Sentencia Nº 2023-00108 de Sala Tercera de la Corte, 03-02-2023

EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente17-001018-0219-PE
Fecha03 Febrero 2023
Número de sentencia2023-00108
*170010180219PE*
Exp: 17-001018-0219-PE
Res: 2023-00108
SALA DE CASACIÓN PENAL. S.J., a las once horas dieciséis minutos del tres de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Sulmer Borbón Salazar, por el delito de lesiones culposas , cometido en perjuicio de [Nombre 001]; y,
Considerando:
I. Por resolución N° 2022-020, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, de las trece horas con quince minutos del trece de enero del dos mil veintidós (13/01/2022) (cfr. folios 2 al 16 del expediente físico); se declaró sin lugar el recurso de apelación presentado a favor de la encausada, contra la sentencia N° 6-2021, de las siete horas cuarenta minutos del seis de enero del dos mil veintiuno (06/01/2021), emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón (ver páginas 415 a 418, del expediente virtual), la cual condenó a Sulmer Borbón Salazar, como autora responsable de un delito de lesiones culposas, cometido en perjuicio de [Nombre 001]; siendo que en tal carácter se le impuso el pena principal de seis (6) meses de prisión, concediéndosele el beneficio de ejecución condicional de la pena al efecto, así como la sanción accesoria de inhabilitación para la conducción de vehículos automotores por un periodo de seis (6) meses.
II. Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, el M.J.M.C., en su condición de Abogado Defensor de la imputada (cfr. folios 20 al 29, del legajo físico), interpuso recurso de casación. Como único motivo de la impugnación interpuesta, alega la existencia de precedentes contradictorios, entre el fallo que impugna y la sentencia emanada por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J. N° 2001-787 (no aporta mayores datos), en relación con la interpretación del principio de confianza, lo que sustenta en los ordinales 1, 7, 33, 39, 41, 154 y 166 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; 8, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 26, 30, 31, 34, 35, 42, 71, 72, 75, 79 del Código Penal y; 1, 2, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 141, 142, 143, 144, 178, 184, 204, 326, 328, 354, 356, 467 al 475, del Código Procesal Penal. Procede la defensa técnica a trascribir extensos extractos del voto que recurre y el que cita como precedente, para luego manifestar, que ambas resoluciones tienen como elemento común lo relacionado a la aplicación e interpretación del principio de confianza en los delitos acusados, tomando en cuenta la ausencia de señalización debida y completa en el sistema vial del cantón de P.Z., quedando claro, en criterio de quien recurre, que en ambos casos lo que se pretende dilucidar es el actuar correcto a la hora de la conducción en la carretera de la zona antes mencionada. En este sentido, manifiesta que mientras que en el voto de segunda instancia que cuestiona, deja a conciencia de cada conductor, las reglas de conducción e interpretación de la señalización vial existente o que se encuentre ausente, el Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de S.J., dispone de reglas de interpretación distintas ante circunstancias similares a las resueltas por el a quo, en el caso de marras, pues resolvió que “para los hechos de tránsito rige el principio de confianza, en virtud del cual quien conduzca con respeto al deber de cuidado tiene derecho a confiar que los demás actúan de igual forma, por lo que no hay razón para presumir que, al llegar conduciendo normalmente a un cruce de vías, debe detenerse para respetar una señal de alto que no existe materialmente; por el contrario, se subraya, quien conduzca dentro de la normatividad y normalidad no debe suponer que los demás incumplan los deberes de cuidado, como el Estado en su función de mantener el señalamiento vialâ€

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