Sentencia Nº 2023-00138 de Sala Tercera de la Corte, 10-02-2023
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 22-000320-0006-PE |
Fecha | 10 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023-00138 |
*220003200006PE*
Exp: 22-000320-0006-PE
Res: 2023-00138
SALA DE CASACIÓN PENAL
. S.J., a las diez horas treinta y seis minutos del diez de
febrero de dos mil veintitrés.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra
Mauricio
Jara Alfaro y otro, por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de [Nombre 004],
y;
Considerando:
I.- La licenciada Y.M.B.S., en su calidad de defensora particular
del sentenciado M.J.A., formuló procedimiento de revisión contra la sentencia
número 364-2017, de las diecisiete horas del dieciocho de julio del dos mil diecisiete
(18/07/2017), dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
II. Primer alegato. Con fundamento en el artículo 408 inciso d) del Código Procesal
Penal (sentencia ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una
grave infracción a sus deberes cometidas por un Juez), refiere que en sentencia se acusó, en
resumen, que el día primero de febrero de dos mil once, al ser aproximadamente las veinte
horas con cuarenta y cinco minutos en la vía pública, los acusados M.J.A. y
M.A.C.C., quienes viajaban en una motocicleta, interceptaron a la
ofendida [Nombre 004], quien viajaba a pie, y mediante uso de armas de fuego le sustrajeron
sus pertenencias. En la demanda civil, se acusó que el bolso sustraído a la actora
civil fue decomisado al imputado y demandado civil J.A., al igual que la motocicleta en
que viajaban los imputados; se alude además, al daño moral que sufrió la ofendida en el asalto.
Sin embargo, la defensora particular reclama que la ofendida no se hizo presente al debate, por
lo que no se contó con su declaración, dado que aparentemente se trasladó a vivir a otro país.
Considera que, si bien el artículo 334 inciso b) del Código Procesal Penal, permite la
incorporación por lectura al debate de la denuncia, estima que esa norma debe interpretarse en
forma integral con la previsión del numeral 333 del mismo cuerpo normativo, el cual establece el
principio de inmediación, mediante la oralidad de las declaraciones que se ofrecen como prueba
para el juicio. En criterio de la letrada, el numeral 334 del Código adjetivo no es una
autorización para incorporar y tener por cierto el relato de la persona que se dice denunciante,
y no puede serlo porque la versión que consta en la misma es mediatizada, pues intervino un
tercero quien consignó lo que entendió, pero no fue rendida ante el Tribunal, ni tamizada en el
contradictorio. Señala que sustituir su declaración en el debate por la denuncia que interpuso,
no es legalmente posible, “…por constituir diversas violaciones legales, como resulta ser el
debido proceso, el cumplimiento correcto del deber del Juez y por supuesto la
introducción de prueba ilegal, como resulta ser el testimonio de la persona ofendida que
NO SE PRESENTÓ mostrando desinterés en encontrar la verdad real de los hechos por lo
que se condena a M.J.A. antojadizamente y arbitrariamente. Se excluyeron
los principios del contradictorio y en especial el principio de defensa.” (folio 372 frente).
Refiere que la denuncia de la ofendida ante el OIJ y fiscalía, permite inferir que el hecho que se
denunció ocurrió efectivamente a la hora y fecha que señala la acusación fiscal; pero, si se sigue
la regla indicada en el numeral 334 citada, no puede acreditarse su dicho porque el mismo no se
pudo recrear en el contradictorio; tampoco con las declaraciones de los miembros de la Fuerza
Pública, ni la del oficial del OIJ R.C., o las de sus vecinos de entonces. Como
agravio, argumenta que el J. incumplió con su deber de hacer justicia, al dictar una sentencia
sin la presencia de la contraparte en el debate, en perjuicio del imputado, a quien se le privó de
su libertad de tránsito y de otros derechos. Solicita se declare con lugar este alegato, se anule la
condena por basarse en prueba ilegal como lo fue la denuncia de la ofendida, y por
incumplimiento del deber del J.; se ordene el reenvío a un nuevo juicio para una nueva
sustanciación como corresponde a derecho. El reclamo es inadmisible. En el ordenamiento
jurídico costarricense, las causales de revisión se hallan estatuidas en el artículo 408 de la
ordenanza adjetiva, el cual indica: “La revisión procederá contra las sentencias firmes y a
favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y
corrección, en los siguientes casos: a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la
condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme. b)
Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo
posterior firme. c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya
existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los
casos previstos en el inciso siguiente. d) Cuando se demuestre que la sentencia es
ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave
infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una
circunstancia sobreviniente. e) Cuando después de la condena sobrevengan o se
descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya
examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo
cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable. f) Cuando una
ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que
merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria
haya sido declarada inconstitucional…” Por su parte, el numeral 411
ibid dispone:
“ Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o
resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.”
