabilidad objetiva. Adicional a la anterior falencia, se visualiza que el eje central del reclamo, se centra en la valoración de la prueba para determinar su individualización como autor responsable de los hechos y a disconformidades con el ejercicio de la defensa técnica. Al verificarse sus argumentos es evidente que los mismos giran en torno a lo resuelto por el Tribunal Sentenciador, en este sentido, el quejoso enfoca sus manifestaciones en señalar que existe una incorrecta valoración de la prueba. Se aprecia entonces una disconformidad con la valoración de la prueba que realizaron los jueces de juicio y de apelación, en cuanto a su participación, resultando que no es posible en esta sede, realizar una nueva valoración de la prueba y de los hechos ya consolidados de la resolución que fue apelada. En este punto, es menester establecer que la sentencia de primera instancia no puede ser impugnada por medio de casación, tal y como lo pretende el recurrente, pues carece de dicha posibilidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 467 del Código Procesal Penal que establece como resoluciones recurribles por esta vía, las dictadas por los Tribunales de Apelación de Sentencia. De modo que, esa falta de impugnabilidad objetiva implica, por sí misma, que el recurso no pueda admitirse para su estudio. Sumado a ello, nos encontramos en presencia de reclamos absolutamente infundados, donde el justiciable estima que el Tribunal le condenó bajo un “prejuicio desenfrenado” (cfr. folio 428 del expediente principal) sin ser responsable de los hechos y fundamenta su alegato en cuatro puntos; i) que no es la persona que se aprecia en los videos de Correos de Costa Rica, ii) porque se omitió solicitar las huellas dactilares de los paquetes decomisados, iii) que la prueba de escritura salió negativa y que no se comparó el escrito de apelación al resultado de esta, iv) que estaba fuera del país al momento de los hechos. Pese a ello, es posible constatar que los extremos señalados fueron abarcados de forma integral por el Tribunal de Alzada, en lo esencial de la siguiente manera: “Por el contrario, la plena identificación del sentenciado se fundó de manera robusta e inequívoca, con razonamientos entrelazados entre sí, atendiendo los principios lógicos de derivación y de razón suficiente, en que: i) la calidad de las videograbaciones y de las fotografías en que se hicieron constar los dos intentos de envío de drogas, era alta, lo cual permitió ver, claramente, las características físicas y de vestimenta del sujeto responsable (…) De esta manera, como única conclusión posible, al igual que se hizo en instancia, es posible afirmar que, en ambas ocasiones, se trató del mismo sujeto. ii) En cuanto a la vinculación concreta de Ezike Ezike con el sujeto videograbado en las dos ocasiones mencionadas, el órgano sentenciador consideró, adecuadamente, que esto se fundó, inicialmente, en la observación que el oficial Palma -encargado de la investigación- hiciera de un sujeto con características físicas similares a las del que fue apreciado en las videograbaciones (…) y en ella se aprecia que se trata de una persona negra y del mismo tono de piel que el que se vio en las videograbaciones; con una contextura física similar; forma de la cabeza rapada; nariz ancha y con arrugas a los lados de esta -igual que en las videograbaciones-; tipo de cejas y forma de la frente. Aunado a ello, portaba unos lentes y reloj similar a los observados en agosto del 2018. (…) iii) Haciendo uso, y respeto, del principio de inmediación de la prueba -lo cual no podría suplantar esta cámara de alzada-, el tribunal sentenciador unió aquella individualización plasmada a nivel documental y tecnológica, así como lo narrado por Palma, con lo que ellos mismos observaron durante el contradictorio; es decir, de manera fundada el a quo señaló que todas aquellas características físicas individualizantes esbozadas supra, se constataron en la sala de juicios al tener frente a sí al sindicado: color de piel, estatura, forma de la nariz, arrugas, cabeza, frente. No se trata de apreciaciones subjetivas respaldas en la amplitud del principio de inmediación, sino que, de forma fundada, conforme