Sentencia Nº 2023-001903 2023001903 de Sala Segunda de la Corte, 19-07-2023

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha19 Julio 2023
Número de expediente20-001524-0173-LA
Número de sentencia2023-001903 2023001903
Año2023

20220005002453-2299781-1.rtf

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 20-001524-0173-LA

Res: 2023-001903

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas del diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por [Nombre 001], de ocupación desconocida, contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderada general judicial, la licenciada I...M.C.G.. Figura, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado J., conocido como G., R...M., casado y vecino de San José. Todas las personas son mayores, de estado civil desconocido, abogadas y de domicilio desconocido; con las excepciones indicadas.

Redacta la Magistrada P..R.a; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El actor indicó en la demanda que ha laborado de forma permanente para el Banco de Costa Rica. Destacó, al momento de dejar de laborar para esa entidad no se le entregó una carta de liquidación sobre los pagos por conceptos de derechos laborales. Señaló, presentó reclamo administrativo ante el ente bancario accionada, con la finalidad de que solicitar el reintegro por concepto de Fondo de Capitalización Laboral, rebajado indebidamente de su liquidación, lo que se denegó bajo el argumento de que la petitoria se encontraba prescrita. Citó los artículos 62, 63 y 74 de la Constitución Política. Así como, los numerales 2, 3, 4, 6, 30 y 54 de la Ley de Protección al Trabajador. En virtud de lo anterior, solicitó que se condene a la parte demandada a lo siguiente: 1. Establecer que el plazo de prescripción para reclamar los derechos laborales se inicie a contabilizar a partir del día siguiente en que el Banco de Costa Rica realizó los depósitos efectivos en la cuenta del trabajador. 2. Determinar que el Fondo de Capitalización Laboral no es parte de la liquidación por cesantía. 3. Anular del artículo 29 punto 1) y el Transitorio I de la III y IV Convenciones Colectivas de Trabajo de los Empleados y las Empleadas del Banco de Costa Rica la frase que indica: el régimen obligatorio de pensiones y el fondo de capitalización laboral. 4. Devolver el monto rebajado de forma ilegítima por concepto de Fondo de Capitalización Laboral al momento de liquidar la cesantía. 5. Reconocer los intereses y la indexación sobre los montos adeudados. 6. Pagar ambas costas de la acción (véase imágenes 2-45 del expediente digital completo del Juzgado). El apoderado general judicial del Banco de Costa Rica contestó la demanda e interpuso las defensas de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés. Indicó que el actor se acogió al Transitorio I de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco de Costa Rica y el Sindicato Unión de Empleados del Banco de Costa Rica. Señaló, no se entrega carta de liquidación, sino que posterior a la negociación colectiva y su homologación, el ente bancario pone a disposición una serie de mecanismos electrónicos para que cada persona trabajadora efectúe sus cálculos, previo a tomar la decisión de acogerse a la norma regulada supra. Aseguró, el reclamo administrativo del actor se encuentra prescrito conforme lo regula el artículo 602 del anterior Código de Trabajo. Dijo, la forma de cálculo de la liquidación laboral se encuentra conforme a derecho (véase imágenes 323-337 del expediente digital completo del Juzgado). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por sentencia número 2022-1158 de las 12:45 horas del 26 de mayo del 2022, denegó las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación. Declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó al ente bancario accionado a reintegrar al actor el monto rebajado por concepto de Fondo de Capitalización Laboral. Así como, a cancelar los intereses sobre las sumas adeudadas, desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral y hasta el pago efectivo, conforme a la tasa básica pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica. Y, a indexar los extremos otorgados, según lo regulado en el artículo 565 párrafo, adecuando los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para las personas consumidoras del Área Metropolitana que lleve al órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje desde un mes antes de la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que se realice el pago. Denegó la petitoria de anular del artículo 29 punto 1) del Transitorio I de la III y IV Convención Colectiva de Trabajo de las Empleadas y los Empleados del Banco de Costa Rica la frase el régimen obligatorio de pensiones y el fondo de capitalización laboral. Resolvió sin especial condenatoria al pago de las costas. (véase imágenes 761-776 del expediente digital completo del Juzgado).

