Sentencia Nº 2023-001599 2023001599 de Sala Segunda de la Corte, 21-06-2023
Fecha | 21 Junio 2023 |
Número de expediente | 19-002255-0173-LA |
Número de sentencia | 2023-001599 2023001599 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 19-002255-0173-LA
Res: 2023-001599
SALA SEGUNDA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil veintitres .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por[Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], contra laMUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por suapoderada general judicial la licenciada V.C.A., casada y vecina de Alajuela. A.úa como apoderado especial judicial delosactores, la licenciadaT.R.íguez A.. Con las excepciones indicadas, son personas mayores de edad y de calidades desconocidas.
Redacta el Magistrado Sánchez R.íguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La demanda se formuló para que a las personas actoras se les incorpore en su salario actual y futuro los aumentos que fueron retenidos para conformar el pago del salario escolar; cancelar este como un componente adicional e independiente; pagar retroactivamente los tractos salariales retenidos desde el año 2010 y las diferencias surgidas en horas extra, aguinaldo, vacaciones y salario escolar; solicitaron que las diferencias sean pagadas de acuerdo con los porcentajes aplicables a la generalidad del sector público desde el año 2010; también pidieron intereses, indexación y ambas costas. La accionada contestó en términos negativos y opuso las excepciones de falta de derecho y pago, acogidas por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia n.° 1349 de las 19:38 horas del 28 de junio de 2022, que declaró sin lugar la demanda e impuso ambas costas a la vencida, con las personales fijadas en trescientos mil colones para cada uno de los actores.
II.- AGRAVIOS: La apoderada especial judicial de los accionantes manifiesta disconformidad con lo resuelto. Según dice, el fallo interpreta que el salario escolar en la Municipalidad se rige por normativa interna, pero desoye los contenidos de esas normas, las cuales instauran un sistema de retenciones para conformar el salario escolar, específicamente, el Acuerdo entre la Municipalidad de San José y los representantes sindicales, suscrito el 02 de febrero de 2010, el Acuerdo del Concejo Municipal que data del 27 de febrero de 2018, el dictamen 375-CAJ-2018 de la Comisión de Asuntos Jurídicos y el oficio 0027-SGARH-SA-18 del Departamento de Recursos Humanos. Asegura que se trata de porcentajes reales de aumento salarial efectivamente retenidos por el Ayuntamiento en la forma descrita en el Acuerdo del 02 de febrero de 2010. Copia una tabla con los porcentajes de cada semestre de los años 2010 a 2013. Razona que si la Municipalidad puede plantear su propia versión del salario escolar, la cual permite una retención de un aumento concedido para ser entregado en un pago posterior, entonces es de naturaleza salarial y se debe verificar que cumpla con los lineamientos legales obligatorios incluso para el Ayuntamiento. Luego, los tractos que conforman este salario escolar deben tomarse en cuenta para el cálculo de los derechos laborales regulados en la ley. En la misma línea argumentativa, afirma que aún si la retención de aumentos fuera lícita, no lo es el fraccionamiento para realizar pagos diferidos que desconozcan el carácter salarial de los montos fraccionados. Cita el artículo 2 la ley n.°8662, de Salario Escolar en el sector privado. De la contestación de la demanda desprende que la accionada computa el salario escolar como un componente salarial independiente y ajeno al sueldo mensual, a pesar de que su origen y la normativa interna demuestran que está compuesto por aumentos salariales retenidos, de modo que se lesiona el derecho al salario, puesto que pierde valor al realizar los cálculos accesorios que dependen del importe mensual. Por otro lado, reprocha la condenatoria en costas, en tanto se ha litigado de buena fe. Afirma que la interpretación normativa del Juzgado es contraria a la intuición, por lo que debe tomarse como elemento indicativo de la buena fe del accionante. Dice que ese mismo supuesto es abonado por la concurrencia de numerosos actores, de la que se desprende una creencia razonable en el derecho a lo pretendido. Asimismo, hace referencia a más de sesenta sentencias en asuntos similares donde se ha exonerado en esta materia a la parte actora. Infiere que es contrario a los principios de justicia e igualdad que, en un proceso iniciado de forma conjunta por numerosas personas, finalmente se condene en costas a unas y no a otras. Invoca el principio protector en amparo de su representado. Pide anular la sentencia y declarar con lugar la demanda, o bien, acoger la cuarta pretensión del escrito inicial. En último caso, solicita la exoneración en costas.
