Sentencia Nº 2023-00091 de Sala Tercera de la Corte, 26-01-2023

EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente22-000086-0006-PE
Fecha26 Enero 2023
Número de sentencia2023-00091
*220000860006PE*
Exp: 22-000086-0006-PE
Res: 2023-00091
SALA DE CASACIÓN PENAL. S.J., a las once horas dieciocho minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra E.G.G.S. y K.A.C. , por el delito de venta de drogas, cometido en perjuicio de La Salud Pública; y,
Considerando:
I. Contra la sentencia N° 450-2017, dictada por el Tribunal Penal de Heredia, a las siete horas cuarenta y cinco minutos (07:45 horas) del diecisiete de octubre del dos mil diecisiete (17/10/2017), visible de folios 1 a 78 del legajo de actuaciones, fueron presentados dos procedimientos de revisión. La primera de ellas, por el sentenciado E.G.G.S., mediante libelo presentado a este Despacho el día veinticuatro de marzo del año en curso (24/03/2022), visible de folios 79 a 149; y la segunda, por K.A.C. (folios 389 a 488). Dichas gestiones fueron acumuladas bajo el expediente Nº 22-86-006-PE, conforme se constata a folio 606. Mediante el fallo cuya revisión se solicita, los gestionantes fueron declarados coautores responsables de un delito de tráfico de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y drogas de uso no autorizado, en su modalidad agravada, en perjuicio de la salud pública, por el que les fue impuesta una pena de ocho años de prisión.
Revisión planteada por Emerson Gabriel García Sandoval
II. En el primer alegato planteado, el sentenciado G.S. invoca la causal contemplada en el inciso d) del artículo 408 del Código Procesal Penal. Concretamente, como primer motivo, acusa: “…GRAVE INFRACCIÓN AL DEBER DEL JUEZ DE FUNDAMENTAR EL AUTO QUE ORDENA LA APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA PRIVADA Y OMISION DE DICTAR RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA QUE ORDENARA APERTURA Y EXAMEN DE OTRA CORRESPONDENCIA PRIVADA…” (folio 80 del legajo de actuaciones). Explica el sentenciado que, los días cuatro y siete de marzo del dos mil ocho (4 y 7/03/2008), el fiscal F.R.M. solicitó al Juzgado Penal de H. la apertura y examen de correspondencia (visible a tomo I, folios 43 a 46, folios 47 a 49) y que procede a detallar. Expone, que mediante resolución de las once horas veinte minutos (11:20 horas) del veinticinco de marzo del dos mil ocho (24/03/2008), visible a folio 50 del Tomo I del expediente, el Juzgado Penal de H. señaló para tales efectos, los días primero y dos de abril del dos mil ocho (1 y 2/04/2008), mediante una resolución que: “… NO ESTÁ FUNDAMENTADA…” (folio 83 del legajo de actuaciones), adjuntándose un pantallazo de lo que califica: “escueta resolución”. Hace referencia también, a otras dos solicitudes formuladas para que se ordenara la apertura y el examen de correspondencia, de fechas veinticuatro de marzo del dos mil ocho (24/03/2008) (visibles al tomo I, folios 98 a 100) y treinta y uno de marzo del dos mil ocho (31/03/2008) (visible al tomo I, de folios 102 a 104), indicando que al respecto: “… NO EXISTE RESOLUCIÓN QUE ORDENE LA APERTURA Y EXAMEN DE DICHA CORRESPONDENCIA…” (folio 83 del legajo de actuaciones), constatándose a folio 105 del tomo I, la diligencia de apertura y examen de la correspondencia, realizada a las nueve horas (09:00 horas) del primero de abril del dos mil ocho (01/04/2008), sin que previamente se hubiera dictado resolución alguna respecto a las otras dos solicitudes formuladas. Al sustentar la queja, el sentenciado transcribe de folios 84 a 90, los artículos que en su criterio resultan aplicables, específicamente, los numerales 11 y 24 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 21, 24 de la Ley sobre el Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones N° 7425; 142 del Código Procesal Penal y 11 de la Ley General de la Administración Pública. También, G.S. alude a las resoluciones de esta Cámara N° 1260-2016, 577-2016 y 1031-2016, relacionadas con la obligación de fundamentar las decisiones que puedan afectar derechos humanos y con la causal de grave infracción a los deberes del juez, respectivamente. Asegura el gestionante, que el Juez Penal de H. solamente mencionó el requerimiento realizado por el fiscal, sin fundamentar lo resuelto y: “…procedió a abrir correspondencia protegida por la norma constitucional… resultando ese auto INEFICAZ (artículo 142 CPP) Y NULO (artículo 3 Ley 7425), como también lo es la prueba que se examinó sin cumplir los requerimientos de este tipo de diligencias… y claramente muestra la grave infracción a sus deberes cometida por el Juez Penal de H., que inclusive lo hace incurrir en la comisión de un delito al abrir correspondencia que está protegida por un derecho humano que es el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones…” (folio 94 del legajo de actuaciones). Agrega, que fue con esa prueba que se ordenó ilegítimamente, que se condenó a G.S., máxime, que de ella surgieron otras pruebas también ilegítimas. En respaldo de su protesta, G.S. ofrece las pruebas enumeradas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, visibles de folios 150 a 170 del legajo de actuaciones, consistentes en copias de las solicitudes de orden de apertura y examen de correspondencia realizadas por el fiscal F.R.M. los días cuatro y siete de marzo del dos mil ocho (4 y 7/03/2008) (pruebas 1 y 2 respectivamente); el acta de inspección, registro y secuestro N° 8315, de fecha 6 de marzo del 2008 (prueba 3); el señalamiento de audiencia de apertura y examen de correspondencia realizado por el Juez Penal de Heredia a las once horas veinte minutos del veinticinco de marzo del dos mil ocho (prueba 4); y otras dos solicitudes de orden de apertura y examen de correspondencia realizadas por el fiscal F.R.M. los días veinticuatro y treinta y uno de marzo de dos mil ocho (24 y 31/03/2008) (pruebas 5 y 6). En criterio del sentenciado: “…tenemos aquí doble infracción al ordenamiento jurídico en los deberes del juez que fueron inobservados, la primera al no existir un auto debidamente fundamentado que ordene el examen de la correspondencia privada, pues el existente está totalmente ayuno de fundamentación y el segundo al no haber del todo auto fundamentado que ordene el examen de parte de la correspondencia privada pues las solicitudes hechas por el fiscal en forma posterior a la primera y a la resolución sin fundamentación que ordenó la apertura y examen de la misma, están ayunas de esa resolución judicial que ampare la apertura y el examen que se hizo de la misma en fecha 1 de abril de 2008…” (folios 95 y 96 del legajo de actuaciones). Solicita, a partir de lo anterior, que se acoja el procedimiento de revisión planteado. En sentido similar, en el segundo alegato formulado, el gestionante también acusa la grave infracción al deber del juez, al ejecutar la apertura y examen de correspondencia privada sin que existiera un auto fundamentado que lo autorizara, conllevando la ilegalidad de la prueba introducida al debate, que sustentó la condena dictada en su contra. En relación con la apertura de los paquetes decomisados, realizada el día primero de abril del dos mil ocho (01/04/2008), asegura que: “…NO EXISTE UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA que lo autorice…” (folio 96 del legajo de actuaciones), estimando que en ese tanto, la apertura de la correspondencia que se describe a folio 97 del legajo de actuaciones, es ilegal y no puede servir para fundamentar la sentencia cuya revisión se solicita en este caso. Asegura el sentenciado G.S., que todo el contenido de los paquetes: “…se obtuvo violentando el derecho a la intimidad y la garantía del secreto de las comunicaciones, inclusive véase que al menos uno de los paquetes abiertos tenía un contenido diferente, sea que una persona ajena totalmente a esta investigación resultó afectada pues su correspondencia, que es PRIVADA, fue abierta sin garantías de sus derechos fundamentales, así vemos a folio 111 del tomo I el paquete abierto que no contenía pastillas sino dos libros y una tarjeta…” (folio 98 del legajo de actuaciones). Así, indica que la apertura y examen de la prueba realizada el primero de abril del dos mil ocho (01/04/2008), según consta de folios 105 a 114 del tomo I: “…se ejecutó en forma ilegítima y por ende esta prueba fue incorporada ilegítimamente a este proceso, resultando esta prueba en la fundamental que sustentó la sentencia condenatoria… y de la cual derivaron otra serie de pruebas que por consecuencia lógica también resultan ilegítimas, nulas e ilegales…” (folio 98 del legajo de actuaciones). Además de remitir a las normas referidas en el primer reclamo, el sentenciado G.S. transcribe los artículos del Código Procesal Penal y de los instrumentos internacionales que estima vulnerados, a partir de lo cual, asegura que: “…existió una grave infracción a los deberes del juez y que el examen de la correspondencia privada aquí efectuado resulta nulo, arbitrario e ilegal y así debe declararse…” (folio 101 del legajo de actuaciones). Fundamenta su alegato, en la resolución de esta Cámara N° 311-2013, en relación con la necesaria autorización que debe existir para la obtención de la información proveniente de un documento de carácter privado. Estima el sentenciado que, tal y como fue resuelto en el voto que reseña, el Juez Penal debió rechazar el examen solicitado y no actuar de manera arbitraria conforme lo hizo. Aporta como prueba, el acta de apertura de la evidencia sobre la cual gira el reclamo (ofrecido como prueba 7, visible de folios 172 a 181 del legajo de actuaciones). Reitera el gestionante, que no existió una orden fundada de un juez y que en ese tanto, el examen y apertura de la evidencia lesionó sus derechos fundamentales, por lo que solicita se acoja la protesta. Por su parte, como tercer motivo, se plantea la INTRODUCCIÓN DE PRUEBA ILEGAL QUE FUNDAMENTÓ LA SENTENCIA… NO EXISTE UNA ORDEN JUDICIAL PARA SU OBTENCIÓN Y LA PRUEBA DERIVADA DE LA OBTENIDA ILEGÍTIMANETE TAMBIÉN ILEGÍTIMA” (sic) (folio 105 del legajo de actuaciones). 