Es decir, que el procedimiento de revisión de sentencia firme, opera sólo para los supuestos
que el legislador ha descrito en esa norma de manera taxativa y con las formalidades de
interposición dispuestas en los artículos 410 y 411 de esa misma ley adjetiva. Sobre este último
numeral, se entiende entonces que no procede la revisión cuando la demanda haya sido
presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada.
Examinado el contenido del primer alegato de la demanda de revisión incoada por la defensora
particular del sentenciado M.J.A., esta Cámara arriba al convencimiento de que
no puede ser admitido para un ulterior examen de fondo. En primera instancia, la defensora
particular invoca como causal de su protesta lo preceptuado en el numeral 408 inciso d) del
Código Procesal Penal el cual señala que procede la revisión del fallo cuando, “
se demuestre
que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o
de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible
proceder por una circunstancia sobreviviente”. En síntesis, fustiga que el Tribunal de Juicio
incorporó la denuncia que rindió la ofendida y actora civil, quien no se presentó a declarar al
debate, y se utilizó como prueba para condenar a su defendido, como si se tratase de una
declaración testimonial. Para la defensa técnica, dicha actuación procesal afectó el cumplimiento
correcto del deber del Juez, introduciéndose prueba ilegal al debate. Un examen conjunto del
alegato incoado, permite comprender que su inconformidad estriba en la forma en que se
condujo el proceso, y en concreto, el trato y valoración procesal que se dio a la denuncia
formulada por la agraviada, y su incorporación como prueba que, en conjunto con otros
elementos de prueba, sustentó la condena del sentenciado J.A.. En esa tesitura, debe
indicarse que dicho alegato no encuadra en la causal que invoca la petente, que permita
justificar su admisibilidad. Cuando la legislación procesal indica que procede la interposición de
la revisión cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la
introducción de prueba ilegal, se hace referencia al objeto de prueba como tal, y no a presuntos
procedimientos defectuosos en la incorporación de la prueba en sí: “En relación a dicha
causal, doctrina autorizada ha señalado que: “El supuesto de revisión por basarse la
sentencia en prueba ilegítima comprende diversos quebrantos en que la prueba haya sido
obtenida directa o indirectamente a partir de un quebranto a derechos fundamentales…”
(LLOBET, J.. “Proceso Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado)”,
Editorial Jurídica Continental, S.J., 5ª edición, 2012, pág. 622)”. (Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2015-0150, de las nueve horas y
diez minutos, del diez de febrero del dos mil quince (10-02-2015), con integración de D.,
G., S., Z. y Cortés). Respecto a los alcances de la causal que refiere la grave
infracción de los deberes cometida por un juez, esta Cámara de Casación se ha pronunciado
señalando lo siguiente: “En primer lugar, esta Sala ha delineado por medio de
jurisprudencia reiterada el contenido de la causal de grave infracción a los deberes del
juez, señalando que: “el juez infringe de manera grave sus deberes, cuando por ello, dicta
una sentencia ilegítima (...) el principal (deber del juez) es resolver las causas judiciales,
sometidas a su competencia, en apego estricto de las normas jurídicas vigentes. En otras
palabras, impartir justicia pronta y cumplida. Asimismo, los jueces deben ser imparciales
y objetivos (artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 del
Código Procesal Penal). Eso significa, entre otras cosas, que deben inhibirse de resolver,
cuando los afecte algún motivo que comprometa su imparcialidad (arts. 55 a 61 del
C.P.P), y que no pueden ignorar el derecho y están obligados a su estudio diligente, igual
de los hechos y las pruebas del caso que juzgan. (…)Tampoco se justifica la condena
injusta, por actuación dolosa del juez (...) En cuanto al error judicial, deberá ser
determinante y evidente, no posible o discutible. Por eso, los problemas exclusivamente
interpretativos, sobre presuntos vicios de fundamentación de la sentencia o defectos
absolutos, están fuera del alcance de dicha causal.” (Sala de Casación Penal, resolución
número 2013-00589, de las diez horas con treinta y cuatro minutos del veinticuatro de mayo de
dos mil trece (24-05-2013), con integración de C., R., A., P. y Z..
