Sentencia Nº 2023-00092 de Sala Tercera de la Corte, 26-01-2023

EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente18-000007-0548-TP
Fecha26 Enero 2023
Número de sentencia2023-00092
*180000070548TP*
Exp: 18-000007-0548-TP
Res: 2023-00092
SALA DE CASACIÓN PENAL. S.J., a las once horas diecinueve minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida en contra de Ever Gerardo Barboza Picado, por el delito robo agravado, cometido en perjuicio de [Nombre 001] y [Nombre 002]; y,
Considerando:
I. En escrito visible de folios 364 a 367 del expediente, la licenciada Ana María Vargas Vásquez, en su condición de defensora pública de E.G.B.P., interpone recurso de casación contra la resolución Nº 2022-00921, de las quince horas, del trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022), dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R., que declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por la defensa técnica, y material, a la sentencia N°117-2021, de las trece horas, treinta y cinco minutos del [sin fecha] dictada por el Tribunal Penal de S.R., que estimó la responsabilidad penal del imputado, por dos delitos de robo agravado en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 001], imponiéndosele la pena en concurso material, de cinco años de prisión por cada ilicitud, para una sanción total de diez años de prisión (confrontar folios 353 a 362 vuelto). Fundamenta la casacionista el recurso, en los artículos 437 a 439, 467 a 469 del Código Procesal Penal.
II. Primer motivo. Inobservancia de un precepto legal sustantivo, artículo 213 inciso 1) del Código Penal. Luego de transcribir el citado precepto penal de fondo, la impugnante, en referencia al elemento objetivo - de casa habitada- relativo a dicho tipo penal, aduce que el tribunal de alzada, confirma el extremo condenatorio de uno de los robos agravados reprochados (segundo caso), a pesar de no encontrarse ocupado el inmueble por morador alguno. En ese sentido, expone: “…V. entonces, como el Tribunal de Apelación tiene por acreditado que la sustracción de los bienes se comete en una casa que no está habitada. Dicho lo anterior, en virtud de la posibilidad que tienen los jueces de apelación de realizar una revisión integral del fallo […] , y en atención al principio de objetividad, el Tribunal de Apelación debió de anular la calificación del segundo hecho, pues, de manera evidente no se trata de un delito de robo agravado, […] tiene por acreditado que la casa no se encontraba habitada, y con dicho proceder violentó el principio de objetividad, al no proceder (sic) a la recalificación de los hechos y a ordenar el reenvíoâ€

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