todo lo expuesto hasta ahora, el a quo logró identificar a quien tenía en la sala como acusado, con la persona que se presentó en dos ocasiones a Correos de Costa Rica para intentar enviar droga. iv) (...) v) En otro aspecto altamente cuestionado por la defensa técnica y la material, como lo fue la existencia de un registro migratorio con el cual se pretendió eliminar la posibilidad de que Ezike estuviera en el país para el primero de los hechos -y, por consiguiente, también en el segundo-, el tribunal sentenciador explicó, de manera fundada, no antojadiza, ni subjetiva, que si bien tal registro efectivamente tiene una salida del país del señor E. antes del 12 de julio del 2018, con entrada en agosto del mismo año, ello se podría fundar en un error en los registros migratorios. Tal afirmación se fundó en que: a) la experiencia común, y muy especialmente la de los investigadores judiciales, permiten afirmar que, efectivamente, los registros migratorios costarricenses pueden presentar fallos; b) los mismos registros migratorios del señor E. ponen en evidencia las incongruencias que los sistemas migratorios pueden presentar, ya que este contiene tres salidas consecutivas del país, sin la respectiva entrada en cada una de ellas (…) vi) Por otra parte, el tribunal sentenciador también consideró los resultados que arrojó la pericia grafoscópica (Dictamen número 2022-00201-AED). En ella se compararon los rastros de escritura de los dos envíos de droga, determinándose que habían sido efectuados por la misma persona; pero, al comparar estos con el cuerpo de escritura confeccionado por E. -dentro del proceso penal-, no se podía vincular de forma certera con los otros elementos de comparación. Sin embargo, atinadamente, más allá de la simple falta de certeza total, el a quo tomó en consideración la totalidad del contenido de la pericia, en la que se plasmó que tal falta de coincidencia obedecía no al descarte que se hiciera del sindicado como el autor de la escritura que constaba en los envíos, sino a que los trazos del cuerpo de escritura rendido por E. no habían sido confeccionados con espontaneidad, de forma lenta, temblorosa, repintados y con carencia de riqueza gráfica y automatismo. Es decir, el órgano de juicio valoró los resultados, pero, al igual que se hiciera con los registros migratorios, estos no tuvieron la fortaleza para hacer cuestionar la individualización efectuada a partir de los videos, las fotos y la observación y comparación efectuadas de manera personal. A partir de todo lo anterior puede concluir esta cámara de alzada que la decisión apelada está debidamente motivada, sin sesgos cognitivos, ni apreciaciones subjetivas de la prueba; además de que la conclusión de responsabilidad de Ezike Ezike, se construyó en respeto del principio lógico de derivación y de razón suficiente” (cfr. folios 406 y 407 frente y vuelto del expediente principal). En criterio de esta Sala, la impugnación que interpone la defensa material es absolutamente infundada, por cuanto, contrario a lo que sostiene quien recurre, el Tribunal de Apelación atendió los extremos sometidos a su conocimiento y explicó los motivos por los cuales resolvió de la manera en la que lo hizo, donde analizó los elementos de convicción y las razones dadas por el Tribunal de Instancia. Se colige entonces que, las meras inconformidades de la parte con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, como ocurre en la especie, no legitima la casación, como sí lo serían, la presencia de errores cruciales de razonamiento que contradigan lo decidido y causen agravio. Así las cosas, los defectos en la técnica recursiva, hacen imposible conocer el reproche formulado, en consecuencia, de conformidad con los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Por Tanto:
Se declara inadmisible para su conocimiento de fondo, el recurso de casación formulado por E. E. E., en ejercicio de su defensa material. N..
Patricia Solano C. | ||
Jesús A.R.írez Q. |
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G.R.én Alfaro V. |
Sandra Eugenia Zúñiga M. |
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Rafael Segura B. Magistrado Suplente |
Roleon / Int: 1123-3/7-3-22