Sentencia Nº 2023-001619 2023001619 de Sala Segunda de la Corte, 21-06-2023
| Fecha | 21 Junio 2023 |
| Número de expediente | 16-001352-0166-LA |
| Número de sentencia | 2023-001619 2023001619 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 16-001352-0166-LA
Res: 2023-001619
SALA SEGUNDA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., por[Nombre 001],funcionaria de la Universidad de Costa Rica, contra laUNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por su apoderada general judicial, la licenciada M.d.R.M.A., casada, vecina de Cartago. Figuran como apoderados especiales judiciales dela demandada, los licenciados; J.S.M.; H.A.V.; A.G.M., casada; y S.M.S., vecina de Cartago. Todos mayores, divorciados, abogados y vecinos de S.J., con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada C.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La actora refirió que labora para la accionada, a tiempo completo, actualmente como Jefe A en la Oficina de Administración Financiera y como profesora Interina Licenciada ¼ de tiempo en el Sistema de Estudios de Posgrados; ello con fundamento en la resolución VRA-2829-2012 que avala el nombramiento en puestos profesionales obviando el requisito del grado académico de licenciatura si se cuenta con el bachillerato universitario y con una maestría. Según apuntó, desde hace más de 24 años se le cancela el incentivo salarial por méritos académicos. No obstante, mediante resolución n.° VRA-1693-2016 y criterio ORH-1761-2016 se le suprimió este pago. Solicitó se ordene a la demandada dejar sin efecto la resolución y el criterio citado, se le condene a restituirle aquel componente salarial y pagarle indexación, intereses, daños y perjuicios y ambas costas. La representación de laUniversidad de Costa Ricaen adelante UCR- contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., mediante sentencia n.° 2021002126, de las 21:50 horas del 4 de noviembre de 2021, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó a la actora al pago de ambas costas, fijando las personales en la suma prudencial de doscientos mil colones.
II.- AGRAVIOS:La actorase muestra disconforme con lo resuelto. A. falta de fundamento o fundamento insuficiente. Alega que la jueza de instancia no se refiere a aspectos puntuales de la normativa que regula la concesión de beneficios salariales en la UCR. Considera que parte de valoraciones subjetivas y que las conclusiones a las que arriba carecen de sustento. Refiere a que su idoneidad nunca ha sido puesta en duda. Desde su perspectiva, en su caso fue debidamente demostrado que el incentivo en discusión fue suprimido de manera ilegal, ya que no ha habido cambios en la reglamentación respectiva y no se han dado modificaciones en las funciones. Es decir, las condiciones por las cuales le fue otorgado el plus no han variado y si bien este es concedido por un plazo determinado la misma normativa señala que de seguir la misma condición y cumplimiento de requisitos, la prórroga del incentivo debe efectuarse. Explica que el incentivo por mérito académico se encuentra regulado en el Reglamento del Sistema de Administración de Salarios de laUniversidad de Costa Rica, específicamente en los artículos comprendidos entre el 28 y el 38. En su caso le fue concedido por varios períodos consecutivos, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, de ahí que formaba parte de su salario y consecuentemente no podía serle suprimido. Añade que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la institución, también se refiere al componente salarial pretendido. Cita la sentencia número 6713 de las 16:12 horas del 7 de diciembre de 1995 de la Sala Constitucional y arguye que debe reconocerse el incentivo que venía disfrutando mientras las circunstancias que dieron base a su otorgamiento se mantengan. Señala que del Convenio para C. la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal, emitido por el CONARE, se desprende la superioridad académica de una maestría sobre una licenciatura. En otro orden de ideas, indica que, en materia de incentivos salariales, la jurisprudencia laboral ha sido conteste en cuanto a la identificación de tres elementos que permiten determinar su naturaleza salarial, a saber: periodicidad, habitualidad y su ingreso de forma plena al patrimonio del trabajador. Acota que dichos aspectos están presentes en el incentivo por mérito académico. Continúa manifestando que, en reiterados pronunciamientos judiciales, se ha señalado que el salario goza de una protección especial que emana de la Constitución Política, de manera que es una condición que no debe ser modificada unilateralmente por el patrono en tanto implique desmejora, sea en cuanto a la cantidad o la forma. Acusa que la jueza de instancia no menciona todos los aspectos medulares indicados en la demanda, resultando evidente la insuficiente fundamentación jurídica y motivación del fallo recurrido. Además, al no constatarse cuáles fueron los hechos que se tuvieron por no probados es imposible contrariar la decisión de la jueza mediante la vía recursiva, en forma completa y eficaz. Con base en las razones expuestas, solicita la revocatoria del fallo para que se analice en forma profusa la prueba sometida a su conocimiento y se pronuncie en forma debida sobre el fondo. Agrega que, en el caso de que se estime que no le asiste razón, se le exima del pago de las costas, toda vez que ha litigado con evidente buena fe.
