Sentencia Nº 2023-002009 2023002009 de Sala Segunda de la Corte, 28-07-2023
Fecha | 28 Julio 2023 |
Número de expediente | 17-000392-0505-LA |
Número de sentencia | 2023-002009 2023002009 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 17-000392-0505-LA
Res: 2023-002009
SALA SEGUNDA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas quince minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por [Nombre 001], divorciado, administrador y vecino de Heredia contra ALCON CENTROAMERICANA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo [Nombre 002]. Actúan como apoderados especiales judiciales del actor el licenciado E.V.J., y de la demandada los licenciados M..L....Q....N., J.J..C...A., soltero y G...V.B.. Todos mayores, casados y vecinos de San José con las excepciones indicadas.
Redacta el M.oU.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En la acción, el actor solicitó que en sentencia se ordene a la empresa Alcon Centroamérica, S.A., la reinstalación inmediata en su puesto de trabajo, con pleno goce y disfrute de sus derechos que gozaba al momento del cese, el pago de salarios caídos, se declare la nulidad del despido y se condene a la demandada al reconocimiento de daño moral, las diferencias por concepto de aguinaldo, tomando en cuenta la totalidad de salarios efectivamente devengados durante toda la relación laboral, incluyendo salario en especie, bonificaciones, bonos y pagos en dólares; las diferencias por concepto de 68.16 días de vacaciones compensadas; que se reporte lo correspondiente a la seguridad social ante la Caja Costarricense del Seguro Social. Así mismo, pretendió la indexación de las sumas adeudadas, intereses, y ambas costas del proceso. De manera subsidiaria, en primer lugar, solicitó que, se declare prescrito el despido y en consecuencia se le cancele lo correspondiente a preaviso, cesantía, daños y perjuicios (daño material), salarios caídos, daño moral, diferencias salariales por concepto de aguinaldo, vacaciones compensadas y lo correspondiente a la seguridad social, tomando en cuenta el salario efectivamente percibido. En segundo lugar, como alternativa, solicitó que, al declararse el despido injustificado, ilegal e inconstitucional, reiterando las restantes pretensiones subsidiarias. La parte patronal se opuso y planteó las excepciones de incompetencia por territorio -resuelta interlocutoriamente-, pago, falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva. El Juzgado mediante sentencia n.° 147 de las quince horas y cincuenta y ocho minutos del veintinueve de enero del año dos mil diecinueve, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, resolviendo el asunto sin especial condenatoria en costas.
II.- AGRAVIOS: Ante la Sala, el apoderado especial Judicial del actor plantea su inconformidad contra la sentencia de instancia y formula los siguientes reclamos.Razones procesales: Alega que, la sentencia de instancia fue dictada fuera del plazo fijado por ley. Indica que, el órgano jurisdiccional, faltando a sus deberes, y excediéndose en sus atribuciones, tardó 27 días hábiles para el dictado del fallo en cuestión; incurriendo con ello en un vicio de nulidad absoluta, tanto de la sentencia, como todo lo actuado y resuelto en las audiencias preliminar y complementaria celebradas los días 5 y 6 de diciembre de 2018. Reclama, incongruencia y oscuridad de la sentencia. Aduce que, se declararon procedente las defensas de pago y de falta de derecho, así como las de falta de legitimación activa y pasiva, y de falta de interés actual, sin el más mínimo análisis, explicación, o razonamiento fáctico, jurídico, doctrinal y jurisprudencial, que fundamente o justifique lo resuelto. Agravia la falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado. Critica que, la persona juzgadora no se tomó la molestia de pasar lectura, y mucho menos analizar, con vista del material probatorio recabado en el proceso, la relación de acontecimientos incluidos en la demanda. Detalla que, en la parte final del hecho segundo, así como al inicio del noveno, sobre el movimiento que la demandada unilateralmente aplicó a don [Nombre 001] con la finalidad de sacarlo, a partir del 1° de abril de 2016, de su posición de Gerente de la Franquicia Farmacéutica para el Área de Latinoamérica; lo anterior, en estricta conexión con las menciones que también fueron