Sentencia Nº 2023-00093 de Sala Tercera de la Corte, 26-01-2023

EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente22-000168-0006-PE
Fecha26 Enero 2023
Número de sentencia2023-00093
*220001680006PE*
Exp: 22-000168-0006-PE
Res: 2023-00093
SALA DE CASACIÓN PENAL. S.J., a las once horas veinte minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra Jerson Andrés Bryan Cash, por el delito de tentativa de homicidio , cometido en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 003]; y,
Considerando:
I. El sentenciado J.A.B.C., en escrito visible a folios 438 a 483, del expediente principal, formula procedimiento de revisión contra la sentencia N° 61-2010, de las dieciocho horas (18:00 horas), del primero de marzo de dos mil diez (01/03/2010), dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, mediante la cual se le declaró autor responsable de dos delitos de homicidio calificado en estado de tentativa (folios 301 frente a 325 vuelto del expediente principal).
II. En el escrito formulado plantea -con una redacción confusa- varios reproches. Como un primer aspecto, anota que su persona quedó en indefensión debido a que se presentó un patrocinio infiel. Considera que los juzgadores de juicio violentaron los artículos 127 y 128 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) que regulan el deber de lealtad de las partes que litigan y de los jueces de vigilar la regularidad del litigio. En otro orden de ideas, considera que se está ante la causal regulada en el inciso b) del artículo 408 del CPP que alude a que la revisión procede cuando la sentencia se haya fundada en prueba falsa. Estima que el testimonio rendido por varios testigos que declararon en el debate es falso. Cuestiona que hayan manifestado que lo reconocieron, por cuanto los hechos no acontecieron en Liberia. Añade, que los acontecimientos sucedieron en la madrugada y los testigos estaban borrachos. Al referirse al ofendido [Nombre 002], refiere que él afirmó, delante de dos policías, que no sabía quién le disparó. En su criterio, la versión que rindió dicha persona es deshonrosa y no se ajusta a la verdad, pues el disparo fue cerca de la ingle y no por la espalda. Sostiene, que en este caso el Tribunal de Juicio violentó la lógica al evadir la prueba científica que desmiente al ofendido, en cuanto indicó que le dispararon por la espalda como en siete u ocho ocasiones (sin que se recolectaran casquillos en el lugar de los hechos), pues sólo se le disparó al lado derecho (cerca de la ingle), quedando la evidencia en el glúteo izquierdo (lo que implica que entró de frente). Apunta, que el Dictamen Médico Legal, visible a folios 224 a 225 del expediente, establece que no se puso en peligro la vida del agraviado, lo que refleja que su persona dice la verdad, en el sentido de que se está ante un delito de lesiones graves o, eventualmente, un homicidio especialmente atenuado (por emoción violenta) en estado de tentativa, siendo lo procedente que se recalificara el hecho porque la lesión no le imposibilitó llevar a cabo sus labores. Asegura que su deseo no fue homicida y que actuó en defensa propia, debido a que el ofendido se le acercó a reclamarle por un problema con su primo, mostrándole un arma. El gestionante continúa su exposición, refiriéndose a la condena dispuesta en relación con el delito de homicidio en estado de tentativa (que, en su momento, como consecuencia de un recurso de casación, se calificó bajo la modalidad simple) cometido en perjuicio del ofendido [Nombre 003]. Sobre el particular, menciona el inciso e) del numeral 408 del Código Procesal Penal. Expresa, que al disponer la Sala Tercera en el voto N° 2010-000873, que debían recalificarse los hechos como un homicidio simple en estado de tentativa, disponiendo el reenvío para la fijación de la pena (folios 349 a 360), el Tribunal de Juicio no podía imponerle quince años de prisión (como así lo hizo) en razón de que el homicidio es tentado y simple. Manifiesta, que supuestamente los hechos acontecieron el quince de setiembre de dos mil ocho (15/09/2008), siendo hasta el siete de diciembre de dos mil ocho (07/12/2008) que se interpuso la denuncia, por lo que, desde su perspectiva, el “cuadro fáctico se contaminaâ€

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