III.- AGRAVIO FORMAL:El actual canon 587 del Código de Trabajo admiteel recurso de casación por vicios de orden procesal, en los supuestos que ahí se regulan de manera taxativa. El inciso 5) prevé, como motivo de casación por la forma, la falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia. El deber de fundamentar debidamente las resoluciones judiciales constituye una obligación consustancial a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. La materialización de las razones que condujeron a la persona juzgadora a adoptar una u otra decisión es lo que permite a las partes poder ejercer control sobre lo resuelto, mediante los mecanismos procesales concebidos para ello.La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento. Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria. Lo anterior no es mero requisito de forma de la sentencia, sino una exigencia derivada del principio del debido proceso, ya que, por medio de la motivación del fallo, tanto actor como demandado podrán hacer uso de los recursos ordinarios que les otorga la legislación, con el fin de realizar el control del poder jurisdiccional(Sala Segunda, sentencia n.° 181, de las 9:45 horas del 5 de febrero de 2010).De ahí que los artículos 421 y 560 del Código de Trabajo establecen expresamente la obligación de razonar las decisiones. Este último señala que en la parte considerativa del fallo se indicarán los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones... Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas. Analizada la sentencia recurrida, la Sala advierte que el Juzgado sí expuso las razones jurídicas y de hecho con las cuales sustentó su decisión; por lo que no se observa el vicio alegado. Por otra parte, la circunstancia de que el fallo no contenga un listado de hechos no acreditados no evidencia la falta de fundamentación acusada y tampoco impide que la parte actora pueda impugnar lo decidido. Las sentencias solo contendrán hechos no demostrados cuando estos resulten de relevancia, sin que en el caso se observe algún vicio esencial que haga posible disponer la nulidad del fallo.
IV.- SOBRE EL INCENTIVO SALARIAL POR MÉRITOS ACADÉMICOS Y EL CASO CONCRETO:El incentivo salarial por méritos académicos se encuentra regulado en el Capítulo VIII del Reglamento del Sistema de Administración de Salarios de laUniversidad de Costa Rica(aprobado en la sesión n.° 2434-11, del 19 de octubre de 1977, y publicado en La Gaceta Universitaria 1, Año II, del 13 de enero de 1978; la adición de los Capítulos VIII y IX se publicó en La Gaceta Universitaria 17-83 del 10 de junio de 1983). De dicho capítulo resultan de interés las siguientes normas:ARTÍCULO 28.Para los efectos de este Reglamento se entenderá por incentivo salarial por méritos académicos, el porcentaje adicional al salario que se concede a un funcionario por haber realizado estudios que superan los requisitos académicos que fija el Manual Descriptivo de Puestos para su cargo; como un medio de contribuir a su permanencia en la Institución y de otorgarle una retribución adecuada a la mayor capacidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, logrables por la preparación académica obtenida al servicio de la Universidad. ARTÍCULO 30.La Universidad determinará para cuáles carreras o áreas de estudio se otorgarán los incentivos salariales, pudiendo restringir la adjudicación de estos, considerando aspectos de conveniencia institucional como la situación presupuestaria, la competencia en el mercado de trabajo para la especialidad de que se trate, la evidencia indudable de una estrecha relación entre los conocimientos académicos adquiridos y la naturaleza del puesto y otros que pueda determinar oportunamente la Universidad. ARTÍCULO 31.Se podrán conceder los siguientes incentivos salariales al tenor de este Reglamento [] b. Un 25% cuando se obtenga el grado de M. () ARTÍCULO 32.Para optar al beneficio de los incentivos salariales por méritos académicos, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a. Que el puesto que ocupe el funcionario esté clasificado y valorado según las normas de este Reglamento. b. Que los requisitos académicos que posea el servidor directamente relacionados con su trabajo, sean superiores a los establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos para el cargo que ocupa. c. Que el interesado trabaje en jornada de tiempo completo con un horario legal aceptado por la Universidad () ARTÍCULO 33. La Comisión de Incentivos Salariales, para efecto de prórroga de contrato o cuando lo juzgue necesario, solicitará a la Vicerrectoría de Administración, evaluaciones sobre si persisten las