incluidas, primero en el hecho tercero, en relación con sus esfuerzos, empeños y sacrificios en el trabajo, -claramente corroborados con las altas calificaciones que sus superiores solían otorgarle- a pesar de los dañinos efectos que eso le significó en el ámbito personal y familiar; y luego, en el hecho décimo segundo, referente a la campaña de difamación post despido que la sociedad empleadora no tuvo el menor reparo en orquestar y ejecutar en su contra; aspectos que era indispensable dilucidar, a fin de establecer la procedencia o improcedencia de otorgar una indemnización por el daño moral causado. De igual manera, lo referenciado en el hecho cuarto, en cuanto al pacto suscrito entre las partes para obligarse a sujetar su ligamen, aún durante todo el tiempo de vigencia de las asignaciones internacionales a cumplir en Colombia y en los Estados Unidos, la observancia de la legislación costarricense, sin ninguna posibilidad de hacer algún tipo de elección o exclusión a ese respecto; todo ello relacionado con el detalle contenido en el hecho sexto sobre la porción del salario que la demandada le pagaba en dinero a don [Nombre 001]; parte que, no siempre fue reportada completa en las respectivas planillas a la CCSS, generando así una cotización o contribución insuficiente en detrimento de los derechos del propio actor, y desde luego, de los distintos regímenes de seguridad social cuyos recursos recauda y administra aquella entidad. Argumenta que, la sentencia se fundamentaen medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso. Indica que, en el denominado Informe BPO, sus autores; bajo la excusa de un debido proceso que nunca llegaron a cumplir; actuando a espaldas del señor [Nombre 001]; violando su derecho a la intimidad; sin otorgarle ninguna oportunidad de defensa; se inventaron la lista de falsedades que finalmente invocarían para lograr su cometido de ponerlo fuera de la Compañía con el mayor descrédito posible. Acusa la falta de fundamentación o fundamento insuficiente de la sentencia. Critica que, en el capítulo de hechos probados, al señalar los medios de prueba, el Juzgador no hace más que indicar audiencia grabada (sic), dejando de lado las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.Razones sustantivas: Refiere que, el actor prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida; es decir, sin solución de continuidad; por espacio de 13 años, 08 meses, y 15 días; lo anterior, durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2002, y el 15 de julio de 2016; y que, dentro del marco de esa relación, don [Nombre 001] desempeñó varios cargos de nivel gerencial; unos en Costa Rica, hasta el 23 de enero de 2012; otro en Colombia, a partir del 24 de enero de 2012; y otros en los Estados Unidos de América, a partir del 1° de agosto de 2014. Detalla que, lo anterior se colige de las pruebas 5, 6, y 7 de la parte demandada; especialmente la 5, que consiste en un contrato laboral suscrito entre las partes en enero de 2013; es decir, un año después de que el traslado de don [Nombre 001] a Colombia se había materializado; y que no pasan de ser documentos confeccionados con el único y específico propósito de cumplir requerimientos, que, por provenir de las autoridades de trabajo de aquel país, resultaban imposibles de soslayar; por consiguiente, piezas que de ninguna manera podían tener la virtud de afectar, al amparo del contrato realidad, la continuidad ni las demás condiciones que sustentaron el ligamen jurídico iniciado con el actor once años atrás en Costa Rica. Asegura que, en la demanda precisó que mientras el actor ejecutó sus tareas en o desde Costa Rica, su salario siempre fue compuesto, una parte en metálico y la otra en especie; misma circunstancia cuando fue trasladado para que cumpliera sendas asignaciones internacionales en Colombia y en los Estados Unidos de América. Manifiesta que en dinero se le pagaba un monto fijo mensualmente, más bonificaciones anuales derivadas de su buen desempeño laboral; suma que oscilaba entre el 15% y el 20% de todos los salarios ordinarios devengados por el señor [Nombre 001] en el curso del año inmediato anterior. En relación con el salario en especie, detalla que consistía en un vehículo de uso personal y discrecional -sin sujeción a límites, ni restricciones de ninguna índole; con el pago del combustible y demás