En el caso sub judice, si bien la revisionista intenta fundamentar su procedimiento de revisión en
la causal del inciso d) del numeral 408 referido supra, lo cierto del caso es que esboza una
queja atinente al debido proceso, pues disconforma con la valoración que se otorgó en el fallo
sentenciador a la denuncia rendida por la ofendida, en asocio del resto de la prueba documental
y testimonial examinada por el a quo, razón por la que el alegato planteado en la demanda de
revisión, no se adecua a los presupuestos del artículo 408 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, el tema que la quejosa señala en su escrito, se restringe a un problema
exclusivamente interpretativo sobre un presunto vicio en la fundamentación de la sentencia,
porque el Tribunal de Juicio incorporó y ponderó la denuncia interpuesta por la ofendida, dado
que ésta no se presentó a rendir su versión en el debate. En esa línea, no se puede sostener que
exista una incorporación ilegal de la denuncia, que deslegitime la sentencia dictada, o que la
Cámara juzgadora haya incurrido en una grave infracción a sus deberes en el ejercicio de su
potestad jurisdiccional; se trata de la discordancia manifiesta de la petente por la ponderación
efectuada a ese documento, en conjunto con el resto de las probanzas que fueron consideradas
para dictar el fallo condenatorio, de manera que, la queja planteada no supera el escrutinio
previo que supone el examen de legalidad, porque no se ajusta a la causal invocada por la
defensa técnica del justiciable M.J.A.. Debe recordarse que la violación al debido
proceso fue derogada por la legislación adjetiva tras la enmienda realizada mediante Ley N°
8837 del 03 de mayo de 2010, la cual derogó el antiguo inciso g) del artículo 408 del Código
Procesal Penal, derogatoria que fue ratificada por la Sala Constitucional mediante voto número
2013-011088, de las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece
(21-08-2013), el cual declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada contra el
artículo 2 de la Ley N° 8837. De manera que las únicas hipótesis atinentes al debido proceso,
que dan cabida al procedimiento de revisión, son las que conservó el legislador, en la redacción
vigente del artículo 408 del Código Procesal Penal. Así las cosas, el alegato incoado en la
demanda de revisión no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 408 del Código
Procesal Penal, que autorizan la revisión de la sentencia firme, y con fundamento en el ordinal
411 ibidem, se declara inadmisible el primer reclamo formulado por la defensora particular del
sentenciado.
III. Segundo alegato. Refiere que en este asunto, se contó con las declaraciones de
los policías y de los testigos [Nombre 010] y
[Nombre 014], así como de prueba documental.
En relación a los primeros, participaron en la detención de los acusados y el
decomiso de un bolso con documentos y objetos de la ofendida, después de recibir información
de un robo, ocurrido en Guácimo centro, detención que se efectuó diez minutos después de
recibida la noticia; refiere que el oficial del OIJ R.C., intervino cuando ya la Fuerza
Pública había detenido a los acusados, realizando las respectivas indagaciones del caso, todo lo
cual quedó consignado en el informe policial. En cuanto a los testigos [Nombre 010]
y
[Nombre 014], narraron del asalto sufrido por la ofendida en horas de la noche, a la que
observaron llorando,
siendo
enfáticos en que no vieron con detalle a los autores del asalto; sólo que ocurrió cerca de un
poste y que conocían que le habían quitado un bolso. Argumenta que de la prueba recibida en
el debate, puede inferirse que la ofendida fue asaltada por dos sujetos en motocicleta que
portaban cascos, y que sus pertenencias fueron encontradas en posesión de los encartados. Sin
embargo, señala que ante la ausencia de la declaración de la ofendida en juicio, no podría
tenerse por cierto el hecho acusado. Concretamente, señala que en la detención de los
acriminados no consta que se haya encontrado arma de fuego, con la que fue asaltada la víctima
según lo manifestó en su denuncia. Según la experiencia forense, el sentido común y psicología,
se trata de evidencia comprometedora de la cual se “deshizo”, pero no se puede simplemente
prescindir de ese dato en los hechos probados, porque se variaría sustancialmente lo acusado,
al no encontrarse el arma. La ofendida indicó que llevaba dentro del bolso diez mil colones y
dos dijes de oro, que no aparecen mencionados en el acta de apertura del bolso como
encontrados, lo que devenga que la ausencia del arma no es un dato insignificante, y que dicha
ausencia no merece una respuesta ligera, sino que se requería de la declaración de la víctima;
las ausencias mencionadas debieron explicarse razonablemente, y no ser meras especulaciones.
