Sentencia Nº 2023-001845 2023001845 de Sala Segunda de la Corte, 14-07-2023
| Fecha | 14 Julio 2023 |
| Número de expediente | 20-000136-0643-LA |
| Número de sentencia | 2023-001845 2023001845 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 20-000136-0643-LA
Res: 2023-001845
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del catorce de julio de dos mil veintitres .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por [Nombre 001], vecina de San José, contra CVG ALUMINIOS NACIONALES SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por [Nombre 002], ingeniero metalúrgico y vecino de Venezuela. A.úan como apoderados especiales judiciales; de la actora la licenciada Eugenia María G.ález O., divorciada, y de la demandada el licenciado C.L.M.S.. Todos mayores, casados y vecinos de Puntarenas con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada C.ón Artavia; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La actora interpuso el presente proceso en contra de METALLIK LIMITADA, TROPICKING SRL y CVG ALUMINIOS NACIONALES, S.A. (ALUNASA). S.ó que en sentencia se les condene al pago de prestaciones legales (preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo y bono por reinserción laboral -sí aclarado por escrito del 03 de marzo de 2020-), salarios caídos, 35.000.000 por daño moral, intereses e indexación, derechos adeudados por seguridad social y ley complementaria de pensiones, así como al pago de las costas. La representación de CVG Aluminios S.A. se opuso a estas pretensiones e interpuso las excepciones de falta de derecho, pago y prescripción. Las empresas METALLIK LIMITADA y TROPICKING SRL llegaron a un acuerdo extrajudicial con la accionante, en el cual ésta renunció a mantener su demanda laboral contra ellas. En sentencia de instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a CVG Aluminios S.A. al pago de $33 708,18 por concepto de saldo de liquidación que incluye vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario en especie y bono por reinserción laboral, intereses y costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN: La empresa accionada plantea recurso de casación ante la Sala. Aduce que no se demostró que la actora recibiera salario en especie. Aunque se determinó que trabajaba en una oficina en San José, no quedó probado que recibiera alojamiento y pago de servicios básicos. Por estas razones, considera improcedente que, al hacerse el cálculo de los extremos concedidos, se haya agregado un 50% por este concepto. Apunta que la actora se le pagaron los salarios pendientes, pero de acuerdo al salario realmente recibido. Sostiene que las vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía también fueron cancelados, pero sin el 50% que agrega el Juzgado. Por otra parte, indica que los intereses deben rechazarse por ser un extremo accesorio y, si el principal fue pagado, no procede este rubro. Pide se le exonere del pago de las costas por haber litigado de buena fe, ya que se demostró que los extremos peticionados fueron liquidados, pero sin el 50% adicional.
III.- SOBRE EL FONDO: En el recurso de casación ante esta Sala, la parte accionada aduce que no quedó demostrado que la actora recibiera alojamiento y el pago de servicios básicos como salario en especie. Por consiguiente, estima que los cálculos realizados por el Juzgado, tomando en cuenta este rubro, son improcedentes. Ahora bien, en la sentencia que se impugna se tuvo por probado lo siguiente: 4- Que la actora devengaba un salario de cuatro mil quinientos dólares mensuales moneda de curso legal de los Estados Unidos de América y además se le entregaba una vivienda y se le pagaban los servicios públicos. Ver cláusula sétima del contrato de trabajo, visible en la imagen 39 a la 43 del expediente electrónico de la actuación más antigua a la más reciente y sobre este tema se razonó lo siguiente: Sobre estos extremos, debe tomarse en cuenta que el salario en especie debe incluirse en el cálculo de los mismos. Ello es así, por cuanto el artículo 166 del Código de Trabajo define al salario en especie de la siguiente forma Siendo que el salario en especie forma parte de la retribución que la trabajadora recibía y siendo que el contrato de trabajo aportado como prueba documental es claro al indicar que a la actora se le otorgaba por parte de la empresa una casa de habitación, debe considerarse el 50% del salario que percibía la actora en los cálculos del aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía. Revisado el expediente, se observa que ciertamente el contrato de trabajo entre las partes fue aportado al proceso (imágenes 38 a 42 del expediente virtual) y en la cláusula séptima se dispuso: Reglas Generales sobre incentivos, S. en especie o premios. EL PATRONO le proveerá vivienda y pago de servicios públicos mientras dure su relación laboral con la empresa. (). Por consiguiente, no se encuentra error en la decisión del Juzgado, el cual tomó por cierto que la actora recibía el pago de salario en especie, toda vez que proveer de una vivienda, así como el pago de servicios públicos fue una obligación que la parte patronal asumió al contratar a la trabajadora y que se calificó como salario en especie. El artículo 164 del Código de Trabajo establece que el salario puede ser pagado ... por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o por destajo; en dinero; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono. La norma prevé la posibilidad de pagar salario en especie, siempre que se pague en forma mixta; o sea, parte en dinero y parte en especie. El salario en especie consiste en ... aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador. (Sánchez-Cervera Senra, J. M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, S.