gastos de mantenimiento incluidos; pólizas de vida y gastos médicas; paquetes de acciones de la Compañía y adicionalmente,durante su permanencia en Colombia y en los Estados Unidos de América: Adicionalmente a los que ya se le venían proporcionando en Costa Rica; se le proporcionaba el pago del impuesto sobre la renta, subsidio para cubrir alquiler de vivienda, los gastos de educación de sus hijos dependientes (tres en Colombia y uno en los Estados Unidos); tiquetes aéreos para él y toda su familia. Reitera que, durante la permanencia del actor en Costa Rica, la demandada nunca le reportó completos los salarios devengados a la Caja Costarricense del Seguro Social. En cuanto a la naturaleza salarial de cada uno de los rubros pagados como salario en especie, contrario a lo resuelto, argumenta que: B.A.. La parte demandada alegó que su pago no era obligatorio y además, que nada tenían que ver con el buen desempeño laboral individual mostrado por el actor en determinado período; ya que su eventual otorgamiento dependía del cumplimiento de objetivos grupales, y que en todo caso, el pago, fuere cual fuere la circunstancia, siempre estuvo condicionado a una decisión unilateral y discrecional de la empresa. Sin embargo, alega que, de la declaración de los testigos [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007] y [Nombre 008], se confirma lo estipulado en el documento que contiene los términos y condiciones bajo las cuales el señor [Nombre 001] inició su relación laboral con la demandada en noviembre de 2002, según puede verse en la Prueba 3, en el punto 2 sobre Compensación y Beneficios, donde se hizo constar que, basado en el cumplimiento de objetivos de rendimiento mutuamente acordados, usted tendrá derecho a una bonificación anual por rendimiento. Vehículo: A. que, es falso que el actorsolamente podía utilizarlo para el cumplimiento de las funciones propias del cargo, y que su uso, en general, siempre estuvo sujeto a una serie de controles y restricciones como las contempladas en la Política y Procedimientos para el Uso de automóviles de la Compañía. Paquetes de acciones (stock options), pólizas de vida y pólizas de gastos médicos: Critica que, basado únicamente en antecedentes jurisprudenciales, se le negó el carácter salarial, sin embargo, la demandada no logró demostrar que esos beneficios hubiesen sido producto de un acto ocasional, carente de toda intención remunerativa de parte suya, sustentado en la más pura bondad y en criterios de liberalidad, y gratuidad. En relación con el pago del impuesto sobre la renta, subsidio para cubrir alquiler de vivienda, gastos de educación de sus hijos y pago de tiquetes aéreos; durante su permanencia en el exterior, sostiene que, la accionada no realizó cuestionamiento alguno sobre su carácter remunerativo, alegando únicamente un criterio de extraterritorialidad. Asegura que, la parte demandada, en su persistente afán por negarlo todo, impugnó la prueba ofrecida sobre el pago de dichos rubros, alegando que en las piezas aportadas ni siquiera se consignaba su nombre, entonces no podían reconocer que los montos que en su momento le pagaron al actor para cubrirle la parte de su salario ordinario en dinero, los reintegros y los giros que se le hicieron para cancelarle los rubros de vivienda, subsidios por educación, rendimientos obtenidos con la venta de paquetes de acciones, impuesto sobre la renta a los gobiernos de Colombia y USA, y otros, sean efectivamente los ahí indicados por don [Nombre 001]. Señala que, la demandada se obligó a la observancia de un debido procesal que le garantizara la efectiva defensa de sus derechos laborales. Sostiene que, en el sector privado, ciertamente, lo que existe es un régimen de libre de despido que faculta a los empleadores a prescindir de los servicios de sus asalariados sin necesidad de cumplir antes con un procedimiento revestido de las formalidades que imperan en el sector público; pero ello no impide que, en aplicación del principio de regulación mínima (propio de esta materia, al amparo del numeral 21 del Código de Trabajo), que si el patrono así lo desea, haga idénticas concesiones en favor de sus asalariados; tal lo acontecido en esta oportunidad, cuando la sociedad demandada se obligó expresamente con el actor, luego de explicarle en forma sucinta las causas de la decisión y el plazo por