Se puede creer que los acusados se deshicieron del arma porque les comprometía, pero, no
tiene sentido que también se deshicieran de los bienes de valor, y continuaran con el bolso y el
resto de objetos que contenía, aspecto que fue cuestionado por la defensa del encartado. El
Tribunal sentenciador debió consignar sus actuaciones, y no solo las que perjudican al
imputado, respetando el principio de igualdad procesal, igualdad de condiciones y objetividad,
conforme a la normativa procesal que refiere en su escrito. Considera que el cumplimiento del
principio de objetividad se realiza mediante la averiguación de la verdad a través de los medios
permitidos de prueba, siendo inadmisible que una denuncia por sí sola sea el elemento suficiente
y permitido para dictarse la sentencia en contra de su defendido. Como agravio, señala que el
acusado fue perjudicado con una sentencia inconclusa, arbitraria e inaceptable por
inobservancia y falta de apego a los manuales con sus artículos, aprobados por nuestra
legislación. Pide se anule la sentencia impugnada, “se desestime o deseche”, remitiéndose a
nuevo juicio, se suspenda la sentencia y se ponga en libertad al justiciable mientras se dicta una
nueva resolución. El alegato es inadmisible. Tal y como se indica en el Considerando
anterior, esta Sala ha reiterado en numerosos pronunciamientos, que los procedimientos de
revisión contra sentencias firmes, deben plantearse en observancia a lo que dispone el artículo
408 del Código Procesal Penal. En otras palabras, toda argumentación que se alegue fuera de
la redacción de la norma citada, no puede ser admitida para fase de fondo por no adecuarse a
lo que dispone imperativamente la ley penal adjetiva. Asimismo, el numeral 411 del mismo
cuerpo legal es claro en establecer que se declarará la inadmisibilidad de una demanda de
revisión, cuando haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autoricen, o resulte
manifiestamente infundada. De igual manera, sostiene que no es admisible plantear por la vía
extraordinaria de revisión, “asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la
apelación de sentencia o en casación.” En el caso concreto, la inconformidad que se externa
en el segundo alegato, se asienta más bien en la particular perspectiva de cómo se debió
abordar las distintas probanzas allegadas al contradictorio. Nótese que la defensa técnica se
esfuerza en analizar los elementos de prueba testimonial que menciona en su escrito, de la que
extrae una serie de conclusiones que, desde su particular óptica, restarían responsabilidad penal
a su defendido, principalmente porque, a su entender, la simple circunstancia de que la ofendida
no se presentó al debate, no permite acreditar que su representado fuera uno de los acusados
que fue detenido por oficiales de la Fuerza Pública, y se les decomisara el bolso de la víctima,
con parte de sus pertenencias. En esa línea, el tema atinente a la fundamentación intelectiva de
la sentencia forma parte integrante del debido proceso, aspecto que, como también se indicó al
resolver el primer reclamo, no se ajusta a ninguna de las causales de revisión previstas en el
ordinal 408 del Código Procesal Penal, dado que ni siquiera la petente especifica por cuál de
esas causales es que sustenta su alegato. Además, el tema sometido a conocimiento de esta
Sala ya fue objeto de análisis en la vía ordinaria. Al respecto, se debe indicar que el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución
número 2018-0523, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de abril del dos
mil dieciocho (30-04-2018), analizó lo relativo a la inconformidad con la fundamentación
probatoria, infracción al principio de in dubio pro reo, y violación al debido proceso alegado
por la defensa de los co-justiciables. Luego de citar literalmente un amplio extracto de los
argumentos empleados por el tribunal de instancia para concluir sobre la responsabilidad de los
justiciables en los hechos acusados (cfr. folios 300 frente a 301 vuelto), el voto de alzada