II.- AGRAVIOS: Recurso de la parte actora: Alega incorrecta interpretación de la ley, las pruebas, los hechos y las pretensiones. Asegura que la justificación para eximir al ente bancario demandado del pago de las costas no es procedente. Dice, desde el 08 de enero del 2020 la Sala Constitucional declaró inconstitucional el artículo 29 de la Convención Colectiva de Empleados y Empleadas del Banco de Costa Rica. Acusa falta de equilibrio de la sentencia y reseña los siguientes puntos: 1. Dentro de las pretensiones secundarias de la demanda se solicitó la nulidad del artículo 29 de la Convención Colectiva citada. 2. El 08 de enero del 2020, la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad de esa norma, por lo que de manera indirecta se le dio la razón a su petitoria. Aduce, a pesar de que se aclaró la situación jurídica del canon 29 de la Convención Colectiva referida supra, se le eximió al banco demandado del pago de las costas, en virtud de que la solicitud de anular el canon 29 de la Convención Colectiva no fue acogido. Acusa, por lo expuesto, el Banco de Costa Rica actuó de mala fe, interponiendo recursos y alegatos sin fundamento. Recurso de la parte demandada: Alega que la sentencia impugnada se encuentra disconforme a derecho. Hace referencia al artículo 560 del Código de Trabajo. Acusa que el fallo recurrido carece de hechos no probados. Reprocha que la sentencia impugnada es una copia de otras resoluciones, como la número 2022-1055 emitida en el proceso 20-001520-0173-LA, lo que denota falta de análisis y lesión al derecho de acceso a la justicia y análisis de las resoluciones. A., el estudio de prescripción efectuado es contrario a derecho y a la data en que se dieron los hechos. Aduce, se tuvo por establecida la fecha de salida del actor, indicando que se debe aplicar la normativa anterior, pero se fundamenta la sentencia impugnada en una legislación reciente. Explica, el instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Al respecto, citó el voto de esta Sala número 97-2017. Afirma, el plazo de prescripción comenzó a computar a partir de la fecha de la relación laboral. Manifiesta, revisado el elenco de hechos probados, se deduce que la acción para incoar esta demanda se encuentra prescrita, pues el vínculo entre las partes finalizó en el mes de noviembre del 2015 y, a partir de esa fecha contaba con el plazo de un año para presentar la demanda, pero lo hizo hasta el 19 de diciembre del 2017, es decir, dos años después del plazo. Aduce que, al declarar con lugar la demanda, se incurre en un otorgamiento ilícito de fondos públicos y un enriquecimiento ilegal del actor, máxime si se comprueban los aportes efectuados al trabajador. Refiere el voto número 643-2000 de la Sala Constitucional, mediante el cual se conoció una consulta legislativa de viabilidad respecto del proyecto de la Ley de Protección al Trabajador. Dice, en el proceso bajo análisis no se cuestiona la naturaleza de la cesantía. Agrega, a partir de la vigencia de la Ley N°. 7983, el cálculo de cesantía no se hace a razón de un mes de salario por cada año laborado hasta un máximo de ocho años, sino que pasó a definirse por días de salario, según la tabla que se incluyó en el artículo 29 del Código de Trabajo. Señala, al ordenarse un reintegro se interpreta que otorgar el porcentaje del 11.33% califica como ilegal. Considera, los aportes al Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones deben ser debitados de la cesantía, pues sino se incurre en doble pago por esos conceptos. Asevera, esos dineros fueron depositados en las cuentas individuales de la parte actora. Acota, el actor no aportó como prueba el reporte de movimientos del Fondo de Jubilaciones. Y, su representación presentó el oficio número BCROPC-307-2020, emitido por la Operadora de Pensiones del Banco de Costa Rica del 08 de setiembre del 2020, por medio del cual se detallan los movimientos del demandante. Acusa que la persona juzgadora no tomó en cuenta el escrito de conclusiones presentado por su representación. Indica que la juzgadora de instancia no admitió la prueba para mejor proveer, correspondiente a ordenar al Fondo de Pensiones del Banco de Costa Rica un reporte de movimientos de retiros del actor del Fondo de Capitalización Laboral y al Régimen Obligatorio de Pensiones.