3.1. Destaca el sentenciado, que la policía de control de drogas no está legitimada para realizar el decomiso y secuestro de comunicaciones privadas, conforme a los artículos 181 y 201 del Código Procesal Penal, sino el juez, mediante auto fundado, lo que según dice, se echa de menos en el presente asunto. Sustenta la queja, en el dictamen de la Procuraduría General de la República C-220-2007, del cuatro de julio del dos mil siete (04/07/2007), a partir de lo cual, G.S. asegura que: “…la Policía de Control de Drogas no tiene facultades para realizar el secuestro de toda la correspondencia en la forma en que lo hizo…” (folio 111 del legajo de actuaciones). Asegura, que en este caso, la Policía de Control de Drogas se atribuyó facultades que no le otorga la ley, realizando el decomiso y secuestro de documentos y comunicaciones privadas y por ende, desde el inicio la prueba es totalmente ilegítima. 3.2. El gestionante alude a jurisprudencia que, según indica, resulta aplicable al presente supuesto. En ese sentido, aporta extractos de la resolución de esta Cámara N° 1098-2014 y del voto N° 291-2019, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, que: “…confirma que DEBE EXISTIR UNA ORDEN FUNDAMENTADA DE UN JUEZ para proceder al registro, secuestro y examen de documentación o correspondencia privada y que la policía de Control de Drogas no está facultada para dicha actuación, a menos claro que un juez de la República le delegue dicha facultad, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa…” (folio 114 del legajo de actuaciones). 3.3. Análisis de la prueba ilegal traída al proceso con base en la cual resultó la condena. De folios 114 a 124, el gestionante dedica un apartado a analizar la prueba que califica de ilegal. Al respecto, indica que todos los documentos privados fueron secuestrados por la Policía de Control de Drogas, por lo que las actas de inspección, registro y secuestro fueron ejecutadas de forma ilegítima, al no haber sido ejecutadas: “…ni por un juez ni siguiendo las formalidades y requisitos que deben observarse…” (folio 114), según lo dispuesto en la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados. Agrega, que incluso se violentaron derechos de terceras personas, permitiéndose excepcionalmente, que un juez o alguien expresamente delegado por este, pudiera realizar el secuestro, echando de menos, en este caso, un auto fundado mediante el cual, un juez hubiera ordenado mediante auto fundado las diligencias realizadas. De folios 115 a 120 del legajo de actuaciones, G.S. procede a detallar lo que fue secuestrado, haciendo ver que quienes firman fueron los policías de Control de Drogas, que realizaron las diligencias con un solo testigo de actuación, siendo a partir de esa prueba que resultó condenado. Posteriormente, realiza cinco observaciones: 1) Señala que llama la atención que los números de actas no tienen un consecutivo, asegurando que: “…hay algo extraño con esa numeración…” (folio 120). 2) Que de los paquetes secuestrados que constan en actas 8390, 8391 y 8315, se indica que los sobres se encontraban abiertos, vulnerando aún más el derecho humano a la intimidad y secreto de las comunicaciones. 3) A Folio 10 y 11, tomo I del expediente se indica: "…procedieron los oficiales R.C. y L.M. a trasladarse con los paquetes hasta el Aeropuerto Internacional J.S. con el fin de examinar los paquetes en las máquinas de rayos x… O sea, los funcionarios citados, que no están legitimados para secuestrar los documentos privados en mención, además se permitieron trasladarlos al Aeropuerto, otra violación adicional al derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones que consagra nuestra carta Magna…” (folios 120 y 121). Considera, además, que existe una contradicción entre lo que declaran los testigos en el juicio, aludiendo concretamente, al relato del testigo R.G.R.C., uno de los policías de Control de Drogas encargado de la investigación, con lo referido por la testigo [Nombre 001], funcionaria de Correos de Costa Rica. Asegura el sentenciado, que: “…Los funcionarios de la policía de Control de Drogas, atribuyéndose competencias que la ley no les confiere, procedieron a secuestrar una serie de documentos o comunicaciones privadas y además algunos se los llevaron al aeropuerto, siendo que la funcionaria de Correos no los acompañó y faltaron a la verdad en su declaración ante el tribunal al decir que ella los había acompañado, por lo que la cadena de custodia de dichos paquetes fue alterada totalmente…” (folio 122). Refiere el gestionante, que ello se evidencia en los informes enviados por la Policía de Control de Drogas al fiscal, aludiendo al oficio D.I.203-08, del veinticinco de febrero del dos mil ocho (25/02/2008) (tomo I, folio 10) y D.I.-0229-08 (tomo I, folio 28). 4) La Policía de Control de Drogas realizó ilegítimamente las diligencias y luego ponía en conocimiento de la Fiscalía de Narcotráfico las acciones ilegítimamente ejecutadas, sin embargo, entre la información que enviaba a la fiscalía sobre los envíos decomisados y lo que constaba en las actas de registro y secuestro de documentos privados no coincidía, echándose de menos en las actas, el documento D.I.0229-08, que corresponde a la guía N° 6514028802, visible a folio 29 del tomo I del expediente. 5) En oficio D.I.-203-08, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho (25/02/2008), enviado por la Policía de Control de Drogas a la Fiscalía, se indica que se adjuntan 12 paquetes color amarillo con rojo con el logo D.H.L. y su contenido, pero en el sello de recibido de la Fiscalía se evidencia que lo entregado fueron 11 sobres no 12, según se aprecia a folio 12 Tomo l. A partir de lo anterior, G.S. invoca la existencia de: “…prueba ilegítimamente obtenida, por quien no tiene competencia ni facultad para ello, lo que, aunado a todo lo expresado en los puntos 1 y 2, TODA ESTA PRUEBA RESULTA ILEGITIMA, NULA E INEFICAZ Y NO PODIA SERVIR PARA FUNDAMENTAR LA SENTENCIA…” (folio 124 del legajo de actuaciones), pese a lo cual, fue prueba esencial para su condena. “ 3.4 Prueba derivada de la ilegítimamente obtenida y que en consecuencia también resulta en prueba espuria traída al proceso con base en la cual resultó la condena en mi contra” (folio 125 del legajo de actuaciones). Luego de describir la información relacionada con los dictámenes periciales realizados a partir de los paquetes que fueron decomisados, el sentenciado considera que se trata de prueba ilegítima, por cuanto: “…no se podía realizar el análisis químico de lo obtenido en violación del derecho humano a la privacidad y secreto de las comunicaciones privadas (folio 126 del legajo de actuaciones). Asimismo, se alude a prueba testimonial, haciéndose ver que se ordenó la reapertura del debate para recibir la declaración del perito químico del Departamento de Ciencias Forenses de la Sección de Química Analítica del Organismo de Investigación Judicial, R.A.C.E., cuya deposición fue ponderada al determinar la antijuridicidad de la conducta que le fue atribuida, destacándose así, la trascendencia de la prueba que fue obtenida ilegítimamente, que derivó en otra prueba pericial y testimonial. Como sustento de la protesta, el sentenciado aporta las siguientes pruebas: actas de inspección, registro y secuestro visibles de folios 183 a 200 (prueba N.º 8); el informe de la Policía de Control de Drogas D.I-0203-08, del veinticinco de febrero del dos mil ocho (25/02/2008), visible de folios 202 a 212 (prueba Nº 9 ); el informe de la Policía de Control de Drogas D.I. 0229-08, del tres de marzo del dos mil ocho (03/03/2008), visible de folios 214 a 220 (prueba Nº 10) y los dictámenes criminalísticos visibles de folios 222 a 329 (prueba Nº 11). Concluye señalando, que la Policía de Control de Drogas no está legitimada para realizar el decomiso y secuestro de comunicaciones privadas, siendo que toda la prueba obtenida sin contar con una orden fundamentada del Juez que lo autorizara, es ilegítima, por haberse obtenido por un medio ilícito, al no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política y la Ley 7425, insistiendo en que dicha prueba no tiene el valor que se le dio para fundamentar la sentencia dictada en su contra. Considera que la Policía de Control de Drogas debió: “…previo a ejecutar el registro y secuestro de documentación y comunicaciones privadas, contar con una orden de secuestro emitida por el Juez Penal competente que le facultara para esa actuación, lo cual se echa de menos en este caso…” (folio 130 del legajo de actuaciones). Refiere así, que la prueba obtenida en las condiciones expuestas, así como la derivada de la misma, no podía ser valorada para fundar la condena dictada en su contra, conllevando que la revisión deba ser acogida.