el cual estaría siendo suspendido de sus tareas, que la medida era precautoria y con el objetivo de llevar a cabo un debido proceso objetivo que garantice sus derechos laborales. Dice que, la decisión patronal de despedir al señor [Nombre 001], sin seguir ese debido procesal, nació a la vida jurídica viciada de nulidad absoluta, de conformidad con la doctrina que informa a los ordinales 14, 19, 20, 21, y 22 del Código Civil, en concordancia con el 15 del Código de Trabajo; y por consiguiente, debía acarrear a cargo de la demandada, todas las consecuencias que de un acto así derivan. Describe que, la realización del debido proceso no puede verse reducido a la realización de una simple entrevista con el justiciable; pues como muy bien ha dicho la abundante jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional a partir del Voto 1739-92; para que ese proceso logre cumplir a cabalidad su cometido, el inculpado, que en materia laboral sería el trabajador expuesto a sufrir una sanción mediante la aplicación del régimen disciplinario, debe necesariamente ser protegido observando -como mínimo- en el curso de su implementación, los siguientes principios básicos: a) El de intimación e imputación formal de los cargos existentes en su contra; b) La oportunidad para que pueda formular alegatos y ofrecer las pruebas de descargo; c) El otorgamiento de amplias facilidades para acceder al expediente administrativo; esto, en el momento en que lo desee, y en todas las etapas del proceso. Por el contrario, afirma que, el Jefe de Seguridad Global de la organización empresarial realizó las entrevistas que a él se le antojaron (personalmente, o a través de la vía telefónica); a espaldas del actor, y sin brindarle la oportunidad de participar en ese proceso. Agrega que, sin autorización del actor, se analizaron más de 500 mensajes archivados en sus cuentas personales de correo electrónico; consumando así una clara violación de su derecho a la privacidad e a la intimidad contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política; transgresión que al demandante a acudir ante la Sala Cuarta para demandar el amparo y la tutela de las lesiones infligidas. Argumenta que, los derechos y acciones que hipotéticamente asistían a la demandada para despedir al actor estaban prescritos, debido a que, de conformidad con lo estatuido en el numeral 603 del Código de Trabajo anterior; el plazo con el que la accionada contaba para sancionar a mi cliente por los hechos que falsamente le atribuyó, era de un mes a contar desde el momento en que se dio la causa para su separación, o en su caso, desde que tuvo conocimiento de la misma. Relata que, el 7 de junio de 2016; se le hizo entrega de la carta en que le fue anunciada su inmediata suspensión del empleo por el término de 30 días naturales; período que se cumplió el 7 de julio siguiente, sin embargo, el acto de despido se ejecutó hasta el 15 de julio de 2016; es decir, cuando ya se había extinguido su derecho para sancionarlo. Ataca que, en la sentencia se concluyó que, el plazo de prescripción en este caso se mantuvo suspendido durante todo el tiempo que consumió la investigación efectuada con la intención de dar cumplimiento al debido proceso, toda vez que como se ha evidenciado supra, ese debido procesonunca fue observado, y mucho menos cumplido. Por otra parte, alega que, el testigo [Nombre 009], fue claro y categórico al señalar que, los hechos que motivaron el despido, fueron de su conocimiento por denuncia formulada ante la Oficina de Práctica de Negocios desde el mes de marzo de 2016; o sea, cuatro meses y medio antes de la fecha del despido.En lo que a la causal de despido atañe, reprocha la inexistencia de prueba idónea para tener por acreditado el conflicto de interés gratuitamente atribuido al actor; y a partir de ahí, la ausencia absoluta de elementos o factores que objetivamente analizados pudiesen haber provocado una pérdida de confianza sancionable con el despido sin responsabilidad patronal. Destaca que, en la carta de cesación, la empresa le imputó que era dueño y G. General de Farmatel, Humanalabs y Somos Lentes, empresas comerciales dedicadas a la venta, distribución y desarrollo de productos farmacéuticos, equipo quirúrgico y estético; compañías en las que aparece ante los registros nacionales como creador de su dominio, propietario local