III.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: La representación del ente bancario accionado alega que el estudio de prescripción efectuado es contrario a derecho y a la data en que se dieron los hechos. Aduce, se tuvo por establecida la fecha de salida del actor, indicando que se debe aplicar la normativa anterior, pero se fundamenta la sentencia recurrida en una legislación reciente. Explica, el instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que la persona titular del derecho lo haya reclamado. Afirma, el plazo de prescripción comenzó a computar a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral. Manifiesta, revisado el elenco de hechos probados, se deduce que la acción para incoar esta demanda se encuentra prescrita, pues el vínculo entre las partes finalizó en el mes de noviembre del 2015 y, a partir de esa fecha contaba con el plazo de un año para presentar la demanda, pero lo hizo hasta el 19 de diciembre del 2017, es decir, dos años después del plazo. Ahora bien, en el caso concreto, para el análisis del tema de la prescripción, resulta aplicable el Código de Trabajo antes de la reforma introducida, correspondiente a la Ley N°. 9343 que entró en vigencia el 25 de julio del año 2017 y, los numerales a citar son conformes a la numeración previa a esa reforma (véase el Transitorio II de la Ley 9343). La Sala Constitucional en su voto número 15487-2006 de las 17:08 horas del 25 de octubre 2006 declaró inconstitucional parte del párrafo segundo del inciso a) del artículo 402 del Código de Trabajo, al señalar: Se evacua la consulta judicial en el sentido que la frase () Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa, contenida en el párrafo 2° del artículo 402 del Código de Trabajo es inconstitucional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma consultada, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. De esta manera, el párrafo segundo de la citada norma quedó con el siguiente texto: Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado la resolución firme. Dicha resolución preceptúa que es potestativo del interesado recurrir o no al agotamiento de la vía administrativa, pero en caso de hacerlo, la presentación del reclamo y el transcurso de ese plazo constituye un silencio negativo, figura mediante la cual debe entenderse que la falta de resolución del recurso o reclamo en el plazo establecido, equivale a la negación de la pretensión. Este artículo debe relacionarse con el 604 del mismo cuerpo normativo que enuncia los supuestos por los cuales la prescripción se interrumpe. Al efecto indica: En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales: a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si al trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual, ante dos testigos. b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo. c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a partir del momento en el que al trabajador se le notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa, en los términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código. d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS. e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono (el subrayado es provisto). En virtud del principio de seguridad jurídica, la figura de la prescripción da certeza y evita que el reclamo de los derechos y obligaciones pueda extenderse indefinidamente en el tiempo. La legislación regula situaciones específicas en las cuales la persona titular de un derecho, a causa de su desidia o inacción por determinado tiempo, pierde la posibilidad de ejercitarlo (ver en este aspecto nuestro voto 2012-000036 de las 09:00 horas del 27 de enero de 2012). En este sentido, el texto del artículo 602 del anterior Código de Trabajo aplicable en este caso establece: Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos. El numeral 601 de este mismo cuerpo normativo dispone: El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil. De ahí que, a partir de la terminación del contrato, comienza a correr el término de prescripción de un año contemplado en la norma. Dicho término se interrumpe con la interposición del reclamo administrativo, caso en el cual aplica lo preceptuado por el artículo 402 inciso a) mencionado y por ello, pese a que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, cuando es ejercitado se debe entender agotada esta vía cuando hayan transcurrido quince días hábiles desde la fecha de presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme. En el caso que nos ocupa, la finalización de la relación laboral se produjo el 23 de octubre del 2015 (véase imagen 483 del expediente del Juzgado) y, el accionante presentó el reclamo administrativo solicitando el reintegro por concepto de Fondo de Capitalización Laboral rebajado de manera indebida de la liquidación laboral el día 29 de setiembre del año 2016, actuación que interrumpió la prescripción. Así las cosas, a partir de esa data se debe empezar a contabilizar el plazo prescriptivo, pues no se tiene información respecto de la data de resolución del reclamo por parte del ente bancario. El plazo para presentar la demanda finalizaba el 29 de septiembre de 2017 (artículo 604 del anterior Código de Trabajo) y, la demanda se interpuso el 21 de marzo del 2017. Por lo anterior, como de manera acertada puede resuelto por la juzgadora de instancia, no llegó a transcurrir el plazo perentorio de un año en perjuicio del demandante para el reclamo de los derechos pretendidos. Y, se deben rechazar los reclamos en ese sentido.