III. Los alegatos son inadmisibles: Conforme se constata, el sentenciado E.G.G.S. formula sus reparos, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 408 inciso d) del Código Procesal Penal, en cuanto dispone que la revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección: “… d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.”. Para la admisibilidad de la revisión con base en dicha causal, se requiere la acreditación de una infracción a los deberes del juez que tenga la categoría de grave, en el tanto produzca una afectación de gran magnitud y trascendencia. El aspecto que se invoca, atinente a la ilegalidad de la apertura y examen de correspondencia privada, que se plantea en los primeros tres alegatos planteados, fue un aspecto abordado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección tercera, sede S.R., en el fallo número 2019-872, de las catorce horas (14:00 horas) del once de noviembre del dos mil diecinueve (11/11/2019), en el que se resolvió: “…En la sentencia examinada, por demás escueta, no se ahonda en la explicación, no obstante ello, la decisión tomada de estimar lícito el secuestro de los sobres con envío, es correcta y por ende el alegato del apelante no prospera. Nuestra Constitución Política otorga protección a las comunicaciones privadas en el artículo 24, que en cuanto al punto dice: “Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asambea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.” y el artículo 1 de la Ley Sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, en su artículo 1 reserva a los Tribunales de Justicia, la autorización para el registro, secuestro o el examen de cualquier documento privado, entre estos la correspondencia que contenga comunicaciones privadas-. Esta ley fue emitida en el año de 1994, cuando aún era usual la comunicación epistolar, con la utilización de medios físicos, costumbre que con los recursos tecnológicos actuales, se encuentra en franca desaparición. Por el contrario, para el año 2008, era incipiente el uso del envío internacional de paquetería, hoy boyante y aquí debe entonces diferenciarse que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de un envío de correspondencia con comunicaciones de naturaleza privada, sino del envío de paquetes con un contenido radicalmente diferente. Algunos de los sobres...tenían, revistas de la Ferretería Epa y de “4 sale by owner & developer”, que evidentemente no constituyen comunicación privada alguna, por ser impresiones impersonales dirigidas al público, eventual clientela. Muy importante sobre lo que del tema ha resuelto la Sala Constitucional, a fin de ilustrar más ampliamente la ausencia del vicio esgrimido: “Si analizamos a norma en su totalidad, nos damos cuenta que el legislador fue muy celoso con la protección a la intimidad de las personas, a la vez que hizo las dos excepciones señaladas en aras de equilibrar este derecho, con el único interés de investigar y perseguir los delitos que se cometieren. Este equilibrio que buscó el legislador explica porqué se hace una diferencia entre documentos privados, comunicaciones escritas y correspondencia, autorizando -en el texto actualmente reformado-, sólo el secuestro, registro o examen de documentos privados y la revisión de libros de contabilidad para fines fiscales. La correspondencia, además de ser una comunicación escrita, es un documento privado, entonces, a juicio de esta Sala, lo que el legislador pretendía al utilizar estos vocablos, era diferenciar las comunicaciones privadas personales -que solo interesan a su emisor y destinatario-, que en ese entonces se realizaban por medio de cartas, tarjetas, postales, ecogramas -en el caso de los ciegos- y similares, de las que no lo eran, para evitar injerencias peligrosas en la intimidad de las personas. Permitió, sólo el examen de documentos privados entendiendo por éste término otras comunicaciones escritas distintas a éstas como podrían ser revistas, libros, objetos y otro tipo de comunicaciones o de correspondencia impersonal (que es aquella cuyo texto se imprime indiferentemente para todos los destinatarios, es decir para el público en general o por lo menos para parte de él) mediante las cuales no se produce un intercambio íntimo, personal entre dos o varias personas. El constituyente quiso proteger las comunicaciones interpersonales descritas para proteger intereses de terceras personas que pueden no estar involucradas con el hecho ilícito que se investiga. Evidentemente, no se puede definir cada uno de estos conceptos indicando taxativamente qué lista de documentos escritos caben dentro de cada uno de ellos, pero las líneas generales apuntadas, dan elementos claros al juez para saber qué tipo de privacidad quiso el constituyente proteger. Obviamente como se indicó supra, no puede interpretarse como correspondencia todo bien material que circule a través del correo, porque como se aclaró, los objetos, libros de lectura recreativa, etc., no califican dentro del término de comunicación interpersonal. En estos términos, los libros que se enviaron a través del correo, en los que se ocultó la cocaína decomisada, no pueden ser considerados como “correspondencia” en los términos expuestos. Sí constituye correspondencia las cartas decomisadas a la imputada… y al otro imputado, y, por lo tanto, la información obtenida a través de ellas no puede ser legítimamente usada en su contra. La complejidad de la redacción de la norma dificulta que la Sala pueda precisar a través de esta consulta el concepto de correspondencia, más allá de lo indicado, sin que eso signifique -como se indicó- que lo mencionado sea una lista taxativa o absoluta”. (La negrita es propia, voto exp. No. 768-91 No. 0139-94. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las quince horas cuarenta y ocho minutos del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro). Más aún, en este asunto, si nos retrotraemos a la apertura de algunos de estos paquetes por parte de la empresa DHL, no hubo en ello vicio alguno, que invalide el posterior decomiso que realizó la policía, o el análisis químico de las sustancias contenidas en estos sobres. Esto por cuanto en la guía de transporte de la empresa DHL, de la cual rola una copia en el folio 83 del tomo I del legajo de investigación, que es estándar para todos los envíos, en el apartado de términos y condiciones hay una cláusula que reza: “Usted conviene en que nosotros podemos abrir en (sic) inspeccionar su envío por cualquier motivo y en todo momento.” En este caso, desde la comunicación recibida por el gobierno de Estados Unidos de América, de la recepción en dicho país de 27 paquetes conteniendo medicamentos, había una razón, por demás suficiente, para que la empresa de cita sospechara que estaba siendo utilizada para el envío de contenido ilícito y diera apertura a los envíos que después de esta comunicación se efectuaron a través de la cuenta de Corporación Agencia de Vientos Tropicales S.A. En los siguientes envíos, se explica en la sentencia y se desprende de los informes policiales, se daba aviso a la Policía de Control de Drogas que decomisaba los paquetes cerrados, para darles posterior apertura ante el Juez Penal (Crf. Actas de decomiso de folios 32 a 39 y de folio 91 a 92). Por lo que se excluye que con lo actuado se violente el debido proceso, o el derecho de defensa.” (folios 2397 vuelto a 2399 frente). El artículo 411 del Código Procesal Penal dispone, en lo que interesa, que: “...No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación”. En este caso, las protestas dirigidas a cuestionar la falta de una orden judicial previa que autorizara el secuestro, apertura y examen de la documentación incautada (o la falta de fundamentación de dicha orden) y en términos generales, el tema de la supuesta vulneración de la privacidad de las comunicaciones y de la ilegalidad de la evidencia, solo evidencia una discrepancia genérica sobre lo que ya fue resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia, sin que se proponga la existencia de un vicio grave por infracción de los deberes cometido por las personas juzgadoras. Aunado a lo anterior, se rechaza por improcedente la prueba ofrecida por el sentenciado en los primeros tres alegatos de su gestión, a saber, las pruebas enumeradas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, visibles de folios 150 a 329 del legajo de actuaciones, consistentes en copias de las solicitudes de orden de apertura y examen de correspondencia realizadas por el fiscal F.R.M. los días cuatro y siete de marzo del dos mil ocho (4 y 7/03/2008) (pruebas 1 y 2 respectivamente); el acta de inspección, registro y secuestro N° 8315, de fecha seis de marzo del dos mil ocho (06/03/2008) (prueba 3 ); el señalamiento de audiencia de apertura y examen de correspondencia realizado por el Juez Penal de Heredia a las once horas veinte minutos (11:20 horas) del veinticinco de marzo del dos mil ocho (25/03/2008) (prueba 4); las solicitudes de orden de apertura y examen de correspondencia realizadas por el fiscal F.R.M. los días veinticuatro y treinta y uno de marzo de dos mil ocho (24 y 31/03/2008) (pruebas 5 y 6) y el acta de apertura de la evidencia sobre la cual gira el segundo reclamo (ofrecida como prueba 7, visible de folios 172 a 181 del legajo de actuaciones), actas de inspección, registro y secuestro visibles de folios 183 a 200 (prueba N.º 8); el informe de la Policía de Control de Drogas D.I-0203-08, del veinticinco de febrero del dos mil ocho (25/02/2008), visible de folios 202 a 212 (prueba Nº 9); el informe de la Policía de Control de Drogas D.I. 0229-08, del tres de marzo del dos mil ocho (03/03/2008), visible de folios 214 a 220 (prueba Nº 10) y los dictámenes criminalísticos visibles de folios 222 a 329 (prueba Nº 11). Al ser inadmisibles los tres motivos interpuestos en el procedimiento de revisión gestionado a favor de E.G.G.S., por cuanto el análisis del que se parte es meramente subjetivo, respondiendo a su interés como condenado, sin que se ajuste a las demandas legales para la revisión del fallo conforme al vicio que se invoca, las pruebas ofrecidas como sustento de ellos también son inadmisibles, máxime, que forman parte de los autos desde etapas tempranas del proceso. En razón de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 408 y 411 del Código Procesal Penal, se declaran inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del procedimiento de revisión presentado por el sentenciado.