III.- SOBRE EL TRÁMITE INADECUADO DE DESACUMULACIÓN: Si bien es cierto no es motivo directo de agravio, tras el estudio del expediente es ineludible señalar lo relativo a una inadecuada disposición procesal que adoptó el Juzgado de primera instancia. El escrito de demanda, suscrito por quinientas cincuenta y una personas actoras, fue desacumulado por resolución de las 15:57 horas del 29 de octubre de 2019, creándose 1 grupo de 11 actores y 27 grupos de 20 actores por expediente. Para ello se consideró: en vista de que el presente proceso consta de una considerable cantidad de actores, en aras de evitar un perjuicio y el atraso injustificado del proceso y con el fin de un mejor manejo del expediente, es que se tiene como pertinente la desacumulación para conocerlo en diferentes procesos Es sabido que en materia laboral la sencillez, el informalismo y la oficiosidad relativa son principios procesales básicos, que permiten una respuesta célere y eficaz al conflicto que se plantea (artículos 421, 422 y 426 del Código de Trabajo); incluso, el párrafo final del numeral 428 de ese mismo texto normativo, autoriza a los órganos de la jurisdicción laboral a idear procedimientos convenientes, cuando haya omisión sobre cómo se debe proceder. Empero, esto no significa que la persona juzgadora pueda disponer del proceso de manera discrecional, pues siempre la función jurisdiccional se circunscribe al marco normativo que regula su actuar (ordinales 154 de la Constitución Política y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). A partir de lo anterior, cabe recordar que la acumulación se regula en el artículo 487 del Código de Trabajo. Desde el inicio de su redacción, se especifica que esta figura se determina con base en las pretensiones de la demanda o reconvención, y remite a la ley común a efectos de analizar sus requisitos. En todo caso, también los enumera, estos son: que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas y que la vía señalada para su tramitación sea idéntica para todas las pretensiones (véase el numeral 23.2 del Código Procesal Civil). Estos requisitos establecen la conexidad entre distintos procesos que deben tramitarse de forma conjunta. De esta manera, se puede notar cómo el legislador, respondiendo correctamente a la doctrina procesal, establece como regla que, si dos o más procesos inician por separado, si ambos radican en la jurisdicción de trabajo y su tramitación es la misma para todos, incluso de oficio, debe decretarse la acumulación (ordinal 487 del Código de Trabajo). De otro modo, la prescripción normativa es que, ante casos conexos, tramitación conjunta. No obstante, el Juzgado ha dispuesto todo lo contrario, pues presentándose de forma conjunta una misma pretensión por varias personas actoras, consideró que las causas debían tramitarse por separado. Aunque la normativa laboral no prevé específicamente la desacumulación, el artículo 487 citado remite a la legislación procesal civil. En el segundo párrafo del numeral 23.2 de ese último cuerpo normativo, se regula que cuando las pretensiones no sean acumulables deben separarse; o bien, si se trata de pretensiones excluyentes, podrían tramitarse de forma conjunta, previa calificación y distinción entre principales y subsidiarias. Incluso, en caso de hacerse una indebida acumulación, se deberá requerir a la parte la subsanación del defecto; también la contraparte podría plantear la correspondiente excepción (ordinal 37.4 del Código Procesal Civil).De lo dicho se deriva, entonces, que la acumulación tiene que ver con las pretensiones de las partes, las cuales deberán ser conexas para tramitarse de forma conjunta; por el contrario, ante pretensiones inconexas procede la desacumulación, o bien su tramitación como principal y subsidiaria, si se tratara de unas excluyentes. Esto permite concluir también que, la amplitud de la prueba, la cantidad de personas accionantes o las condiciones especiales de salubridad, no son razones jurídicas ni válidas para ordenar una desacumulación. Además, debe observarse que no existe norma que impida una tramitación de un proceso ordinario laboral presentado por varias personas demandantes; incluso, esta actuación conjunta podría formar parte de la estrategia de acción, según la teoría del caso que se presente; por lo que su separación podría significar una vulneración al derecho de defensa. Por último, cabe señalar que la figura de la acumulación tiene dentro de sus finalidades, dar vigor al principio de economía procesal, pues es claro que, al tramitarse un solo proceso y dictarse una sola sentencia, se reduce de manera significativa la inversión de recursos y, de alguna manera, se logra la celeridad en la respuesta. También pretende evitar la posibilidad de fallos contradictorios ante situaciones muy similares, contribuyendo así con la seguridad jurídica. Y, como efecto social, evita la multiplicidad de litigios, atenuando así la tensión entre las partes. Por ello, una desacumulación injustificada atenta contra estos elementos rectores de un debido proceso.