condiciones en relación con las funciones del puesto y las calidades académicas del funcionario, y sobre la labor realizada por el empleado que disfruta del beneficio. ARTÍCULO 36.Todo funcionario al que se le conceda el beneficio de los incentivos salariales por Méritos Académicos, deberá firmar el contrato que para efectos determine la Institución, con dos años de vigencia. La posibilidad de prórroga del contrato dependerá del estudio que al efecto se realice, el cual considera en forma especial la evaluación del desempeño del servidor y el dictamen sobre el desarrollo y cumplimiento del trabajo del funcionario, además de considerar la procedencia del incentivo según las circunstancias laborales a la fecha de la solicitud de prórroga.En el caso concreto, se tuvo por probado que la actora devengó este componente salarial de la siguiente manera: del 19 de septiembre de 1992 al 03 de mayo de 1993 un 10% sobre su salario base percibido y a partir del 01 de abril del 2000 hasta el 31 de marzo del 2016 un 25% sobre el salario base percibido (hecho probado 3 de la sentencia de instancia, no controvertido ante esta Sala). El 04 de marzo del 2016, la accionante solicitó la prórroga de aquel y su gestión se remitió a la Comisión de Incentivo Salarial, órgano que mediante oficio ORH-1761-2016 (imagen 124 a 128) recomendó rechazar esa pretensión, por cuanto() De esta información se puede visualizar, que efectivamente, en la normativa se define el título de M. en el tercer nivel denominado Posgrado, y el título de Licenciatura en el segundo nivel denominado Grado. // Sin embargo, al no contar la funcionaria con el grado (Licenciatura) no era posible ocupar el puesto de Jefe A, en la Oficina de Administración Financiera. // No obstante, al contar con el título de M. (posgrado) se le autoriza ocupar dicho puesto en la clase y cargo mencionado (resoluciones supracitadas). // Lo anterior implica que la funcionaria puede ocupar una plaza dentro de la estructura de puestos institucional en la clase citada, pero no que supera los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases de la Institución. // Por lo tanto, debido a que el título de M. fue utilizado en esta gestión, no es posible, reconocerlo, en estas condiciones, para la adjudicación del beneficio del Incentivo Salarial por Méritos Académicos () Por ende, para la asignación del beneficio citado en estas condiciones es imprescindible contar con el grado de Licenciatura para que los conocimientos adquiridos en el posgrado sean superiores a los establecidos en el Manual. Con base en esa recomendación, la Vicerrectoría, mediante resolución VRA-1693-2016, que data del 12 de abril de 2016 (imagen 129 a 131), denegó la petición de la demandante ante lo cual esta presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio (imagen 134 a 141). La señora Rectora a.í. de la Universidad de Costa Rica resolvió rechazar esa impugnación y confirmar lo resuelto (Resolución R-4-2017 de las 15:00 horas del 12 de enero de 2017). La Sala estima que, para superar el requisito de licenciatura, la servidora debía ostentar ese grado académico y, además, haber seguido estudiando hasta obtener un título de grado mayor (en este caso, la maestría). Ese es, precisamente, el espíritu de la norma que regula el incentivo por mérito académico, estimular esa superación en el personal que presta sus servicios a la demandada. Dicho de otro modo, para la accionada, ambos grados académicos -en conjunto-, otorgan a la persona los conocimientos necesarios para el desempeño de sus labores, únicamente para efectos de nombramiento. Ahora bien, el hecho de que, por una ficción jurídica, para efectos de acceder al cargo, se haya equiparado el título de licenciatura a un bachillerato más una maestría, no implica que la actora realmente cumpla con el requisito exigido para el puesto (licenciatura). Y es que, no hay duda de que posee mayor nivel de conocimiento una persona que primero obtiene el grado de licenciatura y luego una maestría, que otra que solamente posee el nivel de bachillerato aunado a una maestría. En razón de lo anterior, para la asignación del beneficio citado es imprescindible que la persona ostente el grado de licenciatura, para que así los conocimientos adquiridos en el posgrado sean efectivamente superiores a los establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos. Luego, lleva razón la demandada al argumentar en la contestación que de la demanda:Si bien, la asimilación referida ha servido para satisfacer el requisito de idoneidad comprobada y consolidar nombramientos a nivel profesional como ocurre en el caso de la aquí actora-, lo