IV.- RECURSO POR RAZONES FORMALES: La representación del Banco Nacional acusa que el fallo recurrido carece de hechos no probados de importancia. Al respecto, una vez analizada la resolución recurrida se nota que la persona juzgadora detalla de manera clara y precisa los hechos acreditados con sus respectivos elementos de prueba, si bien es cierto no existe una lista de hechos no probados, es claro que todos los hechos introducidos al debate se tuvieron por acreditados. Por lo cual, ese reproche se debe rechazar. En ese orden de ideas, la parte demandada reprocha que la sentencia impugnada es una copia de otras resoluciones, lo que denota falta de análisis. Es criterio de esta Sala que, analizada la resolución recurrida se evidencia que la juzgadora de instancia estableció las razones fácticas, jurídicas, probatorias y jurisprudenciales por las cuales consideró que el actor tiene derecho a lo peticionado. Por ello, con independencia de que estas razones resulten acertadas o no (lo que debe determinarse en el análisis por el fondo), está claro que la a quo sí motivó su veredicto, dado lo cual, el reproche en ese sentido debe ser rechazado.

V.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: La representación del demandado indicó que la juzgadora de instancia no admitió la prueba para mejor proveer, correspondiente a ordenar al Fondo de Pensiones del Banco de Costa Rica un reporte de movimientos de retiros del actor del Fondo de Capitalización Laboral y al Régimen Obligatorio de Pensiones. Al respecto, el artículo 594 del Código de Trabajo señala que Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. []. Esa información no se estima que influya de manera categórica en la decisión del asunto, por lo cual, se deniega la solicitud.

VI.- SOBRE LO DISPUESTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA: El artículo 29 de la norma convencional es la que regula lo referente al auxilio de cesantía. Al efecto, en su texto dispone: Las personas que laboren para el Banco gozarán del derecho de auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: / 1 Para las empleadas y los empleados en propiedad que al momento de la homologación de la IV Convención Colectiva acumulen diecinueve años, seis meses y un día o más de servicio continuo e ininterrumpido, tendrán derecho a percibir veinte meses de cesantía, calculados según el artículo 30, inciso b) del Código de Trabajo. Al monto total a cancelar, deberá restársele el aporte total acumulado que haya hecho el Banco y que se registre en las cuentas individuales que tenga la persona en la Asociación Solidarista, el régimen obligatorio de pensiones y el fondo de capitalización laboral. / 2 Para las empleadas y los empleados en propiedad que al momento de la homologación de la IV Convención Colectiva acumulen diecinueve años seis meses o menos de servicio continuo e ininterrumpido, tendrán derecho a percibir un máximo de veinte períodos de cesantía, calculados conforme con el artículo 29 del Código de Trabajo. / 3. Para los empleados y empleadas que ingresen en propiedad a partir de la fecha de homologación de la IV Convención Colectiva tendrán derecho a percibir un máximo de dieciocho períodos de cesantía conforme con el artículo 29 del Código de Trabajo. / La persona interesada que cumpla con alguna de las tres condiciones anteriores podrá solicitar por escrito ante el Departamento de Capital Humano, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el reconocimiento del respectivo pago por auxilio de cesantía, que se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses de vigencia del contrato, o fracción de tiempo menor si no hubiere ajustado dicho término, según se establece en el artículo 30 inciso b) del Código de Trabajo. / El monto a pagar tomará en consideración el aporte mensual acumulado que haya hecho el Banco y que se registra en las cuentas individuales que tenga la empleada o el empleado, en la Asociación Solidarista, si estuviere afiliado. Si con el aporte antes indicado no se alcanza para cancelar los periodos de cesantía que le correspondan al empleado o empleada, corresponderá al Banco hacer el ajuste respectivo. En todo caso, se aplicará en lo que corresponda las disposiciones del artículo 586, inciso b) del Código de Trabajo y las resoluciones de la Sala Constitucional y Sala Segunda, en cuanto al aporte de cesantía administrado por la Asociación Solidarista. / Las empleadas y los empleados sometidos a investigación preliminar o a un procedimiento administrativo disciplinario, por la eventual comisión de un hecho irregular, o se haya recibido en su contra una denuncia por supuesto acoso sexual o laboral, no podrán acogerse a este beneficio hasta que sea liberado de los cargos o se dice el acto definitivo en firme si como resultado del procedimiento se acordare su despido sin responsabilidad patronal, no podrá acogerse a esta disposición (énfasis no es del original). Además, en su Transitorio I prescribe: Por un interés institucional de fortalecer y modernizar el Banco, durante un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la homologación de la presente Convención Colectiva por parte del Ministerio de Trabajo, la persona que tenga más de diez años de antigüedad en el Banco, podrá solicitar la terminación del contrato por mutuo acuerdo, con el pago de una indemnización por auxilio de cesantía de un mes de salario por cada año laborado o fracción mayor a seis meses, con un tope máximo de treinta y cinco meses./ El salario promedio se calculará conforme lo establece el artículo 30 inciso b) del Código de Trabajo. / Al monto que le corresponda a la empleada o al empleado, por concepto de auxilio de cesantía, al momento en que surja el derecho a la liquidación, se le estará los aportes patronales a la Asociación Solidarista, al régimen obligatorio de pensiones y al fondo de capitalización laboral./ La empleada o el empleado que se acoja al beneficio indicado en este transitorio, le resultará aplicable en lo que le corresponda lo dispuesto en el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo ().