IV. Como cuarto motivo, se acusa grave infracción al deber del juez al no ordenar la reposición de la resolución anulada parcialmente. Explica el gestionante, que el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, S.R., mediante resolución N°2019-00872 de las catorce horas (14:00 horas) del día once de noviembre de dos mil diecinueve (11/11/2019), declaró parcialmente con lugar el tercer motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de G.S., anulando parcialmente la sentencia N°450-2017 del Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de Heredia, de las siete horas cuarenta y cinco minutos (7:45 horas) del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete (17/10/2017). 4.1 Normativa aplicable a este supuesto. Luego de transcribir el contenido del artículo 465 del Código Procesal Penal, el gestionante hace énfasis en que dicha norma es clara, en el sentido de que en caso de anulación parcial de la resolución : “…lo procedente es el reenvío para la reposición de la resolución…” (folio 132 del legajo de actuaciones). No obstante, en este caso se anuló el fallo, en relación con el único envío de cocaína mediante la plataforma de Correos de Costa Rica, dirigido a una persona en Australia, por no explicarse las razones por las que dicho paquete se vinculaba a los condenados, pero no se reenvió el expediente para la reposición de la resolución, lo que correspondía de conformidad con el artículo 465 del Código Procesal Penal. 4.2 Agravio producido por la grave infracción al deber del Tribunal de ordenar la reposición de la resolución cuya anulación parcial decretó. Luego de transcribir un extracto de los hechos acreditados, el sentenciado expone que dada la nulidad decretada, solicitó la revisión de las valoraciones iniciales realizadas en el centro de atención institucional, en cuanto no se había recomendado el indulto solicitado, por no haber reconocido G.S., la comisión del delito, ni tampoco su familia, haciendo ver el gestionante que, los resultados de las nuevas valoraciones no le fueron favorables. 4.3 Elemento probatorio: Como fundamento del alegato, se ofrece la siguiente prueba: Informe de Sesión Ordinaria N° 73, celebrada por el Consejo Interdisciplinario del CAI C.L.F., de fecha 15 de diciembre de 2021, capítulo tres, valoraciones ordinarias, artículo veintidós y valoración realizada por ese mismo Consejo, el dos de marzo de dos mil veintidós (02/03/2022), sesión Nº 10 (prueba 12, visible de folio 331 a 343); capítulo cuatro, valoraciones ordinarias, artículo 38 (prueba 13, visible de folios 345 a 363); Certificación 485-2021, expedida por el secretario del Consejo de Gobierno, del acta de sesión ordinaria N° 196 del Consejo de Gobierno, celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno (21/12/2021), artículo 6, en la que se le denegó a G.S. el beneficio de indulto (prueba 14, visible a folio 365). También, se adjuntan los recursos interpuestos contra la última valoración efectuada (prueba 18, folios 373 a 379 ). 4.4 Conclusión . En criterio del sentenciado, debía reponerse la resolución en el aspecto anulado, en cuanto se acreditaba que no estuvo involucrado en el tráfico internacional de clorhidrato de cocaína. Indica, que: “…no puede permitirse que una grave infracción a los deberes del juez como la apuntada acontezca…” (folio 136 del legajo de actuaciones), asegurando que la norma es muy clara en que, lo procedente, si se anula parcialmente el fallo, como sucedió en el presente asunto, es la reposición de la sentencia. De conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Penal, a folio 136 del legajo de actuaciones, el sentenciado solicita se suspenda la ejecución del fallo y se disponga su libertad, o bien, se sustituya la prisión por otra medida cautelar. Sustenta su solicitud, en la gran cantidad de prueba que, conforme asegura, se obtuvo de manera ilegítima, en detrimento del derecho a la intimidad y del secreto de las comunicaciones. Argumenta, que al contarse con prueba esencial que acredita las infracciones apuntadas: “…con un alto grado de certeza (por la prueba que ya consta en el expediente, repito) se puede inferir una sentencia favorable…” (folio 137 del legajo de actuaciones). Refiere que, desde la fecha de los hechos que le fueron imputados, hasta que se dictó sentencia, no se vio involucrado en otro acto delictivo, sino que se dedicó a trabajar en una empresa transnacional de telecomunicaciones, en la cual fue ascendiendo hasta que renunció para cumplir con su condena. Hace énfasis, en lo manifestado por el a quo, respecto a que: “…se trataba de un "caso especial" porque estaban ante personas con "características especiales"…” (folio 137 del legajo de actuaciones), al ser personas muy jóvenes, más al momento de la comisión del delito, con un fuerte apoyo familiar y ser personas completamente integradas a la sociedad, con trabajos "prestigiosos”; que estuvo sujeto al proceso mediante medidas cautelares alternas a la prisión; que la empresa para la que laboraba SBA TORRES COSTA RICA LIMITADA, le ha brindado apoyo y se encuentran anuentes a valorar su recontratación. Luego de transcribir algunos extractos que reflejaban datos de su interés, contenidos en el informe de valoración ordinaria, Sesión Ordinaria N°10 de fecha dos de marzo de dos mil veintidos (02/03/2022), capítulo 4, artículo 38, G.S. indica que lo que desea: “…es poder seguir siendo útil a la sociedad…” (folio 142 del legajo de actuaciones), destacando para tales efectos, que con el apoyo de su patrono y con su trabajo podría nuevamente aportar al país, como lo hizo durante tantos años: “…en cargas sociales y en impuestos…” (folio 142 del legajo de actuaciones). Ofrece la siguiente prueba documental: 1) Solicitud para que se ordene la apertura y el examen de correspondencia, realizada por el señor F.A. de la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico al Juez Penal de Heredia, en fecha cuatro de marzo de dos mil ocho (04/03/2008) y que se aprecia de folios 43 a 46 del Tomo I; 2) Solicitud para que se ordene la apertura y examen de correspondencia hecha por el señor F.A. de la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico al Juez Penal de Heredia, en fecha siete de marzo de dos mil ocho (07/03/2008) y que se aprecia de folios 47 a 49 del Tomo I; 3) Acta de Inspección, Registro y Secuestro N°8315 de fecha seis de marzo de dos mil ocho (06/03/2008), visible a folio 86 del tomo I expediente N° 08-003968-042-PE; 4) Resolución dictada por el Juzgado Penal de Heredia, de las once horas veinte mminutos (11:20 horas) del veinticinco de marzo de dos mil ocho (25/03/2008), donde se señala audiencia de apertura y examen de correspondencia, visible a folio 50 del Tomo I; 5) Solicitud para que se ordene apertura y examen de correspondencia hecha por el señor F.A. de la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico al Juez Penal de Heredia, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho (24/03/2008) y que se aprecia de folios 98 a 100 del Tomo I expediente N° 08-003968-042-PE; 6) Solicitud para que se ordene apertura y examen de correspondencia hecha por el señor F.A. de la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico al Juez Penal de Heredia, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho (31/03/2008) y que se aprecia de folios 102 a 104 del Tomo I; 7) Diligencia de apertura de paquetes realizada por el Juez Penal de Heredia a las nueve horas (9:00 horas) del primero de abril de dos mil ocho (01/04/2008), visible de folio 105 a 114 del tomo I; 8) Actas de Inspección, Registro y Secuestro realizadas por la Policía de Control de Drogas con número, fecha y folio que se describen a folios 143 y 144; 9) Informe D.I-0203-08 de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho (25/02/2008), de la Policía de Control de Drogas, visible de folio 2 a 12 del Tomo I; 10) Informe D.I-0229-08 de fecha tres de marzo de dos mil ocho (03/03/2008), de la Policía de Control de Drogas, visible de folios 25 a 31 del Tomo I; 11) Dictámenes criminalísticos que se realizaron del contenido extraído de la correspondencia privada obtenida ilegítimamente, que se detalla a folio 145 del legajo de actuaciones; 12) Informe de Sesión Ordinaria N° 73, celebrada por el Consejo Interdisciplinario del Centro C.L.F., de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno (15/12/2021), capítulo 3, valoraciones ordinarias, artículo 22; 13) Informe de Sesión ordinaria N° 10, celebrada por el Consejo Interdisciplinario del centro C.L.F., de fecha dos de marzo de dos mil veintidos (02/03/2022), capítulo 4, valoraciones ordinarias, artículo 38; 14) Certificación 485-2021 expedida por el Secretario del Consejo de Gobierno del acta de sesión ordinaria N° 196 celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno (21/12/2021); 15) Documento expedido por [Nombre 004], Director de Recursos Humanos de la empresa SBA, de fecha primero de setiembre de dos mil veintiuno (01/09/2021); 16) Documento expedido por el señor [Nombre 007], quien fungía como jefe inmediato del sentenciado en SBA, fechado veintisiete de setiembre de dos mil veintuno (27/09/2021), donde se acredita el conocimiento personal y profesional que él tiene de su persona. 17) Documento expedido por [Nombre 007], de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno (21/10/2021), donde se informa que se extiende su suspensión temporal del contrato de trabajo hasta el primero de enero de dos mil veintidos (01/01/2022), indicándose expresamente que posterior a esa fecha, se encuentran anuentes a valorar su re contratación, así como que desde el primero de octubre de dos mil veintiuno (01/10/2021) y hasta el primero de enero de dos mil veintidos (01/01/2022), la empresa suspendió el pago voluntario que se realizó de su salario durante el mes de setiembre de dos mil veintiuno, como un acto de generosidad patronal y muestra de la solidaridad de la empresa con su situación; 18) Recursos de revocatoria y apelación interpuestos el catorce de marzo de dos mil veintidos (14/03/2022), en contra de la valoración realizada por el Consejo Interdisciplinario del CAI C.L.F., de fecha dos de marzo de dos mil veintidos (02/03/2022), sesión N° 10, capitulo cuatro, valoraciones ordinarias, artículo 38. Finalmente, a folio 147, G.S. ofrece el testimonio de [Nombre 007], quien figuró hasta el momento en que G.S. fue cesado de la empresa SBA Torres Costa Rica, como su jefe inmediato, para que se refiera al conocimiento personal y profesional que tiene de su persona y sobre el apoyo que la empresa le ha brindado en este proceso. Solicita, a partir de lo expuesto, que se anule la sentencia dictada en su contra; que por economía procesal y con base en el principio universal in dubio pro reo , se le absuelva de toda pena y responsabilidad por los delitos atribuidos, ordenando la cancelación de la inscripción de la condena en el Registro Judicial, así como la publicación de una síntesis de la sentencia absolutoria en el Boletín Judicial. Además, como medida cautelar, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 465 del Código Procesal Penal, se disponga su inmediata libertad. La protesta es inadmisible: Resulta evidente, para esta Cámara, que E.G.S. alude a un aspecto relacionado al debido proceso, por cuanto alega que, en este caso se anuló el fallo, en relación con el único envío de cocaína mediante la plataforma de Correos de Costa Rica, dirigido a una persona en Australia, por no explicarse las razones por las que dicho paquete se vinculaba a los condenados, pero no se reenvió el expediente para la reposición de la resolución conforme correspondía, de conformidad con el artículo 465 del Código Procesal Penal. De conformidad con los artículos 408 al 421 del Código Procesal Penal, la gestión formulada constituye un procedimiento especial a favor del condenado, contra una sentencia penal condenatoria firme, dirigido a evitar la existencia de pronunciamientos judiciales contrarios a derecho. Sobre esta línea argumentativa se ha indicado a nivel doctrinario que: “aún y cuando a través de este medio se procure atacar una sentencia condenatoria , lo hace “desde afuera”, es decir, mediante la apertura excepcional de un proceso distinto y totalmente nuevo, dado que el proceso que dio lugar a fallo que se cuestiona ha finalizado y lo dispuesto en aquel tiene carácter de cosa juzgada…establece el párrafo primero del numeral 408 CPP que procederá la apertura de este procedimiento especial contra las sentencias penales que se encuentren en firme… la “sentencia” a que hace referencia este artículo es la dictada por el tribunal de juicio pronunciándose en definitiva sobre el mérito de la causa…tampoco se ha admitido la demanda de revisión contra las sentencias dictadas por los órganos de casación que confirman una sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio… ”. (lo destacado no corresponde al original) (ROJAS CHACÓN (J.A., y G.D.(., Apelación, Casación y Revisión de la Sentencia Penal, S.J., Editorial Jurídica Continental, 2011, p. 315, 319 y 320). Asimismo, a nivel jurisprudencial, se ha indicado que: “ la Revisión no es un mecanismo para reanudar a perpetuidad el contradictorio, sino una vía excepcional de impugnación garantizada en la Constitución Política para sentencias penales firmes y definitivas, y precisamente por ser extraordinario (en atención al valor y autoridad de la cosa juzgada) el reclamo debe necesariamente calificar objetivamente dentro de las hipótesis que taxativamente se han previsto en el artículo 408, pues por mandato constitucional se parte de la premisa de que: “se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con anterioridad de cosa juzgada, salvo proceda el recurso de revisión…” (artículo 39 de la Constitución Política). De manera que las sentencias penales son revisables excepcionalmente, sólo en los casos y condiciones definidas por la ley…” (resolución 2011-1190, de las diez horas treinta y seis minutos del nueve de setiembre de dos mil once, emitida por el Tribunal de Casación Penal, Segundo Circuito Judicial de San José)” (Resolución de esta Cámara N.º 482-2022, de las diez horas cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil veintidós: Voto de mayoría de los Magistrados Solano, R. y Acón.Voto de minoría de los Magistrados: Z. y S.). De lo anterior se deduce que, la gestión presenta un yerro, dado que el fallo contra el cual se dirige no es una sentencia condenatoria, sino la resolución N.º 2019-872, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección tercera S.R., a las catorce horas (14:00 horas), del once de noviembre del dos mil diecinueve (11/11/2019), al haber determinado, en llo que interesa, que pese a que procedía acoger el tercer motivo del recurso de apelación planteado por el defensor M.E.C.G., ello no incidía en la resolución del Tribunal de Juicio, por lo que el fallo se mantenía incólume. Advierte esta Cámara que, subyace la intención del sentenciado de desnaturalizar el procedimiento de revisión y convertirlo en una extensión de la fase recursiva, por cuanto, pretende que, por medio de su planteamiento lacónico, e incluso, mediante el ofrecimiento de abundante prueba documental y testimonial, que esta Sala entre a analizar lo dispuesto por el ad quem, lo que es improcedente, dado que este tipo de procedimientos, según se expuso, no es un mecanismo para reanudar a perpetuidad fases del proceso ya precluidas. Por las razones expuestas, el cuarto alegato planteado a favor de E.G.S. es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 411 del Código Procesal Penal, en el tanto se desatiende el deber de sustentar su demanda, en alguna de las causales de procedencia, previstas taxativamente en el ordinal 408 del Código Procesal Penal.