externó su criterio en los siguientes términos: “Como se colige del extracto anterior, la
ausencia de la declaración de la ofendida [Nombre 004]
no fue óbice para que el tribunal
de mérito pudiera acreditar los hechos que el Ministerio Público acusó en contra
de Céspedes Castro y J.A., por cuanto a través del informe policial número
52–DRPG–11, la denuncia N° 010-11-00279, el informe de la Fuerza Pública N°
017-11-PPG, el acta de secuestro N° 87539-09, de la manifestación de la víctima ante las
autoridades de policía, las actas de secuestro números 502695, 502871, 502870, 502694,
el control de motocicletas, la denuncia penal de folios 24 a 26, la cadena de custodia y su
boleta N° 142-11 y la diligencia menor N° 109-DRPG-11; así como los testimonios de
[Nombre 011], J.A.Z., R.C.R.,
[Nombre 014], y
[Nombre 010], pudo reconstruirse el cuadro fáctico requerido por el ente fiscal y
determinarse que los encartados fueron copartícipes en la sustracción de los
bienes de la agraviada. Nótese que, como bien lo apuntó el órgano juzgador, el principio
de libertad probatorio (artículo 182 del Código Procesal Penal) destierra del sistema de
justicia penal costarricense el criterio de la prueba tasada, por lo que la no localización
de la víctima para que, con su testimonio, ratificara la denuncia interpuesta por ella en la
etapa preparatoria, no representa, per se, un impedimento para que, a través de otros
medios de prueba legítimamente incorporados, se pueda demostrar los hechos que
aquella denunció. En este sentido, conforme lo dispone el artículo 334 del Código
Procesal Penal, la denuncia es uno de aquellos documentos que, por excepción, pueden
incorporarse por lectura y, si bien no puede sustituir la declaración de la agraviada, por
tratarse de medios probatorios diferentes, sí resulta válido el ponderar su contenido a
efectos de motivar el fallo que se emite. Precisamente, al analizar el Tribunal de Juicio la
declaración del oficial R.C.R., tuvo por acreditado que aquel recibió la
noticia criminis de parte de la perjudicada, quien le manifestó, en síntesis, que ella salió
de su trabajo en Palí de Guácimo y se dirigió hacia su casa, en los Dumbies, pero que
faltando 100 metros para llegar observó una motocicleta que pasó junto a ella, y de la
cual descendió la persona que iba de acompañante portando un arma de fuego,
apuntándole en el rostro mientras le decía que entregara las pertenencias, iniciándose así
un forcejeo que culminó con dicha persona tomando el bolso de la ofendida –sin el
celular– y retirándose del sitio, debido a la intervención de un vecino que gritaba que ya
venía la policía. Agregó también que la perjudicada le describió que estas personas
portaban cascos de colores con rayas, el primero andaba una camisa clara, mientras el
otro vestía una jacket, abrigo o camisa manga larga negra –el chofer–. Esta narración de
los eventos coincide plenamente con la exposición de los acontecimientos que se
describieron en la denuncia formulada ante la Policía Judicial (cfr. folio 1 a 8), y con la
que se expuso en el informe policial número 017–11PP6, por lo que no advierte esta
cámara de apelación la existencia de contradicción alguna que tornara insustituible la
declaración de la ofendida a afectos de aclarar algún aspecto trascendental para la
determinación de los hechos. Más aún tomando en consideración, como también se
justificó en el fallo de estudio, que se contó con el testimonio de [Nombre 014]
, quien
presenció los eventos acaecidos en perjuicio de [Nombre 004]
y aseveró que “…sé que
fue hace más de 4 años pero en realidad ni recordaba ese evento, se da en barrio los
Dumbies, del hogar de ancianos al oeste, en vía pública, yo nada más escuché un grito
estaba en el corredor de la casa de mi mamá, escuché un grito y volví a ver una moto que
tenía arrinconada a una muchacha quitándole el bolso, era vecina, yo sé que se llama
[Nombre 004] pero no se los apellidos, solamente yo vi cuando, nada más vi las siluetas
la arrinconaron en un poste de luz, desde la casa no se veía nada, si veía las siluetas decía