y registral y Gerente y persona de contacto de cara al cliente; mismas que representan competencia directa para A., en el entendido que A. es una empresa dedicada a la salud visual, dentro del mercado farmacéutico y componentes médicos; y que en horas laborales y utilizando recursos de Alcon (correo electrónico corporativo, equipo de cómputo, y línea telefónica corporativa), usted desempeñó labores administrativas y comerciales para las empresas Farmatel, Humanalabs y S.L.; acciones que le han generado ingresos personales por las labores desempeñadas, por el desarrollo de sus actividades comerciales con dichas empresas, siendo que, aparece como la persona de contacto y quien desempeña la labor de Gerente General y representante legal en las tres empresas mencionadas anteriormente, como Gerente General y representante de una empresa farmacéutica y de equipo médico y lentes de contacto estéticos existe una incompatibilidad con las funciones que como colaborador de A. debía desempeñar; lo que representa un riesgo para el negocio de Alcon, entendiendo que las compañías en las que usted figura como Gerente General, representan competencia dentro del mercado en que se desarrolla A.. Aduce que, el señor B. reconoció que los resultados y conclusiones por él consignadas en el Informe de investigación presentado al BPO, fueron producto de sus búsquedas en redes abiertas como internet; donde, como bien se sabe, hoy día, todo tipo de información es perfectamente manipulable; en las entrevistas que dice haber efectuado al propio actor, a algunos G., y a un par de Asociados, entrevistas de las cuales ni siquiera se preocupó de conservar algún tipo de respaldo; en documentos inscritos en Registros Públicos costarricenses, los cuales tan solo resultaron útiles para constatar que don [Nombre 001], quien en algún momento había figurado como socio y representante legal de "Humanalabs" y "Farmatel", se había desligado de la segunda compañía desde hacía más de cuatro años; específicamente, a partir del año 2012; así como también, que "Somos Lentes" nunca pasó de ser un simple sitio web en construcción que, de acuerdo con la información colocada en la red, aparentemente se dedicaba a la venta de lentes y productos de belleza en línea; y finalmente, en lo que indicaban correos electrónicos extraídos sin su autorización, de las cuentas de correo personales y corporativas examinadas incursionando en el disco duro de su computadora personal y del servidor que alimenta al Sistema Informático con el cual opera la Compañía; o que, de "Humanalabs" nunca fue posible ubicar ningún establecimiento, sitio, o local en el que pudiere estar operando; mucho menos, algún producto, o factura que pudiese revelar el efectivo despliegue de alguna actividad mercantil; o que, a "Somos Lentes", a la que solamente dijo relacionar con un hermano de don [Nombre 001], nunca pudo comprarle absolutamente nada; a que en el curso de la investigación, solamente de "Farmatel" logró ubicar un local; en el que solamente había en su interior unas personas a las que ni siquiera se molestó en preguntar qué hacían ahí o para quién trabajaban; donde el único producto ofrecido en venta, era equipo Inbody, que es una especie de Analizador de Composición Corporal; mismo que no se relaciona en absoluto con A. ni con Novartis. Sobre la procedencia del reclamo por daño moral, sostiene que, el arbitrario e injusto despido ejecutado en su contra le ocasionó en su esfera moral una grave afectación, debido a que, durante los últimos catorce años de vida se entregó con denuedo y excelencia a coadyuvar y luchar por la consecución de las mejores causas y objetivos de su patrono; esto último, inclusive, a costa de enormes sacrificios personales que lo llevaron a tener que afrontar graves afectaciones en su salud, y otras no menos importantes, atinentes al manejo de sus relaciones familiares. Acusa una actitud claramente reprochable, que, seguida de la infame campaña de desprestigio orquestada en su contra, antes, durante, y después de la cesación, tuvo la virtud de causar al señor [Nombre 001] el grave daño moral cuyo reconocimiento e indemnización se reclama. Advierte que, no es cierto, como irresponsablemente se aduce en la sentencia recurrida, que acerca del daño moral causado no se logró demostrar la afectación a la imagen y reputación del accionante.