Procedimiento de revisión formulado por K.A.C. (folios 389 a 488 del legajo de actuaciones).
V. De conformidad con la causal prevista en el artículo 468 inciso d) del Código Procesal Penal, A.C. acusa: “…GRAVE INFRACCIÓN AL DEBER DEL JUEZ AL TRANSGREDIR LA GARANTIA DE IMPARCIALIDAD…” (folio 390). Acusa el sentenciado, que en el presente asunto, los jueces V.F.C.L. y M.V.C., integraron el Tribunal de Juicio que dictó la sentencia condenatoria, en fecha veintitres de octubre de dos mil trece (23/10/2013) y veintiocho de setiembre de dos mil doce (28/09/2012), resolvieron una solicitud de medidas cautelares: “…sea que desde antes del debate ambos jueces habían emitido su criterio con respecto al mérito de la prueba que se había recolectado en la investigación, momento desde el cual ambos juzgadores habían valorado la prueba y con base en ella emitieron su criterio sobre la probabilidad de la existencia de los hechos investigados por los cuales resulté condenado, pero además valoraron la posible autoría del suscrito en los mismos, por lo que sin duda ambos jueces tenían una idea preconcebida sobre la probable responsabilidad penal de mi persona de los hechos acusados, en forma previa al juicio…” (folio 391 del legajo de actuaciones). Luego de transcribir la parte dispositiva de lo que fue resuelto por las personas juzgadoras señaladas, el sentenciado K.A.C. menciona que no cuenta con las grabaciones de las audiencias respectivas, porque las mismas no existen, según la constancia que ofrece, con lo que indica que se le deja en total estado de indefensión, no obstante, asegura que: “…es un hecho que para resolver lo peticionado el tribunal debió realizar un análisis intelectivo, conociendo los hechos acusados y toda la prueba recabada por la fiscalía y con la cual tomó la decisión primero de no levantarme el impedimento de salida del país y luego imponerme la medida de firmar cada 15 días, además de pedir una caución real de cinco millones de colones para poder autorizarme por única vez la salida del país, por lo que es claro que la lesión se produjo…” (folio 391 del legajo de actuaciones). Asegura así, que el conocimiento previo que tuvieron ambos juzgadores, tanto de la acusación como de las pruebas recabadas, hizo que se formaran un criterio previo respecto a la existencia de los hechos acusados, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron, así como en cuanto a su probable responsabilidad en ellos, lo que violentó su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, aseverando que: “… ambos juzgadores debieron excusarse de intervenir integrando el citado tribunal sentenciador…” (folio 392 del legajo de actuaciones). Estima así, que el tribunal de juicio que lo sentenció tuvo una indebida conformación en su integración, lo que, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 178 inciso b) del Código Procesal Penal, constituye un defecto absoluto que se sustenta en su garantía a tener un juicio justo e imparcial. 1.1. Normativa aplicable a este supuesto. De folios 394 a 398 del legajo de actuaciones, el sentenciado A.C. transcribe el contenido de los artículos que, en su criterio, resultan aplicables al caso concreto, específicamente, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 39, 41 y 166 de la Constitución Política, 1, 6, 63, 180, 178 del Código Procesal Penal. 1.2 Jurisprudencia y circular aplicables al presente supuesto. En dicho apartado, de folios 399 a 405 del legajo de actuaciones, A.C. transcribe extractos de las resoluciones de esta Sala N° 2018-00822, de las once horas veinte minutos (11:20 horas) del nueve de noviembre de dos mil dieciocho (09/11/2018); N°00586-2011, de las doce horas cuatro minutos (12:04 horas) del día veinte de mayo de dos mil once (20/05/2011), así como de la Circular N° 56-2006, de la Corte Suprema de Justicia, sobre la causal de inhibitoria por violación al principio de objetividad jurisdiccional, del cinco de abril del dos mil seis (05/04/2006). 1.3 Elemento probatorio: El sentenciado Abarca Coto fundamenta este motivo de revisión en las pruebas 1, 2 y 3 que ofrece, visibles a folios 490, 492 y 494 del legajo de actuaciones, respectivamente. 1.4 Conclusión: En criterio del sentenciado, los jueces M.V.C. y V.F.C.L. no debieron conformar el Tribunal de Juicio que finalmente lo condenó, asegurando que su decisión no fue confiable, por cuanto estaba cargada de prejuicios en relación con el objeto del proceso, lo que les imponía el deber de excusarse de participar en el juicio. Destaca el sentenciado, que V.C. analizó que se daban los presupuestos del artículo 239 del Código Procesal Penal para la imposición de las medidas dictadas en su contra, sea que la juzgadora acreditó que: a) existían elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado era, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él; y b) que existía una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que no se sometería al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizaría la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) o continuaría la actividad delictiva, entre otras, lo que hacía que al momento del juicio dichos jueces ya no fueran imparciales. Se admite el motivo. El petente presenta su reparo, esgrimiendo que la participación de los jueces V.C.L. y M.V.C., quienes habían intervenido en el proceso, resolviendo solicitudes de medidas cautelares que le fueron impuestas, violentaba la imparcialidad de aquéllos, por cuanto: “...habían valorado la prueba y con base en ella emitieron su criterio sobre la probabilidad de la existencia de los hechos investigados...” (folio 391 del legajo de actuaciones). Sostiene que ello violenta garantías básicas y contraviene, entre otras disposiciones del trámite, el artículo 178 del Código Procesal Penal, por referirse a la legitimidad de la constitución del tribunal. Estima así, que se incurrió en una grave infracción a los deberes del juzgador, por lo que, de acuerdo con el inciso d) del artículo 408 de ese mismo cuerpo legal, debe revisarse su sentencia. Dicho agravio se halla claramente establecido, haciendo el gestionante una expresa alusión a los preceptos legales en que se sustenta y a las posibles consecuencias de la irregularidad que denuncia. Por consiguiente, se admite dicho motivo para su estudio de fondo.