auxilio, auxilio, me asusté mucho nunca había visto un asalto y cuando me oyeron
gritando “llamen a la policía, llamen a la policía” se asustaron y se fueron, yo creo que
yo decía “llamen a la policía, llamen a la policía”, tal vez unos 30 metros y era de noche,
como las 7 y algo, no se no recuerdo muy bien, horas de la noche, ellos me escucharon los
que estaban arrinconando a la muchacha para quitarle el bolso porque se fueron
inmediatamente, […] yo vi dos hombres para mi eran dos hombres, uno no se bajó de la
moto, […] si hablé con ella me dijo que le habían llevado el bolso ya recuerdo por eso
hablo de un bolso, diay no, que estaba asustada estaba llorando” (cfr. folio 235 a 236. La
transcripción es literal). Es decir, [Nombre 014]
pudo corroborar, tal y como también lo
señaló el testigo C.R., que: i. la persona afectada era [Nombre 004]
–la aquí
denunciante–; ii. los hechos se dieron en los Dumbies, cercano a las siete de la
noche; iii. los perpetradores fueron dos sujetos masculinos, quienes viajaban en una
motocicleta, y; iv. Estos forcejearon con la ofendida para sustraerle un bolso, siendo que,
por haber [Nombre 014] gritado que avisaran a la policía, lo que alertó a los autores del
atraco, estos huyeron del sitio. Entonces, no cabe duda de que los hechos denunciados
por [Nombre 004] y la descripción de las personas que participaron en su comisión,
quedaron acreditados a través de otros testimonios, por lo que la ausencia de la
declaración de la afectada no generó en los autos vicio procesal alguno, o carencia de
elementos probatorios capaces de acreditar la noticia criminis puesta en conocimiento de
las autoridades. Por otro lado, el tribunal de instancia logró demostrar que los
encausados fueron quienes sustrajeron las pertenencias de la agraviada, esto con base en
que: i. Las personas que participaron en los hechos eran dos masculinos que viajaban en
una motocicleta color oscuro; lo que coincidió con que los justiciables fueron localizados
conduciendo un automotor con similares características; ii. Los endilgados Mauricio Jara
Alfaro y M.C.C. vestían para el momento de su detención, el primero
una camiseta color verde musgo, un pantalón de mezclilla, jacket color azul –reversible
con color verde por dentro–, mientras el segundo vestía una camisa tipo polo color verde
con rayas blancas y un pantalón color negro (cfr. actas de decomiso número 502694 y
502695), y ambos fueron localizados con cascos, uno de color rojo, con blanco y negro,
tipo motocross con estrellas blancas y grises, y uno de color gris con negro (cfr. acta de
decomiso número 502871), prendas que resultaron coincidentes con la descripción que le
suministró la agraviada [Nombre 004] al oficial C.R. de las personas que
cometieron el atraco; iii. Los endilgados fueron interceptados por la policía
administrativa en un sector que tenía proximidad con el lugar donde se cometió el hecho
ilícito, por cuanto, si bien hay una distancia de 8.3 kilómetros entre ambos puntos, ésta se
puede recorrer en una motocicleta en 10 minutos aproximadamente –según lo depuso el
oficial J.A.Z.–, mientras el lapso coincidió con el tiempo que había
transcurrido desde la perpetración del asalto; iv. El comportamiento de los encausados
cuando transitaban y observaron a la policía mostraba el conocimiento de que portaban
bienes ilícitos, ya que circulaban con las luces apagadas, por una calle secundaria y,
cuando se percataron de la presencia de la patrulla, su reacción fue de huir, lo cual no
lograron debido a que su automotor derrapó, y; v. se localizó en su posesión un bolso
color café con varios artículos, dentro de estos tarjetas bancarias a nombre de
[Nombre
004] y la cédula identidad de dicha víctima (cfr. acta de secuestro número 87539–09);
pertenencias que habían sido sustraídas a la perjudicada escasos minutos
antes de la aprehensión de los endilgados. Como se puede verificar, estos indicios
resultan precisos, graves, y concordantes, y al ser valorados en forma armónica y en