VII.- SOBRE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR Y EL AUXILIO DE CESANTÍA: El numeral 2 de la Ley de Protección al Trabajador define los fondos de capitalización laboral como: Los constituidos con las contribuciones de los patronos y los rendimientos o productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones por administración, para crear un ahorro laboral y establecer una contribución al Régimen de Pensiones Complementarias (énfasis agregado), mientras que al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias como el Sistema de capitalización individual, cuyos aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS y administrado por medio de las operadoras elegidas por los trabajadores. El artículo siguiente regula: Creación de fondos de capitalización laboral. Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años. / Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia. / Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades autorizadas indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes, en caso de extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley. / El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos, serán administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley. Por su parte, respecto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, el numeral 9 establece: El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de capitalización individual y tendrá como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados. / Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943; el sistema deberá trasladarlos a la operadora, escogida por los trabajadores. Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se calcularán con la misma base salarial reportada por los patronos al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS. Esta ley supuso también una reforma al artículo 29 del Código de Trabajo (artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador) que, para aquel momento, contemplaba: Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83, u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: / a) Después de un trabajo continuo no menos de tres meses ni mayor de seis, con un importe igual a diez días de salario; / b) Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, con un importe igual a veinte días de salario; / c) Después de un trabajo continuo mayor de un año, con un importe igual a un mes de salario por cada año de trabajo o fracción no menor de seis meses; / d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de ocho meses; / e) El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono, y / f) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una jubilación, pensión de vejez o de retiro concedidas por el Estado o por la Caja Costarricense de Seguro Social; ni cuando el trabajador quede por el mismo hecho de despido acogido a los beneficios del seguro contra el desempleo involuntario de esta última Institución; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado a éste contra dicho riesgo en el Banco Nacional de Seguros; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el occiso estuviere amparado contra el riesgo de muerte en la mencionada Caja. Como se dijo, el artículo 88 de la citada ley introdujo una reforma a esta norma, cuyo texto quedó establecido de la siguiente forma: Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: / 1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario. / 2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario. /3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla: /a) AÑO 1 19,5 días por año laborado. / b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / 4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral. / 5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono. Esta última norma fue objeto de control de constitucionalidad (el proyecto de ley en su momento) por medio de consulta formulada por un grupo de personas legisladoras a la Sala Constitucional. Este órgano contralor de constitucionalidad en voto número 643 de las 14:30 horas del 20 de enero de 2000, en lo conducente, señaló: Por otra parte, el proyecto contempla transformar el sistema que ha rodeado al auxilio de cesantía, manteniendo como tal un 5.33 por ciento de los salarios y un 3 por ciento que se destinará a un Fondo de Capitalización Laboral propiedad de los trabajadores, aportes que una vez al año una parte serán trasladados al fondo de pensiones seleccionado por el trabajador que será destinado a una pensión complementaria y el restante aporte quedará en el Fondo de Capitalización con sus réditos como un ahorro laboral que será devuelto al trabajador al momento de concluir la relación laboral Como ya se señaló en consideraciones precedentes, esta reforma modifica hacia abajo las indemnizaciones que se han venido reconociendo y que debe pagar el patrono que despida a su trabajador sin justa causa, por lo que estamos frente a un aspecto privativo de ser determinado por ley, dejándose a salvo (Transitorio IV) los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la norma. / En conclusión, en el proyecto consultado la indemnización por cesantía se mantiene, si bien disminuyéndose el quantum y ciertamente sin liberar el tope que seguirá siendo de ocho meses. / Pero, por otra parte, se crea el Fondo de Capitalización Laboral, que por la forma en que se financia no reviste inconstitucionalidad, pues dispuesta la reducción de las indemnizaciones contempladas por el artículo 29 del Código de Trabajo, está diseñado como una 'nueva' carga social dispuesta por el legislador y a cargo del patrono, a través del tres por ciento del salario según artículo 3 del Proyecto de ley consultado-. No es, entonces, como se pretende hacer ver en la consulta, un adelanto de la indemnización de