IV.- SOBRE EL SALARIO ESCOLAR: A nivel jurisprudencial ha habido discrepancia en cuanto a la naturaleza jurídica del salario escolar, pero esta quedó zanjada con la resolución de la Sala Constitucional de reciente data, en la cual se abordó nuevamente el análisis del tema y se concluyó que el salario escolar está conformado por una retención del aumento salarial, cuyo pago se difiere para otorgarlo en el mes de enero de cada año. En ese sentido, en la sentencia número 9188, de las 9:50 horas del 21 de mayo de 2020, se estableció: Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que el salario escolar surge a partir de los ajustes en los aumentos que por concepto de costo de vida fueron decretados en el año 1994, y que con base en el acuerdo de política salarial de ese año, fueron cancelados en forma gradual, pagándose un porcentaje de estos en forma acumulativa en el mes de enero [...] Así, en resumen, el salario escolar surge como un porcentaje del aumento salarial de los trabajadores que sería pagado por los patronos en forma acumulada y diferida durante el mes de enero de cada año y que, por lo tanto, se encuentra dentro patrimonio del empleado. Lo anterior, implica que no se trata de un pago extraordinario, como es el caso del aguinaldo, sino que forma parte del salario del trabajador. A manera de ilustración, se estima importante traer a colación el voto de esta Sala número 125, de las 8:35 horas del 25 de febrero de 2005, en el que se hizo una exposición de cómo se creó el salario escolar en el Poder Ejecutivo: ...El salario escolar nace mediante el Decreto Ejecutivo número 23495-MTSS, de fecha 19 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 138, de fecha 20 de julio de 1994, al disponer: Artículo 2°.- Los salarios mínimos establecidos en el artículo 1° de este decreto contemplan incrementos de un 8%, 9% y 10%, según corresponda respecto de los fijados en el Decreto N.° 22713-MTSS de 19 de noviembre de 1993, publicado en La Gaceta N° 243 del 21 de diciembre de 1993, en la forma de pago en que se detalla a continuación: un 6% a partir de la entrada en vigencia de ese decreto en forma mensual o de acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades; para Peones en planta aceitera un 7%, Choferes-cobradores de buses un 8%. El pago del 2% restante para todos los trabajadores, incluyendo estos últimos, lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de este Decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero de 1995. / Artículo 3°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo. / Artículo 4°.- El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que serán pagadas con su cancelación. Por esta razón queda claro que no constituye una carga social, sino que es parte del aumento general de salarios. (El subrayado es del redactor). Posteriormente, el Decreto Ejecutivo N° 23907-H del 21 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 246, de fecha 27 de diciembre de 1994, señaló: Considerando: (...) 2° ...el salario escolar consiste en un ajuste adicional, para los servidores activos, al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1° de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. El Decreto Ejecutivo N° 23847-MTSS, de fecha 22 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 245, de fecha 26 de diciembre de 1994, reguló respecto al mismo que: Artículo 2°.- Los salarios mínimos establecidos en el artículo primero de este decreto contemplan incrementos de un 10%, respecto a los fijados en el decreto N° 23495-MTSS del 19 de julio de 1994, publicado en La Gaceta N° 138 del 20 de julio de 1994. La forma de pago del incremento se detalla a continuación: un 8% a partir de la entrada en vigencia de ese decreto en forma mensual, o de acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades. El pago del 2% restante para todos los trabajadores, lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de este decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero de 1996... / Artículo 3°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo. / Artículo 4°.- El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que serán pagadas con la cancelación del 2% citado. (El subrayado es del redactor). El Decreto Ejecutivo número 24832-MTSS, de fecha 14 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 242, de fecha 21 de diciembre de 1995, señaló: Artículo 4°.- Para esta fijación salarial, los porcentajes correspondientes al salario de pago diferido y acumulado, establecidos en los decretos 23495-MTSS publicado en La Gaceta del 20 de julio de 1994 y 23847-MTSS publicado en La Gaceta del 26 de diciembre de 1994, deberán pagarse en forma acumulada con el último pago de enero de 1996. Dicho pago se hará sin perjuicio del porcentaje de incremento a los salarios mínimos que se determina en la presente fijación salarial. / Artículo 5°. - En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del acumulado citado en el artículo anterior, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado en la fecha de conclusión de su contrato de trabajo. El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que deberán ser pagadas con la cancelación del pago del salario escolar indicado. (El subrayado no está en el original). El Decreto Ejecutivo número 25250-MTSS, de fecha 18 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 120, de fecha 25 de junio de 1996, indicó: Artículo 4°.- Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará con el último pago del mes de enero de 1997, por concepto de Salario Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad al artículo 3 del acta N° 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo, ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta de la sesión N° 4198 del 5 de febrero de 1996, que literalmente dice: SALARIO ESCOLAR ACLARACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO / Dadas las confusiones que han surgido en los últimos días con respecto al SALARIO ESCOLAR, para los trabajadores del sector privado, y luego de escuchar una explicación del Ministerio de Trabajo sobre los alcances del mismo y realizar las deliberaciones correspondientes, el CONSEJO SUPERIOR DE TRABAJO resolvió en su sesión del día 31 de enero hacer las siguientes aclaraciones a la opinión pública y, en especial, a los trabajadores y patronos del país: / 1. El SALARIO ESCOLAR es un mecanismo para pagar en forma diferida parte del porcentaje del aumento de los salarios mínimos aprobado en el correspondiente decreto. / 2. El objetivo es acumular esa parte del aumento para que el trabajador la reciba en enero, y le sirva como apoyo para financiar los gastos de entrada a clases. / 3. En aquellos casos en que empresas y trabajadores hayan decidido no diferir esa parte del aumento salarial llamado SALARIO ESCOLAR, sino pagar el aumento en forma completa mes a mes, este acuerdo debe ser respetado. / 4. Aquellos casos en que los salarios son superiores al salario mínimo no se ven afectados por el decreto de aumento en los salarios mínimos. Las empresas y trabajadores podrán decidir, por mutuo acuerdo, que una parte del aumento salarial negociado sea diferido para ser pagado en la forma de SALARIO ESCOLAR, de acuerdo con la filosofía contenida en el decreto de aumento de los salarios mínimos. / 5. Es importante destacar que en todos aquellos casos en que una parte del aumento salarial decretado o negociado haya sido retenido como SALARIO ESCOLAR, las empresas están en la obligación de cumplir con la entrega de ese acumulado al final del mes de enero del año correspondiente... / Artículo 5°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo. El Decreto Ejecutivo número 25713-MTSS, de fecha 10 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 2, de fecha 3 de enero de 1997, refirió: Artículo 4°.- Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará con el último pago del mes de enero de 1998, por concepto de Salario Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad al artículo 3 del acta N° 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo, ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta de la sesión N° 4198 del 5 de febrero de 1996.... En el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 26109-MTSS, de fecha 10 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 114, de fecha 16 de junio de 1997, se dispuso: El 12% que por concepto de salario escolar se ha acumulado durante 1997, se pagará con la última quincena o semana del mes de enero de 1998. Con el 12% del año 1997, los aumentos decretados por concepto de salario escolar suman 72% de un salario mínimo... El Decreto Ejecutivo número 26537-MTSS, de fecha 3 de diciembre de 1997, publicado en La Gaceta, número 241, de fecha 15 de diciembre de 1997, reguló: A.ículo 3°.- Este decreto de salarios incluye un 1% por concepto de salario escolar, que se pagará con el último pago del mes de enero de 1999. / En caso de ruptura de la relación laboral antes de verificarse el pago del acumulado por concepto de salario escolar, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de conclusión de su contrato de trabajo. Según los decretos ejecutivos citados, el salario escolar como lo puntualizó la Sala Constitucional en el voto N° 0722-98, de las 12:09 horas del 6 de febrero de 1998 ...nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado salario escolar es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. (...) lo que el trabajador activo percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que el Estado no paga en forma extraordinaria (...) sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida. (Sic). De lo anteriormente trascrito, queda claro que el salario escolar es un monto que el empleador retiene y acumula durante todo el año, para pagarlo en un solo tracto al trabajador, en forma diferida, con el último salario del mes de enero de cada año aumento salarial de pago diferido-; por ende, dicho pago depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial ya determinado