Sentencia Nº 2023-00108 de Sala Tercera de la Corte, 03-02-2023
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 17-001018-0219-PE |
Fecha | 03 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023-00108 |
*170010180219PE*
Exp: 17-001018-0219-PE
Res: 2023-00108
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las once horas dieciséis minutos del tres
de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
Sulmer
Borbón Salazar, por el delito de lesiones culposas
, cometido en perjuicio de
[Nombre 001]; y,
Considerando:
I. Por resolución N° 2022-020, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de
Cartago, de las trece horas con quince minutos del trece de enero del dos mil veintidós
(13/01/2022) (cfr. folios 2 al 16 del expediente fÃÂsico); se declaró sin lugar el recurso de
apelación presentado a favor de la encausada, contra la sentencia N° 6-2021, de las
siete horas cuarenta minutos del seis de enero del dos mil veintiuno (06/01/2021),
emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez
Zeledón (ver páginas 415 a 418, del expediente virtual), la cual condenó a Sulmer
Borbón Salazar, como autora responsable de un delito de lesiones culposas, cometido
en perjuicio de [Nombre 001]; siendo que en tal carácter se le impuso el pena principal
de seis (6) meses de prisión, concediéndosele el beneficio de ejecución
condicional de la pena al efecto, asàcomo la sanción accesoria de inhabilitación para
la conducción de vehÃÂculos automotores por un periodo de seis (6) meses.
II. Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de
Cartago, el M.J.M.C., en su condición de Abogado Defensor
de la imputada (cfr. folios 20 al 29, del legajo fÃÂsico), interpuso recurso de casación.
Como único motivo de la impugnación interpuesta, alega la existencia de
precedentes contradictorios, entre el fallo que impugna y la sentencia emanada por el
Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J. N° 2001-787
(no aporta mayores datos), en relación con la interpretación del principio de confianza,
lo que sustenta en los ordinales 1, 7, 33, 39, 41, 154 y 166 de la Constitución PolÃÂtica
de la República de Costa Rica; 8, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃÂticos; 8.1 y 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18, 25 y 26 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 26, 30, 31, 34, 35, 42, 71, 72,
75, 79 del Código Penal y; 1, 2, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 141, 142, 143, 144, 178, 184,
204, 326, 328, 354, 356, 467 al 475, del Código Procesal Penal. Procede la defensa
técnica a trascribir extensos extractos del voto que recurre y el que cita como
precedente, para luego manifestar, que ambas resoluciones tienen como elemento
común lo relacionado a la aplicación e interpretación del principio de confianza en los
delitos acusados, tomando en cuenta la ausencia de señalización debida y completa
en el sistema vial del cantón de P.Z., quedando claro, en criterio de quien
recurre, que en ambos casos lo que se pretende dilucidar es el actuar correcto a la
hora de la conducción en la carretera de la zona antes mencionada. En este sentido,
manifiesta que mientras que en el voto de segunda instancia que cuestiona, deja a
conciencia de cada conductor, las reglas de conducción e interpretación de la
señalización vial existente o que se encuentre ausente, el Tribunal de Casación del
Segundo Circuito Judicial de S.J., dispone de reglas de interpretación distintas
ante circunstancias similares a las resueltas por el a quo, en el caso de marras, pues
resolvió que “para los hechos de tránsito rige el principio de confianza, en virtud del
cual quien conduzca con respeto al deber de cuidado tiene derecho a confiar que los
demás actúan de igual forma, por lo que no hay razón para presumir que, al llegar
conduciendo normalmente a un cruce de vÃÂas, debe detenerse para respetar una
señal de alto que no existe materialmente; por el contrario, se subraya, quien
conduzca dentro de la normatividad y normalidad no debe suponer que los demás
incumplan los deberes de cuidado, como el Estado en su función de mantener el
señalamiento vialâ€