cesantía. Es únicamente una carga social que debe pagar del patrono para desarrollar el 'Fondo de Capitalización Laboral', carga de toda forma disimulada o atenuada a través de la reducción tantas veces comentada, aplicando un sistema de balances entre sacrificios y ventajas para los sujetos que intervienen en el proceso de producción, que de toda forma tiene reconocimiento constitucional a través de lo que dispone el artículo setenta y cuatro. Desde esa óptica, nada obsta para que del tres por ciento que debe aportar el patrono al Fondo de Capitalización, se dispone en el proyecto que una vez al año un cincuenta por ciento debe ser trasladado a las entidades autorizadas como operadoras creándose el régimen obligatorio de pensiones complementarias, como beneficio que recibirá el trabajador al cumplir los requisitos de jubilación establecidos para el régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, beneficio que se unirá al ordinario proveniente del régimen al que naturalmente pertenezca. Además, el restante 50% se destinará con sus réditos a implementar un ahorro laboral, también administrado por las entidades escogidas por el trabajador, dineros que le serán devueltos al terminar su relación laboral, no importando la causa por la que se termine. Este ahorro le será entregado al trabajador al darse por terminada su relación laboral, de modo que es de su propiedad y del que devengará réditos. Su naturaleza jurídica es distinta a la de la indemnización por cesantía y por ello debe ser desestimado el reclamo que formulan los diputados que consultan. Además, por su importancia en el tema, debe traerse a colación, y por eso se transcribe de forma parcial, la exposición de motivos del proyecto de dicha ley (Ley de Protección al Trabajador), la cual se encuentra recopilada en diversos votos de la Sala Constitucional, en los siguientes términos: 12. La transformación del auxilio de cesantía / El auxilio de cesantía fue concebido como un mecanismo que le permitiera a los trabajadores contar rápidamente con un ingreso al concluir una relación laboral, de manera que el trabajador tuviera medios para atender sus necesidades durante el período de búsqueda de un nuevo empleo. / Sin embargo, este auxilio no ha pasado de ser una expectativa de derecho, cuya realización requiere de largas disputas en los tribunales, lo que impone altos costos para todos los participantes, y desde el punto de vista del trabajador desvirtúa completamente el propósito del auxilio. / Mediante este Proyecto de Ley, el Auxilio de Cesantía será transformado. Una parte de las obligaciones patronales, equivalente al 5,33 por ciento de los salarios, seguirá rigiéndose por la normativa actual, pero el resto, equivalente al 3,00 por ciento de los salarios, será depositado en una Cuenta de Capitalización Laboral, que será propiedad indiscutible de los trabajadores. Una vez al año, los aportes correspondientes al 2,00 por ciento de los salarios serán trasladados al Fondo de Pensiones que haya sido seleccionado por el trabajador, mientras que el resto de los aportes, junto con sus rendimientos, quedarán en el Fondo de Capitalización Laboral. / El dinero acumulado en el Fondo de Capitalización Laboral le será entregado al trabajador en el momento en que concluya su relación laboral, cualquiera que sea la causa del cese. El dinero acumulado en el Fondo de Pensiones, junto con sus rendimientos, se utilizará para financiar una Pensión Complementaria cuando el trabajador se acoja a su jubilación (entre muchos otros, los votos números 7035 de las 9:30 horas, del 23 de mayo de 2014; 4111 de las 9:30 horas, del 9 de marzo de 2018 y 6486 de las 9:20 horas, del 27 de marzo de 2020). En ese orden de ideas, el Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias tienen una naturaleza jurídica distinta de la indemnización por auxilio de cesantía. Además, ambas figuras son, desde su constitución, propiedad de las personas trabajadoras. Debe tomarse en cuenta, como se dijo, que la citada Ley en su reforma al artículo 29 del Código de Trabajo, supuso una disminución en el quantum del auxilio de cesantía (previamente, después del año de labores, se concedía un mes de salario por año trabajado y hasta un tope de ocho años, pero con la reforma se creó una tabla por días según los años de antigüedad que no superan los treinta que constituyen el mes, siempre con el tope de los ocho años) que, como anteriormente se mencionó, constituye, en términos generales, una expectativa de derecho. La citada reducción conllevó que un 5.33% de los salarios del trabajador se conservara para este fin (el auxilio de cesantía), mientras que el 3% restante se extrajo para conformar el Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, los cuales le pertenecen a la persona trabajadora con independencia de las causas que dieron lugar a la ruptura de la relación laboral con su empleador, lo que es distinto a lo que sucede con la cesantía, en su regulación general (artículo 29 del Código de Trabajo), que se encuentra prevista para cuando esa conclusión se da por despido injustificado, o alguna de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador. De esta forma, la persona trabajadora en la disposición prevista en la normativa general (Código de Trabajo), si bien vio disminuida la cantidad que pudo percibir por auxilio de cesantía, en el supuesto de que tuviera derecho a ésta, lo cierto es que ese rebajo se empleó para constituir un ahorro laboral para el trabajador (Fondo de Capitalización Laboral) y un beneficio jubilatorio que se unirá al ordinario proveniente del régimen al que naturalmente pertenezca (Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias), los cuales son de su propiedad, aun cuando no tuvieran derecho a la citada indemnización (auxilio de cesantía).

VIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Como se desprende de lo apuntado, así como de las manifestaciones de ambas partes, el rompimiento de la relación entre las personas actoras y el Banco accionado obedeció a que la actora renunció, acogiéndose a lo dispuesto en el Transitorio I de la Cuarta Convención Colectiva. A la luz de este texto normativo, se advierte que, el derecho al auxilio de cesantía, en este caso concreto, deviene de lo contemplado en el instrumento convencional, bajo las condiciones que la necesidad institucional propició y que fueron verificadas por la propia entidad bancaria. En la demanda se pide la nulidad parcial de la convención colectiva, solo en lo que se considera perjudica a la parte actora; mas no en lo que la beneficia por encima de los mínimos legales. Sobre el particular, debe tenerse presente que, las partes que suscriben un instrumento convencional son las que están legitimadas para demandar su nulidad, al igual que un tercero interesado (persona trabajadora). Pero, en este último supuesto, debe llamarse al respectivo proceso al sindicato y a la persona empleadora; de no cumplirse con esa formalidad, se está en presencia de un defecto en la integración de la litis. La legitimación en la causa significa que en el proceso (relación formal) deben estar todas las partes de la relación sustancial que se quiere afectar. Mas, llama la atención que en este caso no se hizo así. Ahora bien, en virtud de la medida implementada con la intención de fortalecer y modernizar al Banco, los trabajadores y las trabajadoras que no estaban de acuerdo con el cambio (paso de un salario base más pluses por uno nominal), prefiriendo romper su ligamen de trabajo con la entidad bancaria, se encontraban en el presupuesto previsto para el reconocimiento de la cesantía en la forma establecida, sin necesidad de discusión alguna al efecto. En modo alguno esto implica la renuncia al mínimo del auxilio de cesantía previsto en la Constitución Política y en el referido numeral 29 del Código de Trabajo y que es al que se refiere el artículo 30 inciso 1) siguiente, según lo cual: El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:/ El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias (). Los derechos irrenunciables son los que se contemplan como mínimos en la Constitución Política y en la ley (artículos 74 de la Carta Fundamental y 11 del Código de Trabajo) y cuando se incurre en estas violaciones (por ejemplo, una disminución del mínimo de cesantía garantizado por el ordenamiento), la legislación laboral ofrece un mecanismo muy simple para eludir los abusos en ese sentido, cual es, la nulidad de pleno derecho, teniéndose para la solución del asunto concreto, por no puestas la cláusulas dañinas de esos mínimos. La Convención Colectiva suscrita entre el Banco y las personas trabajadoras (firmada por el Banco y el Sindicato), en lo que se refiere al tema objeto de debate, no tienen que ver o no afecta mínimos garantizados constitucional y legalmente. En ese sentido, se reguló la cesantía a pagar en caso de renuncia, reconociéndose es rubro por encima del tope garantizado constitucional y legalmente, pero rebajando el 3% depositado previamente para el FCL y ROP, según la Ley de Protección al Trabajador. El derecho de cesantía por dejar el trabajo en forma voluntaria no es un derecho garantizado y, en consecuencia, la extensión de la indemnización, es absolutamente negociable, pues se está en un nivel por encima de lo garantizado como mínimo. Para la Sala, quien demanda, ha procedido maliciosamente. Primero, solicitando como mínimo irrenunciable el pago total de la cesantía con la ruptura de los topes mínimos, cuando lo irrenunciable son los mínimos, nada más, y segundo, pretendiendo que se mantenga la cláusula que otorga el derecho no garantizado constitucional y legalmente y que se anule la cláusula mediante la cual se negoció la extensión de la cesantía con ocasión de aquella concesión. Como un corolario de lo anterior, no existe ninguna razón jurídica para desaplicar el apartado segundo de la cláusula relacionado con la negociación de la cesantía, pues