ón de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). Por otro parte, ordenamiento jurídico, en el artículo 166 señala que por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato () No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo. Esta Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que, para que un determinado beneficio se pueda considerar salario en especie, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no toda retribución de dinero concedida al trabajador puede estimarse como salario; dado que existen retribuciones que no tienen tal carácter salarial, sino más bien, se trata de otros devengos extrasalariales, que para la doctrina tienen naturaleza indemnizatoria o de compensación de suplidos. De tal manera, sólo tiene carácter salarial, el viático fijo e invariable que, el trabajador, percibe sin cargo de rendir cuentas, tal y como sucede en este caso, donde incluso fue incluido en el contrato de trabajo otorgándole este carácter (de salario en especie). Conforme a lo expuesto, no tienen sustento los reproches de la accionada, pues no probó que la vivienda, y el pago de servicios públicos proporcionados por la empleadora al demandante tuvieran un carácter distinto del retributivo.
IV.- SOBRE LOS INTERESES: Se alega que los intereses deben rechazarse por ser un extremo accesorio y, si el principal fue pagado, no procede la condena en este rubro. No lleva razón el recurrente. En la sentencia que se impugna se determinó que a la actora se le había realizado un pago parcial de sus derechos laborales, mas no de la totalidad. Se tuvo por probado que a la trabajadora se le adeudaba la suma de $66 825,00 por concepto de salarios pendientes, aguinaldo, vacaciones, preaviso, cesantía y bono de reinserción laboral; asimismo se demostró que, de esta cantidad, la parte accionada ya había cancelado la suma de $33.116,82, quedando un saldo al descubierto por la suma de $33.708,18 y, sobre esta cantidad adeudada, es que el Juzgado concedió el pago de intereses. Así las cosas, ha quedado demostrado que la empresa demandada aún adeudada a la actora casi la mitad de los extremos antes indicados, es decir, no se le pagó la totalidad de sus derechos laborales en el momento legalmente procedente. El artículo 706 del Código Civil dispone que cuando la obligación sea de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo. Esto implica que, si la obligación de la empresa accionada de pagar a la actora los extremos mencionados de forma oportuna, no fue satisfecha en su totalidad en el momento en que se generaron, procede el pago de intereses, pues el deber de cumplir con esa obligación era exclusivamente de la parte demandada. Por tanto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo citado, es procedente que se haya acogido la petitoria de pago de intereses sobre el resto de la liquidación no cancelada, ya que se justifica jurídicamente su pago.
V.- SOBRE LAS COSTAS: La parte demandada reprocha la condenatoria en costas y pide que esta sea revocada, alegando haber actuado de buena fe. El artículo 562 del Código de Trabajo dispone, como regla general, que las costas deben ser impuestas al vencido. En el sublitem no se aprecia ninguna circunstancia que conlleve a reputar a la parte demandada como litigante de buena fe, pues este se ha opuesto a las legítimas pretensiones de la parte actora aún en esta instancia, donde ha quedado demostrado que no se le había pagado la totalidad de los extremos laborales que le correspondían. Dado a que la actora ha tenido que acudir a la vía judicial para el reclamo de sus legítimos derechos, no se justifica que deba correr con los gastos que ello implica. Además, eximir a la parte perdidosa de dicho pago, en cualesquiera de los supuestos del artículo 563 ibídem, es un ejercicio potestativo y no imperativo de las personas juzgadoras que conocen del asunto. De tal manera, no cabe la exoneración requerida por el impugnante.
VI. DISPOSICIONES FINALES: A la luz de lo que viene expuesto, procede declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Res: 2023001845
DMARINC
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Alexis Fernando Vargas Soto |
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Olman Gerardo Ugalde Gonzalez |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
GT6CNQLMSJK61
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