cierto es que, en sentido estricto, quien sea nombrado en estas condiciones,NO superalos requisitos académicos mínimos para el puesto; es decir, si la combinación del Bachillerato y la M. se consideran equivalentes a la Licenciatura, quienes están en estas condicionesNO cuentancon una formación académica superior a la que exige el Manual para el puesto que ocupan. / Así las cosas, cuando un grado académico de posgrado (M.) fue considerado para el cumplimiento de los requisitos académicos fijados por el Manual Descriptivo de Puestos para el cargo que ocupa, este mismo gradoNO puede ser considerado como un grado de superación de dichos requisitos, y en dichas circunstancias no se constituye en causa para la concesión o prórroga del incentivo por méritos académicos. El hecho de que la demandante haya gozado durante varios años de ese plus salarial obedeció a un error de la Administración que, como tal, no genera derecho. No se está en el supuesto de la lesión de un derecho adquirido, pues se trata de un incentivo adicional al salario base, cuya concesión depende del cumplimiento de determinados requisitos, debidamente reglados y que, en el caso concreto, resulta claro que la accionante no reúne. Como se dijo, la interpretación de la normativa que se hizo y la concesión del incentivo por parte de la demandada durante determinados períodos, no la obliga a seguir concediendo un beneficio para cuyo reconocimiento la persona servidora no se ajusta a los presupuestos normativos. De ahí que no revista ninguna relevancia la argumentación expuesta en el recurso, en el sentido de que las circunstancias fácticas ni la normativa han variado, por lo que debe considerarse ilegal la decisión de la accionada; puesto que, como quedó expuesto se trata de una interpretación diferente a la que se venía haciendo, la cual distingue entre la procedencia del mérito académico y la posibilidad de ocupar un determinado puesto, con independencia de que no se obtenga el grado académico de licenciatura. La parte recurrente señala que el incentivo también se reguló en la convención colectiva, sin embargo, no apunta de qué manera esta circunstancia permitiría variar la decisión adoptada en la primera instancia, o sea, no expone las razones claras y precisas en que sustenta su disconformidad, con lo cual el agravio no supera el requisito de admisibilidad (artículo 590, Código de Trabajo). Por lo expuesto, la decisión de no prorrogarle el sobresueldo a la actora fue legítima. (En igual sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de esta Sala números 2144 de las 9:55 horas del 20 de noviembre de 2019 y la 92 de las 15:00 del 16 de enero de 2020).
V.- COSTAS:La recurrente se muestra disconforme en cuanto se le impuso la obligación de cancelar ambas costas y se fijaron las personales en la suma prudencial de 200.000,00. Solicita se le exonere del pago de esos gastos por haber litigado con evidente buena fe. En este aspecto se estima que sí lleva razón la impugnante. Según lo indicado en el artículo 562 del Código de Trabajo, la regla general es que a la parte vencida en juicio se le debe imponer el pago de lascostasdel proceso. Sin embargo, en el numeral siguiente se indica que podrá eximirse al vencido del pago de las costas personales y procesales si se ha litigado con evidente buena fe, entre otros supuestos. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se considera que la demandante pudo tener la creencia de que le asistía derecho en su reclamo, máxime que había disfrutado del incentivo pretendido en varias ocasiones. Por ello, al desprenderse una evidente buena fe en su actuar y en atención al artículo antes citado, procede resolver el presente asunto sin especial condenatoria en costas (artículo 563 del Código de Trabajo).
VI.- DISPOSICIONES FINALES:A la luz de lo que viene expuesto, procede declarar parcialmente con lugar el recurso. Corresponde anular la sentencia recurrida, únicamente en cuanto condenó en costas a la parte accionante; en su lugar, se debe resolver el asunto sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida únicamente en cuanto condenó en costas a la accionante. En su lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
J.V.A. Roxana C.A.
Rodrigo Campos Esquivel Alexis Fernando Vargas Soto
Res: 2023001619
DMARINC/RDGU
CONSTANCIA:
De conformidad con el artículo 28.2 del Código Procesal Civil, se hace constar que la Magistrada J.V.A.concurrió con su voto en el dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse incapacitada. S.J., 06 de julio de 2023.
Kenneth Muñoz Rojas
Secretario a.i.
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