no implica la abdicación de ningún derecho que a la luz del ordenamiento jurídico se pueda considerar irrenunciable. Por un lado, se le otorgó a los y las trabajadoras del Banco la posibilidad de concluir el contrato de trabajo con pago de cesantía y, por el otro, se reguló la cesantía a pagar en ese supuesto de finalización del contrato, reconociendo una cesantía por encima del tope garantizado constitucional y legalmente, pero rebajando el 3% depositado previamente para el FCL y ROP, según la Ley de Protección al Trabajador. El derecho de cesantía por dejar el trabajo en forma voluntaria no es un derecho garantizado y, en consecuencia, la extensión de la indemnización, es absolutamente negociable, pues se está en un nivel por encima de lo garantizado como mínimo. Como un corolario de lo anterior, no existe ninguna razón jurídica para desaplicar la normativa convencional en los apartados pretendidos por la parte actora, por cuanto no implican la abdicación de ningún derecho que a la luz del ordenamiento jurídico se pueda considerar irrenunciable. A esto debe agregarse, a modo de aclaración, que si la parte empleadora en un caso que se rige exclusivamente por el Código de Trabajo, por decisión propia rebaja lo ya entregado por FSL y ROP, sí está incurriendo en una violación a un derecho garantizado. El objetivo de la entrega de esos dineros está definido en la ley y, por lo mismo, y porque, tal y como se refirió, así se ha interpretado en sentencias constitucionales, no puede decir que ese 3% corresponda a un pago adelantado de cesantía. Luego, en el supuesto de convenciones con cláusulas que rompen el tope, la regla convencional que dispone calcular el monto total de la cesantía según tractos mensuales completos y después rebajando el 3%, podría considerarse lesiva de derechos mínimos irrenunciables si con la rebaja se afecta el mínimo que garantiza el Código de Trabajo. Para establecerlo se calcula este mínimo y si lo entregado afecta ese límite, la aplicación es ilegítima; lo que no se dio en este asunto, tal y como se puede deducir de los datos contenidos en la documentación de la Unidad de Planillas y Presupuesto aportada con la contestación de la demanda e incorporada a imagen 483 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo; según los cuales, es claro que lo otorgado a la persona trabajadora sobrepasó los límites irrenunciables previstos en la ley. En otras palabras, estas cláusulas no son ilegítimas, en la medida de que su aplicación no afecte el mínimo garantizado. Por último, no se puede entender que el derecho consagrado en una Convención Colectiva, por el hecho de estar constituido de esa forma, se convierte en un derecho irrenunciable o inmodificable pues, este modo de ver las cosas, atenta contra uno de los pilares del Derecho de Trabajo, cual es el derecho de negociación colectiva como una herramienta importantísima para moldear las relaciones en el tiempo, según las necesidades y las circunstancias de cada momento.

IX.- CONSIDERACIÓN FINAL: Corolario de lo expuesto, procede declarar parcialmente con lugar el recurso planteado por la representación del Banco de Costa Rica, denegar las defensas de prescripción, falta de legitimación, falta de interés y acoger la falta de derecho falta de derecho. Declarar sin lugar la demanda y resolver sin especial condenatoria al pago de la costas al amparo del artículo 563 del Código de Trabajo al considerar esta Sala que el actor actuó de buena fe, creyendo que tenía derecho a lo peticionado. Por la forma cómo se resuelve, se omite pronunciamiento respecto del recurso del actor.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso planteado por la representación del Banco de Costa Rica. Se deniegan las defensas de prescripción, falta de legitimación, falta de interés y se acoge la falta de derecho falta de derecho. Se declarar sin lugar la demanda y se resuelve sin especial condenatoria al pago de las costas.

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez

Alexis Fernando Vargas Soto Sandra María Pereira Retana

Res: 2023001903

PMADRIGALE/mrg

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