VI. En el segundo alegato que se plantea, A.C. acusa: “ GRAVE INFRACCIÓN AL DEBER DEL JUEZ DE OBSERVAR LOS PLAZOS LEGALES PARA JUZGARME EN UN PLAZO RAZONABLE”. (folio 407 del legajo de actuaciones). Conforme expone el sentenciado, la causa fue elevada a juicio el seis de julio de dos mil once (06/07/2011) y el cuatro de setiembre de dos mil doce (04/09/2012) se ordenó la apertura a juicio, señalándose en varias ocasiones hora y fecha para la celebración del juicio oral y público, sin embargo, dichas audiencias fueron suspendidas. Hace ver que, durante todo ese tiempo, tuvo como medida cautelar, el impedimento de salida del país y firmar cada 15 días. Según indica: “…Este proceso ha tenido una duración excesiva, dejando en evidencia un claro y arbitrario uso desproporcionado del tiempo, el cual conllevó la lesión a mi derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, derecho ampliamente protegido por la legislación tanto nacional como internacional. Sin duda alguna, el plazo transcurrido en esta causa hasta la realización del debate oral y público ha excedido los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, ocasionando una lesión al principio de justicia pronta y cumplida y además, una vez en la fase del debate, también se dieron serias lesiones a los derechos fundamentales de los imputados pues el debate se suspendía constantemente, no se realizaba conforme fue señalado porque los jueces tenían que atender otros debates y diligencias, violentándose así el principio de concentración que rige en esta etapa procesal…” (folio 408 del legajo de actuaciones). Hace referencia además, a los permisos de salida del país solicitados constantemente, así como al depósito de garantía de debía rendir en dichas ocasiones, causándole un mayor agravio, al estar sujeto por tantos años a un juicio pendiente. En síntesis, A.C. expone con detalle, que el asunto inició en el año 2008; que transcurrieron casi quince meses para poder realizar la audiencia preliminar y que posteriormente, pasaron casi otros cinco años para la realización del juicio, el cual fue suspendido en múltiples ocasiones (las cuales se detallan de folios 409 a 411 y de folios 412 a 420 del legajo de actuaciones), evidenciando que el mismo: “…fue llevado a cabo en forma totalmente arbitraria…” (folio 411 del legajo de actuaciones). Afirma el gestionante, que el transcurso del tiempo y la excesiva prolongación del juicio: “…conspiraron contra el principio de continuidad y deja en evidencia la poca atención que el Tribunal le dio al caso concreto…” (folio 411 del legajo de actuaciones). Posteriormente, el gestionante procede a detallar las razones brindadas por el Tribunal de Juicio para suspender el debate los días 21, 22, 24, 25, 29 y 31 de agosto; 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 25 de setiembre; 2, 3, 4, 9, 13 y 17 de octubre, todos del año 2017 (folios 420, 422, 423, 426, 428, 429, 431, 432, 434, 438, 439, 441, 442 y 443 del legajo de actuaciones). Aunado a lo anterior, A.C. refiere que durante el excesivo tiempo que tardó el proceso, de diciembre del 2012 a diciembre del 2020, fecha en que quedó firme la resolución que lo condenó, se mantuvo con una medida cautelar de firmar cada quince días (aportando para tales efectos, copia de las firmas que constan en el control de presentación del imputado, de folios 445 a 450). Califica que lo actuado fue sumamente desgastante, tanto para él como para su familia, lo actuado. 2.1. Explicación obligatoria sobre la audiencia preliminar. Refiere el gestionante, que no estuvo presente durante la audiencia preliminar ni para el auto de apertura a juicio, los días tres y cuatro de setiembre de dos mil doce (3 y 4/09/2012), declarándosele rebelde. Agrega, que su defensora buscó en el expediente judicial acumulado a la presente causa N° 12-000058-513-PE, apuntando que en virtud de que en el Tomo III del mismo, no se encontraba la resolución que señaló a audiencia preliminar, el acta de realización de la misma, ni el auto de apertura a juicio en su contra, su defensora realizó las gestiones necesarias tanto en el Juzgado como en el Tribunal, siendo que finalmente, un técnico judicial del Tribunal Penal le remitió vía correo electrónico, la minuta de la audiencia oral y el auto de apertura a juicio, que están en el tomo III del expediente principal, donde consta el legajo del expediente acumulado N° 12-000058-513-PE con esta causa. No obstante, el sentenciado destaca que: “…los folios donde supuestamente están no corresponden con los folios del expediente que mi abogada ya tenía pues había sacado copias del mismo, ni con lo que el Tribunal les remitió a ustedes en CD…” (folio 452 del legajo de actuaciones), aportando a folios 454 y 455 “pantallazos de pantalla” que reflejan la situación que refiere, respecto a la asignación de la misma foliatura (folio 1206) a dos resoluciones distintas, en relación con una solicitud de cambio de medida cautelar y con la audiencia preliminar. Estima el sentenciado que, al no contarse con un disco que respalde la audiencia preliminar: “…no se tiene cómo verificar que efectivamente esa audiencia preliminar se hizo…” (folio 456 del legajo de actuaciones). Agrega el sentenciado, que: “…el tiempo excesivo en resolver esto y la constante pérdida de gran cantidad de discos y de pruebas, han provocado un tremendo agravio a mi persona…” (folio 456 del legajo de actuaciones), considerando que ello es consecuencia de la duración excesiva del proceso, iniciado desde el año 2008. Insiste en las dudas que tiene respecto a la efectiva realización de la audiencia preliminar, la cual, indicando que de haberse realizado, en efecto, el seis de mayo del dos mil trece (06/05/2013), habrían transcurrido más de cinco meses desde que tuvo lugar la audiencia de medidas cautelares: “…cuando el artículo 316 del Código Procesal Penal señala que son entre 10 y 20 días…” (folio 456 del legajo de actuaciones). 2.2. Concreto agravio al suspenderse el debate del 8 de setiembre al 2 de octubre de 2017. Luego de transcribir el contenido del artículo 336 del Código Procesal Penal y de referirse puntualmente a las suspensiones realizadas a lo largo del debate (que detalla de folios 459 a 461), K.A.C. asegura que: “… ninguna de las suspensiones del debate encuadra dentro de los supuestos señalados por el artículo 336 del Código Procesal Penal y la suspensión por 15 días operada desde el 8 de setiembre de 2017 hasta el 2 de octubre de 2017 es excesiva y sin asidero legal, lo que evidentemente lesionó mi derecho a ser juzgado en un plazo razonable al ser clara la infracción que cometieron los jueces…” (folio 461 del legajo de actuaciones). 2.3. Normativa aplicable a este supuesto. El sentenciado transcribe los artículos 1, 4, 316, 314, 326, 336, 178 del Código Procesal Penal, los numerales 1, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como extractos de la resolución N° 2020-16299, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas veinte minutos (9:20 horas) del veintiocho de agosto de dos mil veinte (28/08/2020), que estima aplicable al presente asunto. 2.4 Elemento probatorio : A.C. fundamenta el motivo de revisión, en las pruebas enumeradas de la 4 a la 19 (folios 495 a 593): “…haciendo la observación en cada prueba ofrecida de las que se encuentran disponibles en el expediente que tiene esta Sala en un disco que envió el Tribunal, con indicación precisa del folio donde pueden confirmarlo…” (folio 475 del legajo de actuaciones). 2.5 Conclusión: A folio 476, el gestionante resume en un cuadro, en qué consistió la grave infracción al deber del juez de resolver en un plazo razonable, reclamando, en síntesis: que desde la acusación, transcurrió un excesivo plazo de casi 23 meses para la realización de la audiencia preliminar; que el señalamiento a juicio se hizo dos años y más de cinco meses después de dictado el auto de apertura a juicio, para finalmente, después de varias suspensiones, llevarse a cabo el debate: “…hasta casi cinco años después…” (folio 476 del legajo de actuaciones). Por último, acusa que el juicio: “…se suspendía constantemente, no se realizó en forma continua como exige la norma, las suspensiones no tienen respaldo legal y además se suspendió en una ocasión por 15 días (8 de setiembre al 2 de octubre) …” (folio 476 del legajo de actuaciones). A partir de lo expuesto, en criterio del sentenciado Abarca Coto: “… queda más que claro y acreditado que en este proceso se ha dado un uso abusivo y desproporcionado del tiempo, infringiendo plazos expresamente contemplados en nuestra legislación procesal penal, todo lo cual conlleva una real lesión a mi derecho a ser juzgado en un plazo razonable…” (folio 477 del legajo de actuaciones). Considera el gestionante, que fueron muchas las infracciones a la legislación procesal, vulnerándose su garantía a ser juzgado en un plazo razonable, lo que según indica: “…constituye un DEFECTO ABSLUTO (sic) que NO REQUIERE PROTESTA PREVIA Y RESULTA DECLARABLE AUN DE OFICIO, al tenor de lo preceptuado por el artículo 178 del Código Procesal Penal…” (folio 477 del legajo de actuaciones). El último reproche planteado por el sentenciado es inadmisible: Al examinar el reclamo formulado por el sentenciado A.C., da cuenta esta Cámara de Casación, que se incumple con los requisitos que permiten incoar el procedimiento de revisión. Si bien, como presupuesto establecido por el legislador para dar fundamento al alegato, se alude a la grave infracción a los deberes del juez, de una lectura atenta del reclamo, en síntesis, se plantean dos temas distintos. En primer lugar, se cuestiona la duración excesiva del proceso, lo que desde su punto de vista, deja en evidencia un claro y arbitrario uso desproporcionado del tiempo, lesionándose su derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, sometiéndose al gestionante a medidas cautelares gravosas por un periodo extenso y conllevando, incluso, la pérdida de discos que permitieran acreditar, entre otros aspectos que, efectivamente, la audiencia preliminar se realizó. En segundo lugar, A.C. alega que se vulneraron sus derechos fundamentales, al haberse suspendido constantemente la realización del debate. La transgresión de los principios de inmediación, concentración, continuación y deliberación, en virtud de las múltiples suspensiones del debate, fue un tema aducido tanto por el sentenciado G.S. como por A.A.C., y que fue ponderado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección tercera, S.R., en la resolución Nº 2019-872, de las catorce horas (14:00 horas) del once de noviembre del dos mil diecinueve (11/11/2019), concretamente, en el considerando IX de dicho fallo, descartándose las protestas que fueron planteadas en ese sentido, en los siguientes términos: “...Ambos recurrentes argumentan que por razones diversas a las dispuestas en el artículo 336 del Código Procesal Penal y por ende ilegales, fue suspendido el debate en múltiples ocasiones. En el resultando segundo de la sentencia apelada consta que: “El debate se realizó en la primera audiencia de los días 21, 22, 25, 28 y 29; en la segunda audiencia del día 31; y en ambas audiencias del día 