en el período correspondiente, que por concepto de costo de vida dictó en aquellos decretos el Poder Ejecutivo. Por ello, si aquellos aumentos por costo de vida se pagaron mes a mes en su totalidad sin la retención del porcentaje correspondiente a salario escolar-, porque el empleador canceló en forma completa el salario durante el período que va de enero a diciembre, no existe porcentaje alguno a pagar en forma diferida por dicho concepto, con el último pago del mes de enero siguiente... (Sic.). Del texto recién trascrito se desprende que el salario escolar no constituye una concesión gratuita del empleador, sino que nació como una retención para pagar diferidamente parte del aumento salarial bajo la figura denominada salario escolar. Ahora bien, para resolver el caso, es importante tomar en cuenta que, con ocasión de la autonomía constitucional a favor de las municipalidades, sobre la cual esta Sala se pronunció en la resolución número 1884, de las 10:45 horas del 9 de octubre de 2020, la normativa dirigida al Gobierno Central no resulta aplicable directamente a la accionada. Luego, teniendo en cuenta que el Código Municipal no reguló el salario escolar, cada municipalidad tiene la potestad de crearlo para ser aplicado en su propio ámbito y de determinar la manera de hacerlo (en sentido similar, se pueden consultar los fallos de esta Sala números 1911, de las 11:10 horas del 14 de octubre de 2020, y 1249, de las 9:50 horas del 17 de julio de 2019). De ahí que deba establecerse el origen del reconocimiento del salario escolar en la Municipalidad de San José. De la prueba traída a los autos se extrae que dicho municipio lo creó en una forma similar a la dispuesta para el Sector Público centralizado; es decir, no como una concesión gratuita, sino como una retención de parte del aumento salarial. En ese sentido, en el acuerdo suscrito el día 2 de febrero de 2010 se dispuso: 1. Definir que para el año 2010, los aumentos salariales serán los convenidos en esta negociación, y corresponden a: /1.1. El 3,25% para el primer semestre del año 2010, porcentaje del cual se aplicará como aumento directo el 2,0%, afectando en esa proporción los salarios base, a partir del 1 de enero del 2010. El 1,25% restante, se acumulará para, en forma diferida, ser pagado al personal, en el último pago del mes de enero del 2011 [] 1.2. El 3,25% para el segundo semestre del año 2010, porcentaje del cual se aplicará como aumento directo el 2,0%, afectando en esa proporción los salarios base, a partir del 1 de julio del 2010. El 1,25% restante, se acumulará para, en forma diferida, ser pagado al personal, en el último pago del mes de enero del 2011 [] 2. Para los años sucesivos (2011, 2012 y 2013), la Municipalidad se compromete a negociar los aumentos salariales con los representantes de los trabajadores, sobre la base de las proyecciones de inflación, convenidos los cuales, de los porcentajes pactados en cada periodo, se retendrá para la acumulación del salario escolar: a) Enero 2011: el 1%; b) Julio 2011: el 1%; c) Enero 2012: el 1%; d) Julio 2012: el 1%, e) Enero 2013: el 1%; f) Julio 2013: el 0.69%. A partir del año 2014, la Municipalidad, además de los aumentos por costo de vida que pacte con los (as) representantes de los (as) trabajadores (as), deberá pagar a estos (as) el 8,19% -porcentaje definido en la Resolución DG-136-97 dictada por la Dirección General de Servicio Civil reconocimiento del salario escolar- en forma diferida y sobre los devengados del periodo, pago -obviamente- que se hará efectivo en enero del 2015 y así sucesivamente [] 3.4. En lo que corresponde a las retenciones para salario escolar, como se dijo, estas se pagarán en el último pago de enero de cada año pertinente, a partir del 2011, con respecto a las retenciones del 2010, incluyendo a los (as) trabajadores (as) que queden cesantes en el periodo a aplicar De la lectura de este acuerdo queda claro que las partes suscribientes pactaron la creación del salario escolar a través de una retención paulatina del aumento salarial. En ese sentido, véase que para el primer semestre del año 2010 se convino un aumento del 3,25%, mas se dispuso aplicar un 2,0% como aumento directo y retener el 1,25% restante para ir conformando el salario escolar y pagarlo de manera diferida en enero de 2011. Igual aumento se acordó para el segundo semestre de ese año, con la misma aplicación directa y retención dispuesta. Respecto de los tres años siguientes (2011 a 2013), se previó cuál sería el porcentaje de retención para cada uno de los aumentos semestrales, que se estableció en el 1% y en el 0,69% para el caso de la última retención acordada, correspondiente al segundo semestre de 2013, con lo cual terminó configurándose una acumulación total de aumentos de pago diferido de 8,19%. Luego, lleva razón la parte accionante al referir que en la demandada el salario escolar constituye una retención, pero ello no lleva a variar lo que viene resuelto, según se explicará en el siguiente considerando.