III.-SOBRE LAS RAZONES PROCESALES: El artículo 587 del Código deTrabajo, regula el recurso de casación por razones procesales en los siguientes términos: Por razones procesales será admisible cuando se invoque:/1.-Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado. / 2.-Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia, el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración./ 3.-Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado./4.-Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso./ 5.-Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia./ 6.-Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo (anterior a la reforma por el artículo único de la ley N° 9884 del 20 de agosto del 2020) (énfasis suplido). El primer supuesto debe relacionarse con el artículo 471 de ese mismo cuerpo normativo, disposición que precisamente se ocupa de la nulidad, así:Procederá la nulidad:/ 1)De las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien, porque se haya declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en él./ 2)De las actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin la debida integración./ 3)De las actuaciones de quien se encuentre impedido para intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente o deba ser de conocimiento del funcionario, y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por esta causa./ 4)De lo actuado en el proceso, cuando este se ha seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o insuficiente representación./ 5)Por la falta del emplazamiento, notificación defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales, falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que implique indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular, cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios./ 6)De las actuaciones o diligencias en las cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su abogado o abogada./7)Por violación del principio de inmediación./ 8)Respecto de las actuaciones realizadas en contra de normas prohibitivas./ 9)Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso./ 10)En los demás casos expresamente previstos en la ley.En la impugnación planteada se muestra inconformidad por haberse dictado la sentencia fuera del plazo legalmente dispuesto para hacerlo. Sobre el tema, el artículo 518 del Código de Trabajo, el cual regula lo relativo a la fase complementaria de la audiencia, en el inciso 4)-anterior a la reforma por el artículo único de la ley N° 9884 del 20 de agosto del 2020-establece como paso final de esta:4) Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato de forma oral, debiendo señalarse, en ese mismo acto, la hora y fecha dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será escrito.Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda reproducir de forma escrita o entregarse a la parte por otro medio.En procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia. Incluida su parte dispositiva.Los votos de minoría en tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y, si así no se hiciera, se tendrán por no puestos de pleno derecho . Esta norma, responde, entre otros, al principio de inmediación y procura que las personas juzgadoras, al dictar el fallo retengan en su memoria, con la mayor claridad, los elementos probatorios evacuados durante el juicio o audiencia, y de esta forma evitar que elpaso del tiempo erosione la valoración integral que de ellos puedan realizar.En este asunto, al finalizar la fase complementaria de la audiencia oral llevada a cabo los días 5 y 6 de diciembre de 2018, la Juzgadora declaró el proceso de tramitación compleja, por lo que la sentencia se dictaría dentro del plazo de 10 días hábiles.Tomando en cuenta que, el Consejo Superior del Poder Judicial dispuso en la sesión n.° 85-18, celebrada el 27 de septiembre de 2018, artículo LXXX, aprobar como cierre colectivo los días 24, 26, 27, 28 y 31 de diciembre de 2018, así como el 2, 3 y 4 de enero de 2019, la Juzgadora de instancia contaba con plazo para dictar la sentencia hasta el día 21 de diciembre de 2018; sin embargo, la incorporó hasta el día 29 de enero del 2019 y fue notificada a todas las partes el 1° de febrero siguiente. En este caso, es evidente que la Juzgadora no dictó la sentencia dentro del plazo previsto por ley. De lo expuesto se desprende claramente que cuando el plazo previsto en el numeral 518 expiró, aún no se había dictado sentencia.El artículo 537 del Código de Trabajo-anterior a la reforma por el artículo único de la ley N° 9884 del 20 de agosto del 2020- establecía:Expirados los plazos para el dictado, la documentación y la notificación a las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez o jueza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes.Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos y las actuaciones no reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior. Consecuentemente, lleva razón la parte actora al alegar el motivo de casación el previsto en el inciso 6) del artículo 587 del Código de Trabajo-anterior a la reforma por el artículo único de la ley N° 9884 del 20 de agosto del 2020-, pues, tal y como lo reclama, la sentencia se dictó fuera del término previsto para hacerlo.
IV.- DISPOSICIONES FINALES: Por las razones expuestas, procede declarar con lugar el recurso y anular la sentencia número ciento cuarenta y siete de las quince horas y cincuenta y ocho minutos del veintinueve de enero del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Trabajo de H. y devolver el asunto al Juzgado para que se proceda conforme en derecho corresponde (artículos 537 y 595 del Código de Trabajo). Por innecesario, se omite pronunciamiento con respecto a los restantes motivos de agravio.
