Sentencia Nº 2024003134 de Sala Constitucional, 06-02-2024
Fecha | 06 Febrero 2024 |
Número de expediente | 24-002577-0007-CO |
Número de sentencia | 2024003134 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Tipo de proceso | RECURSO DE AMPARO |
EXPEDIENTE N24-002577-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN N2024003134
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas treinta y seis minutos del seis de febrero de dos mil veinticuatro
Recurso de amparo interpuesto porP.A.R.V., cédula de identidad 0112990718contra el MINISTERIO DE HACIENDA y elMINISTERIO DE EDUCACIÓNPÚBLICA
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 7:02 horas del 31 de enero de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MEP. Indica que PRIMERO: Producto de la relación laboral con el Ministerio de Educación Pública, correspondiente a los nombramientos interinos N 1167000-2023, N 1167002-2023, N 1166998-2023, N 1167200-2023, N 1174076-2023, N 1174075-2023, N 1175533-2023 y N 1174509-2023 por incapacidad, se adeuda el pago de 6 de los 8 nombramientos, esto debido a que en sistema de Integra solo esas han subido dejando de lado el resto de nombramientos que se trabajaron y desde el momento se incurrió en gastos para lograr cumplir con el horario de trabajo establecido en cada centro asignado, en la posición de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, del Grupo profesional: VT 4 (36) ENSEÑANZA TECNICO PROFESIONAL PROFESOR TITULADO 4. SEGUNDO: Estos pagos que no se han realizado al recurrente en su totalidad. TERCERO: Que los nombramientos interinos que no se han pagado a mi persona son los indicados bajo los números de acción de personal # N 202311-MP-033745 por un monto de 170,050.00, y la acción de personal número N 202312-MP-040596 la cual establece un monto de 572,397.33. Al ver esto también lo comparamos con los depósitos realizados y están muy lejos de la realidad propuesta en el monto de las acciones de personal. Nótese que esta información que se aportará en prueba documental es subida por el Ministerio de Educación Pública en la página de servicios en línea, sin embargo, a la fecha no he tenido una solución con su respectivo pago total. CUARTO: Que los pagos de nombramientos interinos que he trabajado no se han cumplido y representa una suma considerable que se ha dejado de pagar como afectación de no recibir el salario por el trabajo que ya desarrollé. QUINTO: Que, a la fecha de presentación de este recurso, a pesar de que se han enviado en múltiples ocasiones correos electrónicos a la dirección: plataformaservicios@mep.go.cr y unidad.sector.4@mep.go.cr con el fin de solicitar sea revisado el estado de los pagos adeudados y que estos se puedan efectuar, he solicitado información a recursos humanos del ministerio de Educación Pública, sin embargo, no se ha logrado recibir respuesta satisfactoria ni resolución alguna al tema, se ha intentado por todos los medios conocidos al efecto administrativamente para poder solicitar el pago del salario, infructuosamente, por lo que este escrito es la última esperanza para poder finalmente obtener una solución. () PETITORIA - Por las razones expuestas, solicito que se declare con lugar el presente Recurso de A. y en consecuencia se ordene el pago correspondiente a todos los rubros de salario adeudados a la fecha de cumplimiento por parte de recurrido, por ser su omisión de pago contraria a mis derechos fundamentales. - Solicito se condene a los recurridos al pago de ambas costas de esta acción y al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.-OBJETO DEL RECURSO.El recurrente manifiesta que labora con el MEP y ha realizado varios nombramientos interinos. Afirma que se le adeudan 6 de 8 nombramientos. Tampoco ha recibido una solución pese a sus gestiones.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Visto el reclamo de la parte recurrente, se le hace ver que en la sentencia No. 2023-001081 de las 9:20 horas del 20 de enero de 2023, emitida en el expediente No. 22-025027-0007-CO, al conocer de un amparo similar, la Sala declaró lo siguiente:
() I.- Objeto del recurso. La parte recurrente alega que, a la parte tutelada, quien labora en el MEP, no le han pagado susalariocompleto desde febrero de 2022.
II.- Sobre el fondo.- Sobre ese particular cabe indicar que esta Sala Constitucional ha señalado la relevancia del salario, que es el derecho a la remuneración por los servicios prestados dentro de una relación laboral o de empleo, y que permite el desarrollo y sostenibilidad personal y familiar de la persona trabajadora. Tal relevancia constitucional se refleja en el reconocimiento que el artículo 57 de la Carta Fundamental hace de tal derecho, y de la tutela de este ha dado cuenta esta Cámara en múltiples precedentes (véanse en ese sentido las sentencias No. 2020010739 de las 9:15 horas del 12 de junio de 2020, No. 2022024156 de las 09:20 horas del 14 de octubre de 2022, No. 2022026917 de las 09:25 horas del 11 de noviembre de 2022, entre otras). Con todo, el resguardo de este derecho fundamental por la vía del recurso de amparo se circunscribe a la omisión del pago del salario, como unidad patrimonial, es decir, a aquellos casos en que lo debatido es el incumplimiento del deber patronal de girar el salario correspondiente, como un todo. En ese sentido, a partir de una mejor ponderación, las cuestiones relacionadas en torno al monto del salario, que se refieran tanto a la procedencia de componentes o pluses salariales requeridos por la persona trabajadora como a las diferencias entre el monto percibido del salario y el que estima el requirente que corresponde, escapan del objeto de resguardo que mediante el recurso de amparo.
En efecto, frente a ese tipo de controversias, la definición de la procedencia o no de lo reclamado precisa de un análisis que excede los alcances de un proceso sumario como este. Esto porque tal análisis exigiría las comprobaciones de sumas giradas, la ponderación de las condiciones particulares en los momentos históricos en los cuales se producen las diferencias aducidas con el fin de determinar si lo cancelado oportunamente resulta ser congruente o insuficiente en orden a lo que correspondía, el ejercicio de cálculos, etc. Evidentemente, la definición de esos elementos referenciales requiere de un abordaje probatorio propio de un contradictorio en un proceso plenario, por lo que se concluye que se tratan de aspectos de legalidad ordinaria que escapan del parámetro de análisis y cobertura que realiza esta Sala en materia salarial. Si a bien lo tiene, la parte recurrente deberá formular en las instancias competentes lo que aquí reclama. Por lo anterior, corresponde declarar sin lugar el presente recurso de amparo como así se dispone. ()
En el sub lite, lo reclamado por el petente no versa en torno al incumplimiento del deber patronal de girar el salario correspondiente, como un todo, sino que lo planteado se refiere a la supuesta omisión de pago de diferencias salariales. A partir de lo anterior y tomando en consideración que no existe motivo alguno para variar el criterio vertido por esta Sala en la sentencia citada, lo propio es que la parte recurrente acuda ante las vías de legalidad correspondiente, a fin de plantear los alegatos que estime pertinentes y hacer valer sus pretensiones, como indica haberlo hecho. Por lo anterior, se declara inadmisible el recurso.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V. Presidente | ||
Fernando Cruz C. | Paul Rueda L. | |
Luis Fdo. Salazar A. | Jorge Araya G. | |
Ingrid Hess H. | Ileana Sánchez N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
ZC21KATPG47U61
EXPEDIENTE N24-002577-0007-CO
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