V.- DEL CASO CONCRETO: La parte demandante pretende el reintegro de los tractos salariales retenidos desde el año 2010 supuestamente de manera indebida, la incorporación en el salario actual y futuro de los aumentos salariales que fueron retenidos para conformar su salario escolar y la cancelación de este como un componente adicional e independiente. Lo anterior, con base en el argumento de que el salario escolar pagado ha estado constituido por retenciones ilegales efectuadas a su propio salario, sobre aumentos que ya debieron haber sido integrados a su salario regular, es decir, no se le ha pagado como un tracto adicional, sino que se le está pagando con su propio salario regular retenido indebidamente. Adicionalmente, la tesis de la parte actora es que el salario escolar debe ser un componente salarial independiente y no una retención acumulada de parte del salario. Empero, lo requerido resulta improcedente, en tanto carece de sustento jurídico. Las retenciones realizadas por la Municipalidad fueron legítimas y necesarias para pagar el salario escolar, según se expuso en el considerando anterior. De ahí que no pueden calificarse de indebidas o ilegales. El hecho de que no se hubiese tenido por acreditado que las retenciones ciertamente se efectuaron, no lleva a modificar lo dispuesto, pues como se dijo- la pretensión principal de la demanda es el reconocimiento de las sumas retenidas para el pago posterior del salario escolar y esta carece de fundamento. Por otro lado, quien recurre aduce que el Juzgado desoyó los contenidos de la normativa interna municipal, pero del estudio de la sentencia se desprende lo contrario, pues en el considerando VI se expone detalladamente cómo se aprobó la creación del salario escolar en la demandada (acuerdo suscrito entre los representantes patronales y los trabajadores) y cuál es su naturaleza, fundamento que, dicho sea de paso, no es combatido de forma integral en el escrito dirigido a la Sala. Por último, la consideración contenida en el recurso, de que deben concederse diferencias en otros componentes remunerativos, como horas extra, aguinaldo y vacaciones, no es procedente. Al no prosperar la solicitud de reintegro de todos los aumentos salariales postergados y pagados de manera diferida, tampoco cabe otorgar diferencia alguna en aquellos otros derechos laborales. En resumen, en sede judicial no es posible ordenar a la Municipalidad que aplique a los salarios actuales y futuros de la demandante el aumento salarial acumulado y que reintegre las retenciones parciales del incremento total acordado que dispuso a partir del primer semestre de 2010 y hasta el segundo semestre de 2013, porque dichas retenciones fueron las que sirvieron para conformar el denominado salario escolar, con base en las negociaciones entre el municipio y la representación sindical. Como se dijo, tanto en el sector centralizado como en el ente municipal, el salario escolar no consistió en una concesión gratuita por parte del empleador, sino que realmente se configuró como un ahorro mensual derivado de la aplicación no inmediata, sino diferida, de una porción del aumento salarial dispuesto durante varios semestres. La parte actora sustenta su tesis en el supuesto de la gratuidad. De ahí que reclama la aplicación inmediata de la suma de aumentos retardados, el reintegro de las cantidades que fueron retenidas y el pago, sin más, del salario escolar; pretensiones que, a la luz de lo explicado, no son procedentes. Lo argumentos expuestos en el recurso, como se puede ver, son insuficientes para variar el criterio que se ha sostenido de forma reiterada en el mismo tipo de asuntos.
VI.- COSTAS: En este reproche concreto sí lleva razón la apoderada de la parte actora, por cuanto el tema en discusión, su complejidad, el carácter eminentemente interpretativo de la disputa, e incluso las discrepancias jurisprudenciales apuntadas en el considerando trasanterior, conducen a la convicción de que las actuaciones de los demandantes se han dado con evidente buena fe, supuesto en el cual la normativa prevé expresamente la facultad de exonerar en costas a la parte vencida, como en efecto deberá disponerse (artículo 563, inciso 1, del Código de Trabajo).
VII.- CONSIDERACIÓN FINAL: Conforme a lo expuesto, procede declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a costas, materia en la que procede exonerar a la parte actora.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el fallo recurrido únicamente en cuanto condenó en costas a la parte actora. En su lugar, se le exime de esos gastos.
Res: 2023001599
DROJAS
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez | ||
Julia Varela Araya | Roxana Chacón Artavia | |
Rodrigo Campos Esquivel | Alexis Fernando Vargas Soto |
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