Sentencia Nº 2023-00138 de Sala Tercera de la Corte, 10-02-2023

EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente22-000320-0006-PE
Fecha10 Febrero 2023
Número de sentencia2023-00138
*220003200006PE*
Exp: 22-000320-0006-PE
Res: 2023-00138
SALA DE CASACIÓN PENAL . S.J., a las diez horas treinta y seis minutos del diez de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra Mauricio Jara Alfaro y otro, por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de [Nombre 004], y;
Considerando:
I.- La licenciada Y.M.B.S., en su calidad de defensora particular del sentenciado M.J.A., formuló procedimiento de revisión contra la sentencia número 364-2017, de las diecisiete horas del dieciocho de julio del dos mil diecisiete (18/07/2017), dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
II. Primer alegato. Con fundamento en el artículo 408 inciso d) del Código Procesal Penal (sentencia ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometidas por un Juez), refiere que en sentencia se acusó, en resumen, que el día primero de febrero de dos mil once, al ser aproximadamente las veinte horas con cuarenta y cinco minutos en la vía pública, los acusados M.J.A. y M.A.C.C., quienes viajaban en una motocicleta, interceptaron a la ofendida [Nombre 004], quien viajaba a pie, y mediante uso de armas de fuego le sustrajeron sus pertenencias. En la demanda civil, se acusó que el bolso sustraído a la actora civil fue decomisado al imputado y demandado civil J.A., al igual que la motocicleta en que viajaban los imputados; se alude además, al daño moral que sufrió la ofendida en el asalto. Sin embargo, la defensora particular reclama que la ofendida no se hizo presente al debate, por lo que no se contó con su declaración, dado que aparentemente se trasladó a vivir a otro país. Considera que, si bien el artículo 334 inciso b) del Código Procesal Penal, permite la incorporación por lectura al debate de la denuncia, estima que esa norma debe interpretarse en forma integral con la previsión del numeral 333 del mismo cuerpo normativo, el cual establece el principio de inmediación, mediante la oralidad de las declaraciones que se ofrecen como prueba para el juicio. En criterio de la letrada, el numeral 334 del Código adjetivo no es una autorización para incorporar y tener por cierto el relato de la persona que se dice denunciante, y no puede serlo porque la versión que consta en la misma es mediatizada, pues intervino un tercero quien consignó lo que entendió, pero no fue rendida ante el Tribunal, ni tamizada en el contradictorio. Señala que sustituir su declaración en el debate por la denuncia que interpuso, no es legalmente posible, “…por constituir diversas violaciones legales, como resulta ser el debido proceso, el cumplimiento correcto del deber del Juez y por supuesto la introducción de prueba ilegal, como resulta ser el testimonio de la persona ofendida que NO SE PRESENTÓ mostrando desinterés en encontrar la verdad real de los hechos por lo que se condena a M.J.A. antojadizamente y arbitrariamente. Se excluyeron los principios del contradictorio y en especial el principio de defensa.” (folio 372 frente). Refiere que la denuncia de la ofendida ante el OIJ y fiscalía, permite inferir que el hecho que se denunció ocurrió efectivamente a la hora y fecha que señala la acusación fiscal; pero, si se sigue la regla indicada en el numeral 334 citada, no puede acreditarse su dicho porque el mismo no se pudo recrear en el contradictorio; tampoco con las declaraciones de los miembros de la Fuerza Pública, ni la del oficial del OIJ R.C., o las de sus vecinos de entonces. Como agravio, argumenta que el J. incumplió con su deber de hacer justicia, al dictar una sentencia sin la presencia de la contraparte en el debate, en perjuicio del imputado, a quien se le privó de su libertad de tránsito y de otros derechos. Solicita se declare con lugar este alegato, se anule la condena por basarse en prueba ilegal como lo fue la denuncia de la ofendida, y por incumplimiento del deber del J.; se ordene el reenvío a un nuevo juicio para una nueva sustanciación como corresponde a derecho. El reclamo es inadmisible. En el ordenamiento jurídico costarricense, las causales de revisión se hallan estatuidas en el artículo 408 de la ordenanza adjetiva, el cual indica: “La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos: a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme. b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme. c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente. d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente. e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable. f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional…” Por su parte, el numeral 411 ibid dispone: “ Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.” Es decir, que el procedimiento de revisión de sentencia firme, opera sólo para los supuestos que el legislador ha descrito en esa norma de manera taxativa y con las formalidades de interposición dispuestas en los artículos 410 y 411 de esa misma ley adjetiva. Sobre este último numeral, se entiende entonces que no procede la revisión cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada. Examinado el contenido del primer alegato de la demanda de revisión incoada por la defensora particular del sentenciado M.J.A., esta Cámara arriba al convencimiento de que no puede ser admitido para un ulterior examen de fondo. En primera instancia, la defensora particular invoca como causal de su protesta lo preceptuado en el numeral 408 inciso d) del Código Procesal Penal el cual señala que procede la revisión del fallo cuando, “ se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviviente”. En síntesis, fustiga que el Tribunal de Juicio incorporó la denuncia que rindió la ofendida y actora civil, quien no se presentó a declarar al debate, y se utilizó como prueba para condenar a su defendido, como si se tratase de una declaración testimonial. Para la defensa técnica, dicha actuación procesal afectó el cumplimiento correcto del deber del Juez, introduciéndose prueba ilegal al debate. Un examen conjunto del alegato incoado, permite comprender que su inconformidad estriba en la forma en que se condujo el proceso, y en concreto, el trato y valoración procesal que se dio a la denuncia formulada por la agraviada, y su incorporación como prueba que, en conjunto con otros elementos de prueba, sustentó la condena del sentenciado J.A.. En esa tesitura, debe indicarse que dicho alegato no encuadra en la causal que invoca la petente, que permita justificar su admisibilidad. Cuando la legislación procesal indica que procede la interposición de la revisión cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal, se hace referencia al objeto de prueba como tal, y no a presuntos procedimientos defectuosos en la incorporación de la prueba en sí: “En relación a dicha causal, doctrina autorizada ha señalado que: “El supuesto de revisión por basarse la sentencia en prueba ilegítima comprende diversos quebrantos en que la prueba haya sido obtenida directa o indirectamente a partir de un quebranto a derechos fundamentales…” (LLOBET, J.. “Proceso Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado)”, Editorial Jurídica Continental, S.J., 5ª edición, 2012, pág. 622)”. (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2015-0150, de las nueve horas y diez minutos, del diez de febrero del dos mil quince (10-02-2015), con integración de D., G., S., Z. y Cortés). Respecto a los alcances de la causal que refiere la grave infracción de los deberes cometida por un juez, esta Cámara de Casación se ha pronunciado señalando lo siguiente: “En primer lugar, esta Sala ha delineado por medio de jurisprudencia reiterada el contenido de la causal de grave infracción a los deberes del juez, señalando que: “el juez infringe de manera grave sus deberes, cuando por ello, dicta una sentencia ilegítima (...) el principal (deber del juez) es resolver las causas judiciales, sometidas a su competencia, en apego estricto de las normas jurídicas vigentes. En otras palabras, impartir justicia pronta y cumplida. Asimismo, los jueces deben ser imparciales y objetivos (artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 del Código Procesal Penal). Eso significa, entre otras cosas, que deben inhibirse de resolver, cuando los afecte algún motivo que comprometa su imparcialidad (arts. 55 a 61 del C.P.P), y que no pueden ignorar el derecho y están obligados a su estudio diligente, igual de los hechos y las pruebas del caso que juzgan. (…)Tampoco se justifica la condena injusta, por actuación dolosa del juez (...) En cuanto al error judicial, deberá ser determinante y evidente, no posible o discutible. Por eso, los problemas exclusivamente interpretativos, sobre presuntos