conjunto no permiten llegar a otra conclusión, sino a que C.C. y J.A.,
con dominio del hecho, sustrajeron el bolso de la ofendida, tal y como ésta lo había
denunciado. Y es que, según los recurrentes la tenencia de la res furtiva en manos de los
procesados no es un indicio suficiente para declarar su responsabilidad penal, por cuanto
podrían existir muchas razones por las cuales estos entraron en posesión de dicho bien
–entre estas que se lo encontraron botado en la calle según depuso J.A.–. Empero,
cometen quienes impugnan el yerro de valorar este elemento en forma sesgada, subjetiva
y antojadiza, sin concordarlo con los otros indicios supra citados que analizados en forma
conjunta no permiten generar la duda que alegan los quejosos. Así las cosas, al
descartarse la existencia de los defectos reclamados, lo procedente es declarar sin lugar
los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el licenciado Carlos Cubillo
Sánchez en su calidad de abogado defensor del imputado M.C.C., y el
presentado por el licenciado M.T.M., en su condición de Defensor
Público del encartado M.J.A..” (ver folios 301 vuelto a 303 frente). Como se
constata, el extremo alegado por la quejosa fue planteado en similares términos ante el Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de manera que,
según la previsión indicada en el último párrafo del ordinal 411 del Código adjetivo, no resulta
admisible replantear por la vía de revisión, aspectos que fueron previamente discutidos y
resueltos en la fase recursiva de apelación, apreciándose igualmente que la presente demanda
de revisión no se funda en razones diversas a las contenidas en los dos recursos de apelación
formulados por la defensa técnica de los acusados. De modo que el reclamo incoado no es
susceptible de estudio de fondo, por ser un tópico que fue previamente alegado y resuelto en
alzada, sin abordarse ahora en nuevas razones. Es importante recordar que la revisión de la
sentencia no constituye una extensión de la fase recursiva, a la que se pueda acudir a reclamar
cualquier circunstancia cuando se haya obtenido un resultado adverso al ejercer el recurso de
apelación y/o casación, sino que se trata de un procedimiento especial, que solo procede ante
las causales taxativas previstas en la legislación adjetiva. En consecuencia, por no cumplir con
los requisitos de ley, se declara inadmisible el segundo alegato formulado por la licenciada
Y.M.B.S..
IV. Tercer alegato. Refiere que los dos imputados no declararon en el debate, de
modo que las referencias que dieron en las indagatorias no pueden ser valoradas por el
Tribunal, cuestionamiento efectuado por la defensa que dicha Cámara debió atender con
puntualidad. De seguido, hace referencia al voto salvado del J.E.G.V., quien
absuelve a los imputados, y cita algunos fragmentos de su decisión (ver folios 374 vuelto a 375
vuelto), para señalar que sus ideas concuerdan con las reglas de la sana crítica, contrario a los
otros dos juzgadores, quienes desatendieron lo dispuesto en el numeral 142 del Código
Procesal Penal, según lo infiere la quejosa. Reclama que no existe claridad ni precisión en la
decisión de mayoría, pues no indica el valor otorgado a los elementos de prueba, de la que se
efectúa una simple relación, que reemplaza la fundamentación debida. Como agravio, sostiene
que de haberse respetado la normativa procesal, y sustentado la prueba que presuntamente
comprometía al sentenciado, no se habría dictado la condena injusta en contra de su defendido,
por no permitirse prueba ilegal en este asunto. El reparo es inadmisible. La defensa técnica
cuestiona que el Tribunal ponderara las declaraciones rendidas por los imputados en sus
respectivas declaraciones indagatorias, pese a que se abstuvieron de declarar en el
contradictorio. Desconoce esta Cámara de donde extrae semejante afirmación, pues de una
simple constatación, el fallo de juicio en ningún momento valoró las declaraciones que rindieron
los justiciables en sus indagatorias, siendo en consecuencia infundado este apartado del reparo.