24; todas las fechas anteriores del mes de agosto. Además, se realizó el contradictorio en la primera audiencia de los días 1, 7, en la segunda audiencia del día 4, 8, en ambas audiencias del día 5, todas las anteriores fechas del mes de setiembre de 2017. Finalmente, el presente debate se efectuó en la primera audiencia de los días 2, 3, 4, 9 y 13 del mes de octubre, y esta sentencia fue emitida el día 17 de octubre. Todas las anteriores fechas del año 2017”. Esta información, en esencia, es la misma que brindan los quejosos y es claro que entre cada suspensión del debate y su reanudación, nunca transcurrieron más de diez días hábiles, razón por la cual se cumplió con lo dispuesto en el numeral 336 del Código Procesal Penal, en cuanto al término máximo de la suspensión de un juicio. Las razones por las cuales se decretaron varias suspensiones del juicio, fueron para continuar o finalizar otros debates, para atender una convocatoria del presidente de la Corte, para resolver cuestiones propias del cargo de Juez IV, que ocupan los integrantes del tribunal y porque debían resolverse gestiones de las partes en el juicio de la presente causa. Por ende, estas razones, en su mayoría, no se encuentran en los casos establecidos en el artículo 336 citado, sin embargo, no son suspensiones infundadas o caprichosas, las partes no se opusieron cuando fueron decretadas y los recurrentes no lograron demostrar qué tipo de gravamen les generó tal situación, más allá de las molestias de asistir a más audiencias de las dispuestas inicialmente. Cabe hacer mención que en lo relativo al motivo de las mismas, en el recurso planteado por el señor [Nombre 003], se admite que las suspensiones fueron para atender otras funciones relacionadas con el cargo de los integrantes del tribunal, cuando de manera textual se indica: “…pero queda en claro que estas fueron decretadas, para que el tribunal en pleno o bien de forma individual de los jueces, participaran en otras audiencias, procesos o actos ajenos al debate donde el recurrente estaba acusado.” Estas razones permiten afirmar que el reclamo no es procedente, pues como es sabido, las nulidades no se decretan en ausencia de un agravio demostrado por quien la alega. De acuerdo con la experiencia forense, los Tribunales de Juicio en nuestro país tienen por lo general la agenda recargada con múltiples señalamientos a debate, audiencias de apelación de la fase intermedia y preparatoria del proceso y la atención de asuntos interlocutorios, entre los que suele haber casos urgentes con persona detenida que son impredecibles y de atención inmediata. No pueden los juzgadores simplemente dejar de atender esas obligaciones, aparejadas al cargo, por lo que en no pocas ocasiones deben suspender un debate, para continuarlo dentro de los diez días siguientes, con el fin de poder cumplir con estas otras exigencias que demanda la función. Nota esta Cámara de Apelación de Sentencia que del día 21 de agosto de 2017 al 28 de agosto de 2017 -salvo por el día 23-, se recibió en forma consecutiva la prueba testimonial, evacuándose un testigo diferente en la primera audiencia de los días 21, 22, 25 y 28, y el mismo testigo en la primera audiencia del 22, y ambas del 24 de agosto de 2017. Como se indicó, por la complejidad de este caso, era razonable prever un día completo para la recepción de cada testigo, sin embargo, si el tiempo utilizado fue inferior, nada impedía al Tribunal de Juicio, dedicar el resto del día a otras funciones. Ahora bien, los días 29 y 31 de agosto, y 01 de setiembre, de forma casi consecutiva, salvo por el 30 de agosto, se evacuó la documental. A partir del 04 de setiembre y hasta el 08 de setiembre, se efectuó la incorporación de evidencia material, y escucha de casetes con la grabación de la intervención telefónica -a excepción del 06 de setiembre que no se pudo sesionar por la ausencia de la persona traductora-. De ahí, hasta el 25 de setiembre de 2017, hubo una suspesión de 10 días hábiles, según lo autoriza la ley procesal penal, y se debe realizar una búsqueda de un disco con la grabación de la declaración de un co-imputado. El debate se reanudó el 02 de octubre de 2017, dentro de los 10 días legales de suspensión, y fue para resolver el tema de la pérdida de evidencia -resuelto en considerandos anteriores-. Los días 03 y 04 de octubre de 2017, se emitieron conclusiones, y se dio oportunidad a los imputados de declarar. En ese momento se cierra el debate, no obstante, el 13 de octubre de reabrirse, y se emite la sentencia el 17 de octubre de 2017. No observa esta Cámara de Apelación ninguna incorrección en el uso del tiempo para el desarrollo del debate, ya que luego de cada suspensión se produjo la evacuación de prueba, de forma consecutiva, y el periodo donde se mantuvo en suspenso durante más tiempo el juicio, fue para diligencias propias del debate como la búsqueda de evidencias, requeridas por las partes, o bien recabar prueba necesaria para la resolución del caso -reapertura-. […] Asimismo la percepción del recurrente, en lo que respecta a que el tribunal emisor de la sentencia que se examina, no sabía lo que resolvía, no es correcta. El fallo fue sometido a un escrutinio riguroso por parte de este Tribunal de Apelación de Sentencia, encontrándose que reúne los requisitos mínimos de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica y que tratándose de un caso con un modo de delincuencia poco usual, se evidenció un análisis serio y pormenorizado, tanto del aservo probatorio como del derecho aplicable. No se denotan faltas que llevaran, siquiera a sospechar, olvidos, descuidos o falta de cuidado alguna. Es por ello que el reclamo no prospera...” (folio 2390 a 2412).Sobre el particular, el artículo 411, in fine, del Código Procesal Penal señala: “ No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación.C. Es claro que el el sentenciado pretende de esta sede un nuevo examen que no solamente no se ajusta a ninguna de las hipótesis válidas que justifican la admisión de una demanda de revisión, sino que se salude a un tema que fue alegado y resuelto en la vía recursiva ordinaria. Por último, en lo que respecta a los reclamos relacionados con la duración del proceso, cuestionándose por ejemplo, el tiempo que el sentenciado estuvo sometido al proceso, pese a la alusión realizada a la causal prevista en el inciso d) del artículo 408 del Código Procesal Penal, como a una “grave infracción a los deberes del juez”, las argumentaciones escapan a dicho supuesto, limitándose a emitir apreciaciones subjetivas alrededor del tiempo transcurrido, que desde su punto de vista, su duración fue excesiva, aspecto que podría integrar el debido proceso. Este, sin embargo, como causal genérica, fue eliminado del catálogo de causales establecidas de forma taxativa en el artículo 408 del Código Procesal Penal, con la entrada en vigencia de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, N° 8837 de tres de mayo de dos mil diez (03/05/2010). El inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, que señalaba: “Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa”, desapareció de las hipótesis de procedencia de la revisión, en forma definitiva, con la reforma al artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, mediante la Ley número 9003 del treinta y uno de octubre de dos mil once (31/10/2011). De manera que las únicas hipótesis atinentes al debido proceso, que dan cabida al procedimiento de revisión, son las que conservó el legislador, en la redacción vigente del artículo 408 del Código Penal, dentro de las cuales no se encuentra el aspecto planteado atinente a la duración del proceso, sin que se concrete, por ende, ningún reparo contra la sentencia Nº 450-2017, dictada por el Tribunal de Juicio de Heredia, a las siete horas cuarenta y cinco minutos (07:45 horas), del diecisiete de octubre del dos mil diecisiete (17/10/2017), acorde con los requerimientos legales, lo que hace que tal extremo de la protesta resulte inadmisible. Por tales razones, al no cumplir los alegatos con los presupuestos requeridos, conforme a lo dispuesto en los artículos 408 y 411 del Código Procesal Penal, corresponde decretar la inadmisibilidad del segundo motivo del procedimiento de revisión planteado por K.A.C..
VII. APLICACIÓN DEL ARTICULO 412 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. A folio 477, A.C. solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en su contra y se disponga su libertad, o bien, se sustituya la prisión por otra medida cautelar. Funda dicha petición, en que resulta evidente la grave infracción por parte de los juzgadores a sus deberes: “…cuando dos de los 3 jueces que me sentenciaron debieron de haberse excusado al estar acreditado que conocían previamente de los hechos y la prueba, no eran imparciales, por ello no podían juzgarme…” (folio 477 del legajo de actuaciones). Asimismo, expresa que desde que se entregó para cumplir su condena, han pasado más de diez meses, por lo que de acogerse la gestión revisoria, se le causaría un grave perjuicio al permanecer más tiempo recluido. Agrega, que posterior a los hechos nunca se vio involucrado en algún otro acto delictivo, siendo que incluso, el Tribunal reconoció que se estaba ante un caso especial, por ser una persona joven, con fuerte apoyo familiar y con trabajos prestigiosos; que siempre estuvo sujeto al proceso, considerándose que no era necesaria una medida cautelar tan gravosa como la prisión preventiva; que se lesionaron sus derechos fundamentales durante el excesivo plazo que estuvo sujeto a medidas cautelares que limitaron su libre tránsito y se le obligó a firmar cada quince días, gestionar permisos de salida del país y rendir una garantía cada vez que sus obligaciones laborales se lo exigían. Por último, refiere que si se le concede el beneficio solicitado, seguiría trabajando y aportando con un trabajo digno a su familia y al país, en la empresa INGENIARTE CONSULTORES S.A, junto a su socio [Nombre 012], quienes desde el año 2009 trabajan juntos y cuentan con cincuenta y seis empleados, siendo una empresa sólida, cuestiones que intenta acreditar mediante las pruebas 19 (folio 593) y 20 (folios 595 a 602). Se rechaza la solicitud planteada. Con la firmeza de la sentencia condenatoria en materia penal, la privación de libertad del procesado adquiere un sólido sustento legal y constitucional y por ello, tanto la suspensión de la ejecución de la sentencia, así como la posibilidad de disponer la libertad provisional del condenado durante el trámite del procedimiento de revisión a que se refiere el artículo 412 del Código Procesal Penal, constituyen facultades realmente extraordinarias, cuyo ejercicio potestativo exige necesariamente una contundente fundamentación que así lo justifique. Es por lo anterior, que en el caso bajo análisis, se rechaza la solicitud que formula el sentenciado A.C., por cuanto el hecho que se admita para su conocimiento de fondo la presente demanda revisoria, no implica que se haya debilitado el sustento de la privación de libertad en la causa, por cuanto la sentencia condenatoria dictada contra A.C. en este momento procesal se mantiene firme.