vicios de fundamentación de la sentencia o defectos absolutos, están fuera del alcance de dicha causal.” (Sala de Casación Penal, resolución número 2013-00589, de las diez horas con treinta y cuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece (24-05-2013), con integración de C., R., A., P. y Z.. En el caso sub judice, si bien la revisionista intenta fundamentar su procedimiento de revisión en la causal del inciso d) del numeral 408 referido supra, lo cierto del caso es que esboza una queja atinente al debido proceso, pues disconforma con la valoración que se otorgó en el fallo sentenciador a la denuncia rendida por la ofendida, en asocio del resto de la prueba documental y testimonial examinada por el a quo, razón por la que el alegato planteado en la demanda de revisión, no se adecua a los presupuestos del artículo 408 del Código Procesal Penal. Ciertamente, el tema que la quejosa señala en su escrito, se restringe a un problema exclusivamente interpretativo sobre un presunto vicio en la fundamentación de la sentencia, porque el Tribunal de Juicio incorporó y ponderó la denuncia interpuesta por la ofendida, dado que ésta no se presentó a rendir su versión en el debate. En esa línea, no se puede sostener que exista una incorporación ilegal de la denuncia, que deslegitime la sentencia dictada, o que la Cámara juzgadora haya incurrido en una grave infracción a sus deberes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional; se trata de la discordancia manifiesta de la petente por la ponderación efectuada a ese documento, en conjunto con el resto de las probanzas que fueron consideradas para dictar el fallo condenatorio, de manera que, la queja planteada no supera el escrutinio previo que supone el examen de legalidad, porque no se ajusta a la causal invocada por la defensa técnica del justiciable M.J.A.. Debe recordarse que la violación al debido proceso fue derogada por la legislación adjetiva tras la enmienda realizada mediante Ley N° 8837 del 03 de mayo de 2010, la cual derogó el antiguo inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, derogatoria que fue ratificada por la Sala Constitucional mediante voto número 2013-011088, de las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece (21-08-2013), el cual declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 de la Ley N° 8837. De manera que las únicas hipótesis atinentes al debido proceso, que dan cabida al procedimiento de revisión, son las que conservó el legislador, en la redacción vigente del artículo 408 del Código Procesal Penal. Así las cosas, el alegato incoado en la demanda de revisión no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 408 del Código Procesal Penal, que autorizan la revisión de la sentencia firme, y con fundamento en el ordinal 411 ibidem, se declara inadmisible el primer reclamo formulado por la defensora particular del sentenciado.
III. Segundo alegato. Refiere que en este asunto, se contó con las declaraciones de los policías y de los testigos [Nombre 010] y [Nombre 014], así como de prueba documental. En relación a los primeros, participaron en la detención de los acusados y el decomiso de un bolso con documentos y objetos de la ofendida, después de recibir información de un robo, ocurrido en Guácimo centro, detención que se efectuó diez minutos después de recibida la noticia; refiere que el oficial del OIJ R.C., intervino cuando ya la Fuerza Pública había detenido a los acusados, realizando las respectivas indagaciones del caso, todo lo cual quedó consignado en el informe policial. En cuanto a los testigos [Nombre 010] y [Nombre 014], narraron del asalto sufrido por la ofendida en horas de la noche, a la que observaron llorando, siendo enfáticos en que no vieron con detalle a los autores del asalto; sólo que ocurrió cerca de un poste y que conocían que le habían quitado un bolso. Argumenta que de la prueba recibida en el debate, puede inferirse que la ofendida fue asaltada por dos sujetos en motocicleta que portaban cascos, y que sus pertenencias fueron encontradas en posesión de los encartados. Sin embargo, señala que ante la ausencia de la declaración de la ofendida en juicio, no podría tenerse por cierto el hecho acusado. Concretamente, señala que en la detención de los acriminados no consta que se haya encontrado arma de fuego, con la que fue asaltada la víctima según lo manifestó en su denuncia. Según