De igual manera, su alusión a que el voto salvado del juez G.V., que absolvió a los
encartados del delito de robo agravado atribuido, es respetuoso de la sana crítica, como se
indicó en los considerandos anteriores, forma parte del debido proceso, pues versa sobre un
tópico atinente a la fundamentación intelectiva de la sentencia, al discrepar del voto de mayoría
que condenó a su defendido por el hecho delictivo acusado. De manera que, para evitar
reiteraciones innecesarias, se remite a la parte a lo señalado de que tales alegatos sí conforman
el debido proceso, que fue derogado; asimismo, ya el Tribunal de segunda instancia refirió los
argumentos para avalar lo resuelto en el voto de mayoría, limitándose la recurrente a mostrar su
disconformidad con lo resuelto por el a quo. En consecuencia, se inadmite el alegato planteado.
V. Cuarto alegato. Con fundamento en el artículo 408 inciso d) del Código Procesal
Penal, reclama que la sentencia de juicio incumplió con su deber de consignar la prueba oral.
Argumenta que el Tribunal, “no tuvo a la vista declaración alguna de la parte ofendida.
Además, se destaca que la sentencia transcrita no trae el nombre de los jueces que
dictaron sentencia en contra de M.J.A.. Esto incumple con los requisitos
establecidos en el artículo trescientos sesenta y tres del Código Procesal Penal, dejando
así nula la resolución.” (folio 376 vuelto). Cita los artículos del Código Procesal Penal: 363
(requisitos de la sentencia); 143 (resumen del contenido de la prueba oral); y 144 (firma de la
sentencia); afirma que no existe fundamentación fáctica de lo que se tuvo por acreditado,
extrañándose una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos tenidos por ciertos.
Señala que, “el J. aquí no nos indica cuáles son los hechos que se tienen por
demostrados y en qué ha consistido la falta de la firma y nombres del Tribunal, así como
la falta de clara fundamentación.” (folio 377).
El cuarto alegato es inadmisible. La
defensa técnica afirma, que el Tribunal de Juicio incurre en una grave infracción a sus deberes,
porque: (i) “
…no tuvo a la vista declaración alguna de la parte ofendida”; (
ii) porque la
sentencia no contiene los nombres y firmas de las personas juzgadoras que dictaron la sentencia
en contra de su defendido; (iii) la sentencia carece del acápite de hechos probados, y en
consecuencia, incurre en falta de fundamentación. Como se constata, son reclamos que guardan
estrecha relación con el debido proceso, razón por la que no encuentran cauce o sustento en
ninguno de los supuestos señalados en el numeral 408 del Código Procesal Penal, como se ha
explicado en los considerandos anteriores. De igual forma, no comprende esta Sala de dónde
extrae la quejosa su afirmación sobre la ausencia de acápite de los hechos probados, y los
nombres y firmas respectivas del cuerpo de juzgadores que dictaron el fallo número 364-17,
que según su dicho no existen en el fallo que solicita se revise. Basta una simple remisión a los
folios 237 frente y vuelto y 242 vuelto del expediente, para establecer lo infundado de sus
aseveraciones, pues no solo se consignan los hechos que se tuvieron por acreditados, sino
también, los nombres y las rúbricas de los juzgadores que dictaron el fallo, tanto de mayoría
como el voto salvado. Afirmaciones carentes de sustento como las indicadas evidencian una
errónea técnica en la formulación de un procedimiento de revisión, que exige el respeto de la
normativa procesal para su formulación y presentación a la Sala de Casación Penal. En
consecuencia, de conformidad con los artículos 411 y 437 del Código Procesal Penal, se
declara inadmisible el cuarto alegato incoado y, en todos sus extremos, la demanda de revisión
formulada por la defensa técnica del sentenciado.
Por Tanto:
Se declara inadmisible el procedimiento de revisión formulado por la defensa particular del
sentenciado M.J.A.. N..
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Jesús Alberto Ramírez Q.
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Gerardo Rubén Alfaro V.
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Sandra Eugenia Zúñiga M.
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Rafael Segura B.
Magistrado suplente
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R.M.A.N.
Magistrada suplente
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RVILLEGASH
1141-1/2-1-22