V.- VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS VARELA ARAYA Y V.V.: D.amos del criterio de los estimables compañeros y de la estimable compañera. Contrario al criterio de la mayoría, consideramos que el agravio de la parte recurrente, relacionado con el vicio procesal del fallo debe de ser denegado. Esto porque el actual 537 del Código de Trabajo, no sanciona con nulidad el que la sentencia sea dictada fuera del plazo, y estimamos que es necesario darle aplicación a esta reforma, aún en los casos en que se dictó sentencia aún y cuando esa norma no había entrado en vigencia. Para arribar a esta decisión, nos basamos en el principio de tutela judicial efectiva -artículo 41Constitución Política- y el principio de conservación de la sentencia -principio pro sentencia-. A diferencia de la norma anterior -que decide aplicar la mayoría-, que anulaba el fallo, por una infracción formal del órgano jurisdiccional lo que generaba y -generaría aún de aplicar el criterio de la mayoría de la Sala-, un atraso en el acceso a la justicia de las partes, al retrotraer el proceso y ordenar repetir el juicio. Por otro lado, nuestra posición parte del principio de la tutela judicial efectiva, precepto vivo que ha sido desarrollado a efectos de delinear su contenido esencial. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado como parte de sus componentes, al debido proceso y el denominado "derecho a una sentencia justa", dentro del cual figura el principio "pro sentencia".Éste último, presupone que todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla; lo que obliga a considerar los requisitos procesales, especialmente las inadmisiones de cualquier naturaleza, restrictivamente y sólo a texto expreso, mientras que debe interpretarse extensivamente y con el mayor formalismo posible todo aquello que conduzca a la decisión de las cuestiones de fondo en sentencia; además las infracciones procesales sólo deben dar lugar a nulidades relativas y, por ende, siempre subsanables, mientras no produzcan indefensión" (Sala Constitucional sentencia número 1739-92 de las 11:45 horas del 01 de julio de 1992, ver además sentencia n.° 00737 2007 y sentencia n.° 00966 - 2020). En atención a dicho mandato es que la doctrina procesal moderna ha evolucionado a efectos de comprender que las nulidades, sólo deben proceder cuando 1) las mismas traigan aparejadas algún perjuicio real y concreto a los intereses de las partes o indefensión grave a las mismas (conceptualizado como el principio de trascendencia) y 2) cuando no sea posible subsanar el vicio o convalidar la actuación, por lo que la nulidad deviene en la última alternativa posible. Lo que para efectos prácticos involucra, que la nulidad tiene efectos restrictivos, pues su declaratoria debe tener utilidad para el proceso buscando su avance y no, su retroceso a etapas ya precluidas, evitando incurrir en formalismos excesivos. Así, no basta con que la parte constate que un acto se realizó con inobservancia de las formas, sino que a efectos de decretar la nulidad del acto es requisito que el vicio revista de una relevancia sustancial o que haya incidido de forma trascendental en el objeto del litigio. De lo contrario, se caería en la ya superada nulidad por la nulidad misma que se caracteriza por obstaculizar la función jurisdiccional, al retrasar la resolución del conflicto y la eventual, declaración del derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en forma reiterada, no todo error formal implica automáticamente una violación al debido proceso, tesis que recoge la doctrina más autorizada en la materia, que busca armonizar los principios constitucionales de debido proceso y justicia pronta y cumplida. En ese sentido, es que se reconoce que desde el punto de vista del derecho de defensa, sólo son declarables las nulidades tendientes a evitarun perjuicio real y concreto a los intereses de la defensa.En consecuencia, lanulidad por la nulidad misma, no es reconocida, en tanto no cumple ningún fin de interés constitucional. Por el contrario, aceptarla implicaría serios retrasos en los procesos en contra del deber constitucional de brindar una justicia pronta y cumplida (Sala Constitucional, Resolución n.° 11509 2000, ver además, Resolución n.° 3971 2001, Resolución n.° 01645 - 2008 y Resolución n.° 9625 - 2009). Por ello, frente a un alegato de nulidad, es menester realizar el análisis respecto del primero de los requisitos apuntado (perjuicio o agravio concreto), teniendo presente que se debe diferenciar cuando existe una lesión grave a los derechos o intereses de las partes -que pueden incluso acarrear una modificación esencial capaz de incidir en el resultado final-, del interés de la parte, en la repetición de actos que simplemente le resultaron adversos, pero no representa lesión a sus derechos, pues ambas partes ejercieron plenamente los mismos. Ante este último supuesto, no puede prosperar la nulidad, pues se orientaría simplemente al resguardo sacramental de las formas causando dilaciones indebidas y repeticiones innecesarias, que atentan en contra del mandato de justicia pronta y cumplida, economía procesal, manejo eficiente de los fondos públicos. Este razonamiento, se encuentra presente en el ordenamiento laboral, que se decanta por el principio de informalismo (numeral 421 del Código de Trabajo), búsqueda de verdad real (artículo 476) y más claramente, bajo el precepto del 471, en particular el inciso 9), que establece que la nulidad solo se decretará ante supuestos de violación al acceso a la justicia, al derecho de defensa o al debido proceso. B. en los elementos mencionados, es que la evolución normativa, ha optado por eliminar vestigios formalistas, y reformó los artículos 518, 537 y 587 del Código de Trabajo, mediante Ley n.