la experiencia forense, el sentido común y psicología, se trata de evidencia comprometedora de la cual se “deshizo”, pero no se puede simplemente prescindir de ese dato en los hechos probados, porque se variaría sustancialmente lo acusado, al no encontrarse el arma. La ofendida indicó que llevaba dentro del bolso diez mil colones y dos dijes de oro, que no aparecen mencionados en el acta de apertura del bolso como encontrados, lo que devenga que la ausencia del arma no es un dato insignificante, y que dicha ausencia no merece una respuesta ligera, sino que se requería de la declaración de la víctima; las ausencias mencionadas debieron explicarse razonablemente, y no ser meras especulaciones. Se puede creer que los acusados se deshicieron del arma porque les comprometía, pero, no tiene sentido que también se deshicieran de los bienes de valor, y continuaran con el bolso y el resto de objetos que contenía, aspecto que fue cuestionado por la defensa del encartado. El Tribunal sentenciador debió consignar sus actuaciones, y no solo las que perjudican al imputado, respetando el principio de igualdad procesal, igualdad de condiciones y objetividad, conforme a la normativa procesal que refiere en su escrito. Considera que el cumplimiento del principio de objetividad se realiza mediante la averiguación de la verdad a través de los medios permitidos de prueba, siendo inadmisible que una denuncia por sí sola sea el elemento suficiente y permitido para dictarse la sentencia en contra de su defendido. Como agravio, señala que el acusado fue perjudicado con una sentencia inconclusa, arbitraria e inaceptable por inobservancia y falta de apego a los manuales con sus artículos, aprobados por nuestra legislación. Pide se anule la sentencia impugnada, “se desestime o deseche”, remitiéndose a nuevo juicio, se suspenda la sentencia y se ponga en libertad al justiciable mientras se dicta una nueva resolución. El alegato es inadmisible. Tal y como se indica en el Considerando anterior, esta Sala ha reiterado en numerosos pronunciamientos, que los procedimientos de revisión contra sentencias firmes, deben plantearse en observancia a lo que dispone el artículo 408 del Código Procesal Penal. En otras palabras, toda argumentación que se alegue fuera de la redacción de la norma citada, no puede ser admitida para fase de fondo por no adecuarse a lo que dispone imperativamente la ley penal adjetiva. Asimismo, el numeral 411 del mismo cuerpo legal es claro en establecer que se declarará la inadmisibilidad de una demanda de revisión, cuando haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autoricen, o resulte manifiestamente infundada. De igual manera, sostiene que no es admisible plantear por la vía extraordinaria de revisión, “asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación.” En el caso concreto, la inconformidad que se externa en el segundo alegato, se asienta más bien en la particular perspectiva de cómo se debió abordar las distintas probanzas allegadas al contradictorio. Nótese que la defensa técnica se esfuerza en analizar los elementos de prueba testimonial que menciona en su escrito, de la que extrae una serie de conclusiones que, desde su particular óptica, restarían responsabilidad penal a su defendido, principalmente porque, a su entender, la simple circunstancia de que la ofendida no se presentó al debate, no permite acreditar que su representado fuera uno de los acusados que fue detenido por oficiales de la Fuerza Pública, y se les decomisara el bolso de la víctima, con parte de sus pertenencias. En esa línea, el tema atinente a la fundamentación intelectiva de la sentencia forma parte integrante del debido proceso, aspecto que, como también se indicó al resolver el primer reclamo, no se ajusta a ninguna de las causales de revisión previstas en el ordinal 408 del Código Procesal Penal, dado que ni siquiera la petente especifica por cuál de esas causales es que sustenta su alegato. Además, el tema sometido a conocimiento de esta Sala ya fue objeto de análisis en la vía ordinaria. Al respecto, se debe indicar que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución número 2018-0523, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de abril del dos mil dieciocho (30-04-2018), analizó lo relativo a la inconformidad con la fundamentación probatoria, infracción al principio de in dubio pro reo, y violación al debido proceso