VIII.- ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ACREDITAN LA CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA” (folio 481 del legajo de actuaciones). Para acreditar los alegatos invocados, A.C. aporta la siguiente prueba documental, haciendo la observación de que: “…aunque esta prueba consta en este expediente, para mayor facilidad al revisarlo, me permito aportarla en este acto debidamente identificada…” (folio 481). De esta manera, ofrece: “…1) Audiencia de solicitud de medidas cautelares, celebrada en el Juzgado Penal de Heredia a las 10:25 horas del día 28 de noviembre de 2012, donde resuelve la jueza M.V.C.. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (LEGAJO DE MEDIDA CAUTELAR 2) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible a folio 6; 2) Minuta de vista oral, celebrada a las 11:18 horas del día 23 de octubre de 2013, del Tribunal Penal de Heredia, Sección Segunda, donde el juez V.F.C.L. presidió. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO III) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible a folio 1206. 3) Constancia expedida por el técnico judicial C.Q.J., en fecha 3 de mayo de 2022, donde se hace contar que no se localizaron los discos de las audiencias indicados en los puntos 1 y 2 que anteceden; 4) Acusación y solicitud de apertura a juicio de fecha 6 de julio de 2011. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como 08-003968-0042-PE (TOMO III) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible de folios 957 a 973. 5) Señalamiento a audiencia preliminar, resolución de fecha 14 de noviembre de 2011 y donde se señala para el día 22 de febrero de 2012. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO III) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible a folio 999. 6) Nuevo señalamiento de audiencia preliminar, resolución de fecha 22 de febrero de 2012 ya que no se previó todo lo requerido para realizar la misma, se señala para el 3 de setiembre de 2012. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO IV) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible a folio 1553. 7) Audiencia preliminar realizada el día 3 de setiembre de 2012. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO III) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible a folio 1076; 8) Auto de apertura a juicio dictado el día 4 de setiembre de 2012, únicamente contra los encartados E.G.S., D.S. y R.S.. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO III) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible a folios 1080 a 1082; 9) Señalamiento para juicio oral y público, realizado mediante resolución del día 12 de febrero de 2015, a realizarse los días 28 y 29 de setiembre de 2015. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO IV) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible a folio 1345. 10) Manifestación en el despacho realizada a las 8:02 horas del 28 de setiembre de 2015 donde se realiza actualización del domicilio del imputado K.A.C.. No existe constancia de por qué no se llevó a cabo el juicio señalado para ese día. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO IV) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible a folio 1617. 11) Manifestación en el despacho de las 8:23 horas del 28 de setiembre de 2015, donde el Licenciado Francis Tejeda indica medio para recibir notificaciones. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO IV) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible a folio 1618. 12) Resolución del 2 de octubre de 2015, donde se deja sin efecto el señalamiento de los días 28 y 29 de setiembre y se señala para los días 10 y 11 de octubre de 2016. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO IV) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible a folio 1620. 13) Resolución del 9 de setiembre de 2016, donde se deja sin efecto el señalamiento de los días 10 y 11 de octubre de 2016 y se señala para los días 21 de agosto de 2017 al 8 de setiembre de 2017. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO IV) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible- a folió-1820; 14) Actas de juicio de fechas 8 de setiembre de 2017, 25 de setiembre de 2017; 2 de octubre de 2017 y 9 de octubre de 2017: En realidad todas las actas del juicio se ofrecen como prueba y están disponibles en el expediente digital que el Tribunal remitió a esta Sala, expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO IV) de folios 1947 a 1954 y 08-003968-0042-PE (TOMO V) de folios 1975 a 2025; no obstante, en este acto aporto solo estas cuatro actas donde se aprecia que el día 8 de setiembre de 2017 se suspende el debate y aún y cuando se reprogramó para el 25 de setiembre ese día no se realizó el mismo sino hasta el 2 de octubre de 2017 y cuando se suponía se haría la lectura de la parte dispositiva de la sentencia (9 de octubre de 2017) resultó que el tribunal decide reabrir el debate. Asimismo, aporto resolución del 9 de octubre de 2017, donde se señala para el 13 de octubre para recibir prueba testimonial., visible a folio 2022 del expediente identificado como tomo V. 15) Resolución de fecha 22 de setiembre de 2015, donde el Tribunal de H. previene al representante del Ministerio Público que debe, en el plazo de 48 horas, informar la ubicación de la prueba ofrecida. Además correos electrónicos enviados por el Tribunal al Juzgado Penal solicitando dicha prueba. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO IV) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible a folios 1612, 1614, 1615 y 1616. 16) Solicitud hecha al Tribunal Penal en fecha 27 de mayo de 2022 para que se certifiquen la totalidad de juicios y otras diligencias judiciales en que participaron los jueces K.C.A., M.V.C. y V.F.C.L. en las fechas en que se realizó el debate en la presente causa (21 de agosto de 2017 al 16 de octubre de 2017) solicitud que no ha sido respondida a la fecha. 17) Constancia de la firma que cada 15 días realicé en el despacho desde diciembre de 2012 hasta diciembre de 2020. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (LEGAJO DE MEDIDA CAUTELAR 2) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible de folios 11 a 16. 18) Solicitud hecha al Tribunal Penal de H. en fecha 30 de Mayo de 2022, donde solicito copia certificada del señalamiento a audiencia preliminar y auto de apertura a juicio del suscrito. Además, correos electrónicos de fecha 8 y 9 de junio de 2022, donde el técnico J.C.Q.J. indica a la L.P.C.C. que en el Tomo III del Testimonio de Piezas de mi expediente N° 12-000058-513-PE se encuentra la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio del suscrito, los cuales adjunta en el correo y se aportan en este acto. Asimismo, aporto lo que realmente está a folios 1206 a 1210 del expediente que indica el técnico judicial, lo que acredita que esto no se encontraba en dicho expediente. Esto se encuentra disponible en el expediente identificado como: 08-003968-0042-PE (TOMO III) que el Tribunal remitió a esta Sala en un disco, visible de folio 1206 a 1210. 19) Carta expedida por mi socio, [Nombre 012], que acredita que desde el 2009 emprendimos y desarrollamos una empresa que hoy por hoy cuenta con 56 empleados y es una empresa sólida que trabajamos juntos, registrada con el nombre INGENIARTE CONSULTORES S.A. 20) Certificación expedida por la Notaria [Nombre 020], de la composición accionaria del capital social de INGENIARTE CONSULTORES S.A., cédula jurídica 3-101-569877, con certificación de personería jurídica expedida por el Registro Público y copia de la cédula de residencia de [Nombre 012], así como copia autenticada del libro Registro de Accionistas de dicha sociedad…” (folios 481 a 486 del legajo de actuaciones). Por último, se ofrece el testimonio de su socio [Nombre 012], quien podrá confirmar lo indicado en la carta firmada digitalmente y que se encuentra visible a folio 593. Hace la observación de que, actualmente, [Nombre 012] vive en Tazmania, Australia, por lo que solicita que, en caso de requerirse su deposición, se utilicen medios electrónicos, tomándose en consideración la diferencia horaria de nueve horas que tiene dicho país en relación con Costa Rica. Con fundamento en lo anterior, en virtud de las graves infracciones a sus deberes cometidas por las personas juzgadoras, que en criterio del sentenciado, desembocaron en la generación de vicios de carácter absoluto, A.C. solicita se acoja la revisión interpuesta, se anule la sentencia dictada en su contra y se ordene la reparación civil a su favor y que, en aplicación del principio in dubio pro reo, se le absuelva de toda pena y responsabilidad de los delitos que le fueron atribuidos, ordenándose la cancelación de la inscripción de la condena en el Registro Judicial, así como la publicación de una síntesis de la sentencia absolutoria en el Boletín Judicial. Se rechaza la prueba documental y testimonial ofrecida. Toda la prueba documental referida anteriormente, constituye material que forma parte del expediente, por lo que resulta innecesaria una incorporación ante esta sede. Ahora bien, el artículo 408 inciso e) del Código Procesal Penal refiere que, después de la condena, si sobreviene o se descubren hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable. De ahí que, tratándose del ofrecimiento de prueba en esta sede, son dos las condiciones que deben analizarse a efecto de determinar su procedencia, a saber: (i) la novedad del elemento probatorio y (ii) su utilidad y pertinencia, la cual, debe poseer relación directa con la totalidad del elenco probatorio que ha sido objeto del pronunciamiento judicial que se solicita revisar. Al respecto, la jurisprudencial reiterada por esta Sala de Casación y que mantiene plena vigencia, ha consignado: “[…] La causal prevista en el inciso e) del artículo 408 del Código Procesal Penal, está referida a aquellos casos en los que con posterioridad a la condena se descubran nuevos elementos de prueba que evidencien que el hecho no existió, no fue cometido por el sentenciado o le corresponde una calificación jurídica más favorable. Como se desprende de lo anterior, la procedencia de la revisión con base en este supuesto, está sujeta a que efectivamente se trate de prueba nueva, entendiéndose por tal aquellos elementos que no existían al momento de la condena o que no eran conocidos por el sentenciado. El otro aspecto a valorar es si dicha prueba evidencia la no ocurrencia del hecho, acredita que el mismo no fue responsabilidad del encartado, o que resulta aplicable una calificación jurídica más favorable. No basta con debilitar o desvirtuar el fundamento probatorio de la condena, sino que el nuevo elemento debe demostrar, por sí solo o en conjunto con el resto de la prueba, la nueva situación fáctica, que libera o atenúa la responsabilidad del condenado […]” (Resolución 566-10, de las ocho horas treinta y nueve minutos (08:39 horas), de cuatro de junio de dos mil diez (04/06/2010)). En este caso, se denota que el sentenciado no está ofreciendo prueba testimonial nueva ni capaz de destruir el juicio de certeza que en su oportunidad, rompió su presunción de inocencia, y por el cual, se le declaró autor responsable de un delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad agravada. Si como lo indica el sentenciado A.C., [Nombre 012], fue su socio desde el año 2009, siempre tuvo conocimiento de su existencia, así como el acceso a su relato durante la tramitación del proceso penal. Así las cosas, al no cumplir con los patrones de novedad y utilidad requeridos, lo procedente es el rechazo de la declaración ofrecida, así como la abundante prueba documental que ha sido previamente descrita.
IX.- Sobre la audiencia oral solicitada: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Procesal Penal y por solicitarlo el sentenciado Abarca Coto a folio 486 del legajo de actuaciones, se convoca a las partes intervinientes a una audiencia pública con el objeto de que expongan oralmente sus pretensiones en relación con el motivo admitido. La audiencia se realizará a las catorce horas (14:00 horas) del día veintitres de febrero del año dos mil veintitres (23/02/2023).en la Sala de Vistas, ubicada en el segundo piso del Edificio de la Corte Suprema de Justicia.
Por Tanto:
Se declara inadmisible el procedimiento de revisión interpuesto por E.G.S.. En cuanto a la gestión planteada por K.A.C., se admite únicamente el primer motivo, respecto del cual, se confiere audiencia al Ministerio Público para que dentro del término de diez días manifieste sus pretensiones, así como para que ofrezca la prueba que estime pertinente. Igualmente, se le previene que debe señalar medio o forma para recibir sus notificaciones, de no hacerlo, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Este emplazamiento, por imperativo legal, se otorga únicamente a la parte mencionada, no así a quien gestiona la revisión, con el propósito de asegurar el derecho de audiencia e igualdad procesal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Procesal Penal y por solicitarse en el escrito de revisión, se convoca a las partes intervinientes a una audiencia pública con el objeto de que expongan oralmente sus pretensiones en relación con el motivo admitido. La audiencia se realizará a las catorce horas (14:00 horas) del día veintitres de febrero del año dos mil veintitres (23/02/2023). en la Sala de Vistas, ubicada en el segundo piso del Edificio de la Corte Suprema de Justicia. Se declaran inadmisibles los demás alegatos formulados por A.S.. N..
Jesús Alberto Ramírez Q.
Gerardo Rubén Alfaro V.
Rafael Segura B.
Magistrado Suplente.
M.F.C..
Magistrado Suplente.
R.A.N..
Magistrada Suplente.
326-5/14-5-22
SVARGASAR

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