° 9884, vigente a partir 20 de agosto del 2020, al proscribir la nulidad por el dictado extemporáneo de la sentencia. Bajo este panorama, en el sub-júdice, es necesario analizar que el quejoso en ningún momento acreditó cuál fue el perjuicio o agravio sufrido con el proceder del Juzgado, no estableció cómo el decretar la nulidad y repetir el acto, ha de incidir en la decisión final o hubiese evitado alguna indefensión.En consecuencia, la repetición del acto viciadono trae ninguna ventaja procesal para la parte que la alega o para el objeto del procedimiento. Por ello, si bien es cierto, el juez de instancia incurrió en ciertas omisiones al dictar de forma extemporánea la resolución, no se probó que se generara alguna indefensión grave a las partes, ya que a la postre la sentencia fue dictada en un plazo prudencial y en el proceso ambas partes pudieron ejercer plenamente sus derechos. Si bien, entre la audiencia preliminar y el dictado de la sentencia acontecieron casi cuatro meses, no se pueden dejar de lado circunstancias extraordinarias como la huelga en el Poder Judicial que inició el 10 de setiembre de 2018. De seguir esa hipótesis se acogería el agravio de nulidad tan solo por la nulidad misma, pues no hubo indefensión ni violación a los principios de tutela judicial efectiva, de defensa o debido proceso. Aún más se infringirían los principios procesales de informalismo y sencillez, al exigir formalidades procesales que conculcan el principio "pro-sentencia". El principio de costo mínimo también se vería violentado de la forma en como resuelve la mayoría, pues supone el realizar una nueva audiencia complementaria con una nueva persona juzgadora y un nuevo dictado de la sentencia, tan solo por el no cumplimiento de formalidades no trascendentales. Cabe advertir que el derecho de ambas partes a la tutela judicial efectiva, parte de que tengan la posibilidad de exponer sus argumentos en equidad de condiciones frente a órgano jurisdiccional imparcial, y a obtener una respuesta judicial pronta y cumplida. No resultaría apropiado, que por el incumplimiento de una forma que a la fecha, ya no está sancionada con nulidad en haber normativo, se vaya a retrotraer el proceso a etapas precluidas y se conculque el acceso a la justicia de las partes. Por las razones expuestas, somos del criterio que lo procedente es denegar el recurso por razones de forma, y que la Sala continúe con el conocimiento del recurso por las razones de fondo.
VI.- RAZÓN ADICIONAL DE LA MAGISTRADA V.V. AL VOTO SALVADO. En esta ocasión, coincido con el voto salvado de la Magistrada V.A.; sin embargo, deseo agregar como razón adicional que, pese a que la fase complementaria terminó el 6 de diciembre del año 2018, y la sentencia de primera instancia se incorporó hasta el día 29 de enero de 2019, fuera del plazo de los diez días que vencieron el 21 de diciembre de 2018, en realidad no observo perjuicio alguno o indefensión debido a que se ha respetado la identidad física de la persona juzgadora pues la misma que presidió la audiencia es quien dictó la sentencia, sea la J.K.B.A., además, hubo concentración e inmediación procesales. Por lo cual, es escaso el tiempo que existió para incorporar la sentencia al expediente electrónico, como para pensar que el paso de ese tiempo hubiera generado indefensión al recurrente, con la garantía de que la decisión fue dictada por la misma persona que presidió en audiencia, de forma tal que, la nulidad por la nulidad misma, no me parece sea en este momento histórico, después de una reforma a la normativa, un fin a resguardar, tal como se explica ampliamente en el voto salvado.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia número ciento cuarenta y siete de las quince horas y cincuenta y ocho minutos del veintinueve de enero del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Trabajo de Heredia. Devuélvase el asunto al Juzgado para que se proceda conforme en derecho corresponde. Las M.as V.A. y V.V. salvan el voto, deniegan el recurso por razones de forma y disponen continuar con el conocimiento por el fondo. La magistrada V.V. consigna razón adicional al voto salvado.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Orlando Aguirre GómezJulia Varela Araya
Olman Gerardo Ugalde GonzálezShirleyVanessa Víquez Vargas
Res: 2023002009
MRAMIREZS/mrg
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