alegado por la defensa de los co-justiciables. Luego de citar literalmente un amplio extracto de los argumentos empleados por el tribunal de instancia para concluir sobre la responsabilidad de los justiciables en los hechos acusados (cfr. folios 300 frente a 301 vuelto), el voto de alzada externó su criterio en los siguientes términos: “Como se colige del extracto anterior, la ausencia de la declaración de la ofendida [Nombre 004] no fue óbice para que el tribunal de mérito pudiera acreditar los hechos que el Ministerio Público acusó en contra de Céspedes Castro y J.A., por cuanto a través del informe policial número 52–DRPG–11, la denuncia N° 010-11-00279, el informe de la Fuerza Pública N° 017-11-PPG, el acta de secuestro N° 87539-09, de la manifestación de la víctima ante las autoridades de policía, las actas de secuestro números 502695, 502871, 502870, 502694, el control de motocicletas, la denuncia penal de folios 24 a 26, la cadena de custodia y su boleta N° 142-11 y la diligencia menor N° 109-DRPG-11; así como los testimonios de [Nombre 011], J.A.Z., R.C.R., [Nombre 014], y [Nombre 010], pudo reconstruirse el cuadro fáctico requerido por el ente fiscal y determinarse que los encartados fueron copartícipes en la sustracción de los bienes de la agraviada. Nótese que, como bien lo apuntó el órgano juzgador, el principio de libertad probatorio (artículo 182 del Código Procesal Penal) destierra del sistema de justicia penal costarricense el criterio de la prueba tasada, por lo que la no localización de la víctima para que, con su testimonio, ratificara la denuncia interpuesta por ella en la etapa preparatoria, no representa, per se, un impedimento para que, a través de otros medios de prueba legítimamente incorporados, se pueda demostrar los hechos que aquella denunció. En este sentido, conforme lo dispone el artículo 334 del Código Procesal Penal, la denuncia es uno de aquellos documentos que, por excepción, pueden incorporarse por lectura y, si bien no puede sustituir la declaración de la agraviada, por tratarse de medios probatorios diferentes, sí resulta válido el ponderar su contenido a efectos de motivar el fallo que se emite. Precisamente, al analizar el Tribunal de Juicio la declaración del oficial R.C.R., tuvo por acreditado que aquel recibió la noticia criminis de parte de la perjudicada, quien le manifestó, en síntesis, que ella salió de su trabajo en Palí de Guácimo y se dirigió hacia su casa, en los Dumbies, pero que faltando 100 metros para llegar observó una motocicleta que pasó junto a ella, y de la cual descendió la persona que iba de acompañante portando un arma de fuego, apuntándole en el rostro mientras le decía que entregara las pertenencias, iniciándose así un forcejeo que culminó con dicha persona tomando el bolso de la ofendida –sin el celular– y retirándose del sitio, debido a la intervención de un vecino que gritaba que ya venía la policía. Agregó también que la perjudicada le describió que estas personas portaban cascos de colores con rayas, el primero andaba una camisa clara, mientras el otro vestía una jacket, abrigo o camisa manga larga negra –el chofer–. Esta narración de los eventos coincide plenamente con la exposición de los acontecimientos que se describieron en la denuncia formulada ante la Policía Judicial (cfr. folio 1 a 8), y con la que se expuso en el informe policial número 017–11PP6, por lo que no advierte esta cámara de apelación la existencia de contradicción alguna que tornara insustituible la declaración de la ofendida a afectos de aclarar algún aspecto trascendental para la determinación de los hechos. Más aún tomando en consideración, como también se justificó en el fallo de estudio, que se contó con el testimonio de [Nombre 014] , quien presenció los eventos acaecidos en perjuicio de [Nombre 004] y aseveró que “…sé que fue hace más de 4 años pero en realidad ni recordaba ese evento, se da en barrio los Dumbies, del hogar de ancianos al oeste, en vía pública, yo nada más escuché un grito estaba en el corredor de la casa de mi mamá, escuché un grito y volví a ver una moto que tenía arrinconada a una muchacha quitándole el bolso, era vecina, yo sé que se llama [Nombre 004] pero no se los apellidos, solamente yo vi cuando, nada más vi las siluetas la arrinconaron en un poste de luz, desde la casa no se veía nada, si veía las siluetas decía auxilio, auxilio, me asusté mucho nunca había visto un asalto y cuando me oyeron gritando “llamen a la policía, llamen a la policía” se asustaron y se fueron, yo creo que yo decía “llamen a la policía, llamen a la policía”, tal vez unos 30 metros y era de noche, como las 7 y algo, no se no recuerdo muy bien, horas de la noche, ellos me escucharon los que estaban arrinconando a la muchacha para quitarle el bolso porque se fueron inmediatamente, […] yo vi dos hombres para mi eran dos hombres, uno no se bajó de la moto, […] si hablé con ella me dijo que le habían llevado el bolso ya recuerdo por eso hablo de un bolso, diay no, que estaba asustada estaba llorando” (cfr. folio 235 a 236. La transcripción es literal). Es decir, [Nombre 014] pudo corroborar, tal y como también lo señaló el testigo C.R., que: i. la persona afectada era [Nombre 004] –la aquí denunciante–; ii. los hechos se dieron en los Dumbies, cercano a las siete de la noche; iii. los perpetradores fueron dos sujetos masculinos, quienes viajaban en una motocicleta, y; iv. Estos forcejearon con la ofendida para sustraerle un bolso, siendo que, por haber [Nombre 014] gritado que avisaran a la policía, lo que alertó a los autores del atraco, estos huyeron del sitio. Entonces, no cabe duda de que los hechos denunciados por [Nombre 004] y la descripción de las personas que participaron en su comisión, quedaron acreditados a través de otros testimonios, por lo que la ausencia de la declaración de la afectada no generó en los autos vicio procesal alguno, o carencia de elementos probatorios capaces de acreditar la noticia criminis puesta en conocimiento de las autoridades. Por otro lado, el tribunal de instancia logró demostrar que los encausados fueron quienes sustrajeron las pertenencias de la agraviada, esto con base en que: i. Las personas que participaron en los hechos eran dos masculinos que viajaban en una motocicleta color oscuro; lo que coincidió con que los justiciables fueron localizados conduciendo un automotor con similares características; ii. Los endilgados Mauricio Jara Alfaro y M.C.C. vestían para el momento de su detención, el primero una camiseta color verde musgo, un pantalón de mezclilla, jacket color azul –reversible con color verde por dentro–, mientras el segundo vestía una camisa tipo polo color verde con rayas blancas y un pantalón color negro (cfr. actas de decomiso número 502694 y 502695), y ambos fueron localizados con cascos, uno de color rojo, con blanco y negro, tipo motocross con estrellas blancas y grises, y uno de color gris con negro (cfr. acta de decomiso número 502871), prendas que resultaron coincidentes con la descripción que le suministró la agraviada [Nombre 004] al oficial C.R. de las personas que cometieron el atraco; iii. Los endilgados fueron interceptados por la policía administrativa en un sector que tenía proximidad con el lugar donde se cometió el hecho ilícito, por cuanto, si bien hay una distancia de 8.3 kilómetros entre ambos puntos, ésta se puede recorrer en una motocicleta en 10 minutos aproximadamente –según lo depuso el oficial J.A.Z.–, mientras el lapso coincidió con el tiempo que había transcurrido desde la perpetración del asalto; iv. El comportamiento de los encausados cuando transitaban y observaron a la policía mostraba el conocimiento de que portaban bienes ilícitos, ya que circulaban con las luces apagadas, por una calle secundaria y, cuando se percataron de la presencia de la patrulla, su reacción fue de huir, lo cual no lograron debido a que su automotor derrapó, y; v. se localizó en su posesión un bolso color café con varios artículos, dentro de estos tarjetas bancarias a nombre de [Nombre 004] y la cédula identidad de dicha víctima (cfr. acta de secuestro número 87539–09); pertenencias que habían sido sustraídas a la perjudicada escasos minutos antes de la aprehensión de los endilgados. Como se puede verificar, estos indicios resultan precisos, graves, y concordantes, y al ser valorados en forma armónica y en conjunto no permiten llegar a otra conclusión, sino a que C.C. y J.A., con dominio del hecho, sustrajeron el bolso de la ofendida, tal y como ésta lo había denunciado. Y es que, según los recurrentes la tenencia de la res furtiva en manos de los procesados no es un indicio suficiente para declarar su responsabilidad penal, por cuanto podrían existir muchas razones por las cuales estos entraron en posesión de dicho bien –entre estas que se lo encontraron botado en la calle según depuso J.A.–. Empero, cometen quienes impugnan el yerro de valorar este elemento en forma sesgada, subjetiva y antojadiza, sin concordarlo con los otros indicios supra citados que analizados en forma conjunta no permiten generar la duda que alegan los quejosos. Así las cosas, al descartarse la existencia de los defectos reclamados, lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el licenciado Carlos Cubillo Sánchez en su calidad de abogado defensor del imputado M.C.C., y el presentado por el licenciado M.T.M., en su condición de Defensor Público del encartado M.J.A..” (ver folios 301 vuelto a 303 frente). Como se constata, el extremo alegado por la quejosa fue planteado en similares términos ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de manera que, según la previsión indicada en el último párrafo del ordinal 411 del Código adjetivo, no resulta admisible replantear por la vía de revisión, aspectos que fueron previamente discutidos y resueltos en la fase recursiva de apelación, apreciándose igualmente que la presente demanda de revisión no se funda en razones diversas a las contenidas en los dos recursos de apelación formulados por la defensa técnica de los acusados. De modo que el reclamo incoado no es susceptible de estudio de fondo, por ser un tópico que fue previamente alegado y resuelto en alzada, sin abordarse ahora en nuevas razones. Es importante recordar que la revisión de la sentencia no constituye una extensión de la fase recursiva, a la que se pueda acudir a reclamar cualquier circunstancia cuando se haya obtenido un resultado adverso al ejercer el recurso de apelación y/o casación, sino que se trata de un procedimiento especial, que solo procede ante las causales taxativas previstas en la legislación adjetiva. En consecuencia, por no cumplir con los requisitos de ley, se declara inadmisible el segundo alegato formulado por la licenciada Y.M.B.S..
IV. Tercer alegato. Refiere que los dos imputados no declararon en el debate, de modo que las referencias que dieron en las indagatorias no pueden ser valoradas por el Tribunal, cuestionamiento efectuado por la defensa que dicha Cámara debió atender con puntualidad. De seguido, hace referencia al voto salvado del J.E.G.V., quien absuelve a los imputados, y cita algunos fragmentos de su decisión (ver folios 374 vuelto a 375 vuelto), para señalar que sus ideas concuerdan con las reglas de la sana crítica, contrario a los otros dos juzgadores, quienes desatendieron lo dispuesto en el numeral 142 del Código Procesal Penal, según lo infiere la quejosa. Reclama que no existe claridad ni precisión en la decisión de mayoría, pues no indica el valor otorgado a los elementos de prueba, de la que se efectúa una simple relación, que reemplaza la fundamentación debida. Como agravio, sostiene que de haberse respetado la normativa procesal, y sustentado la prueba que presuntamente comprometía al sentenciado, no se habría dictado la condena injusta en contra de su defendido, por no permitirse prueba ilegal en este asunto. El reparo es inadmisible. La defensa técnica cuestiona que el Tribunal ponderara las declaraciones rendidas por los imputados en sus respectivas declaraciones indagatorias, pese a que se abstuvieron de declarar en el contradictorio. Desconoce esta Cámara de donde extrae semejante afirmación, pues de una simple constatación, el fallo de juicio en ningún momento valoró las declaraciones que rindieron los justiciables en sus indagatorias, siendo en consecuencia infundado este apartado del reparo. De igual manera, su alusión a que el voto salvado del juez G.V., que absolvió a los encartados del delito de robo agravado atribuido, es respetuoso de la sana crítica, como se indicó en los considerandos anteriores, forma parte del debido proceso, pues versa sobre un tópico atinente a la fundamentación intelectiva de la sentencia, al discrepar del voto de mayoría que condenó a su defendido por el hecho delictivo acusado. De manera que, para evitar reiteraciones innecesarias, se remite a la parte a lo señalado de que tales alegatos sí conforman el debido proceso, que fue derogado; asimismo, ya el Tribunal de segunda instancia refirió los argumentos para avalar lo resuelto en el voto de mayoría, limitándose la recurrente a mostrar su disconformidad con lo resuelto por el a quo. En consecuencia, se inadmite el alegato planteado.
V. Cuarto alegato. Con fundamento en el artículo 408 inciso d) del Código Procesal Penal, reclama que la sentencia de juicio incumplió con su deber de consignar la prueba oral. Argumenta que el Tribunal, “no tuvo a la vista declaración alguna de la parte ofendida. Además, se destaca que la sentencia transcrita no trae el nombre de los jueces que dictaron sentencia en contra de M.J.A.. Esto incumple con los requisitos establecidos en el artículo trescientos sesenta y tres del Código Procesal Penal, dejando así nula la resolución.” (folio 376 vuelto). Cita los artículos del Código Procesal Penal: 363 (requisitos de la sentencia); 143 (resumen del contenido de la prueba oral); y 144 (firma de la sentencia); afirma que no existe fundamentación fáctica de lo que se tuvo por acreditado, extrañándose una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos tenidos por ciertos. Señala que, “el J. aquí no nos indica cuáles son los hechos que se tienen por demostrados y en qué ha consistido la falta de la firma y nombres del Tribunal, así como la falta de clara fundamentación.” (folio 377). El cuarto alegato es inadmisible. La defensa técnica afirma, que el Tribunal de Juicio incurre en una grave infracción a sus deberes, porque: (i) “ …no tuvo a la vista declaración alguna de la parte ofendida”; ( ii) porque la sentencia no contiene los nombres y firmas de las personas juzgadoras que dictaron la sentencia en contra de su defendido; (iii) la sentencia carece del acápite de hechos probados, y en consecuencia, incurre en falta de fundamentación. Como se constata, son reclamos que guardan estrecha relación con el debido proceso, razón por la que no encuentran cauce o sustento en ninguno de los supuestos señalados en el numeral 408 del Código Procesal Penal, como se ha explicado en los considerandos anteriores. De igual forma, no comprende esta Sala de dónde extrae la quejosa su afirmación sobre la ausencia de acápite de los hechos probados, y los nombres y firmas respectivas del cuerpo de juzgadores que dictaron el fallo número 364-17, que según su dicho no existen en el fallo que solicita se revise. Basta una simple remisión a los folios 237 frente y vuelto y 242 vuelto del expediente, para establecer lo infundado de sus aseveraciones, pues no solo se consignan los hechos que se tuvieron por acreditados, sino también, los nombres y las rúbricas de los juzgadores que dictaron el fallo, tanto de mayoría como el voto salvado. Afirmaciones carentes de sustento como las indicadas evidencian una errónea técnica en la formulación de un procedimiento de revisión, que exige el respeto de la normativa procesal para su formulación y presentación a la Sala de Casación Penal. En consecuencia, de conformidad con los artículos 411 y 437 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el cuarto alegato incoado y, en todos sus extremos, la demanda de revisión formulada por la defensa técnica del sentenciado.
Por Tanto:
Se declara inadmisible el procedimiento de revisión formulado por la defensa particular del sentenciado M.J.A.. N..
Jesús Alberto Ramírez Q.
Gerardo Rubén Alfaro V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Rafael Segura B.
Magistrado suplente
R.M.A.N.
Magistrada suplente
RVILLEGASH
1141-1/2-1-22

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR