Sentencia Nº 2023-002033 2023002033 de Sala Segunda de la Corte, 28-07-2023
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 28 Julio 2023 |
| Número de expediente | 19-002137-0173-LA |
| Número de sentencia | 2023-002033 2023002033 |
| Año | 2023 |
|
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
|
Exp: 19-002137-0173-LA
Res: 2023-002033
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas quince minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés.
Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por [Nombre 001], divorciado, vecino de Heredia; [Nombre 002], vecina de San José; [Nombre 003], vecino de San José; [Nombre 004], vecino de Heredia; [Nombre 005], casado; [Nombre 006], casado, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por su apoderada general judicial, X.M.M.B., casada y vecina de San José. Todos mayores, de estado civil y domicilio desconocidos, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En la demanda, las persona accionantes argumentaron que son integrantes de la Junta de Relaciones Laborales de la municipalidad accionada; que la Administración decidió reconocer un incentivo denominado dieta, para los miembros titular y suplente, equivalente a lo que devengan los regidores del Concejo Municipal, según lo dispone el párrafo 5 del artículo 8 de la Sexta Convención Colectiva vigente. Tal incentivo se les dejó de cancelar desde 1993, por lo cual existe un adeudo respecto de los miembros representantes de los trabajadores, desde la fecha de su eliminación. Agregaron, que el mencionado incentivo, al ser un plus, debe tomarse en cuenta para los cálculos de aguinaldo; lo mismo que aplicaría para los miembros que hoy son parte del órgano colegiado, sin que medie relación laboral pues el numeral de cita no hace distinción al respecto. Con fundamento en ello y el derecho que invocan, solicitaron el reconocimiento del pago proporcional del aguinaldo y del salario escolar correspondientes a las dietas que la Administración ha dejado de pagar a los miembros integrantes de la Junta de Relaciones Laborales, de forma retroactiva desde el año 2000 o bien, desde la fecha en que cada uno de los demandantes se incorporaron al órgano colegiado; con su respectiva indexación e intereses; así como las costas del proceso. El representante judicial del municipio accionado contestó en escrito visible a imagen 253; señaló que lo manifestado por la parte accionante son apreciaciones subjetivas; opuso la excepción de falta de derecho, por cuanto lo alegado carece de fundamento jurídico. Por sentencia número 2020-0621 de las 9:23 horas del 15 de abril de 2020, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José acogió la citada defensa y desestimó la demanda, con cargo a la parte actora, del pago de los honorarios de abogado, fijados en la suma de ciento cincuenta mil colones.
II.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Las personas accionantes muestran disconformidad con la decisión del Juzgado, por los siguientes motivos: Señalan que a pesar de la equivalencia existente con la dieta que devengan los regidores municipales, ese estipendio no debe confundirse con la establecida por el artículo 30 del Código Municipal. Recalca que, el beneficio que se extraña es el aguinaldo proporcional y el salario escolar derivados del mismo, el cual tiene fundamento en el párrafo 5 del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajadores Municipales y que se dejó de pagar en 1993 (el aguinaldo, pues la dieta se continúa cancelando) al así disponerlo la Administración en forma unilateral. Asevera que ese incentivo constituye un pago y siendo que cada uno de los recurrentes son o han sido funcionarios municipales, dicho rubro se considera parte de cada salario y, por tanto, se debe tomar en cuenta para cálculos de aguinaldo y salario escolar, lo mismo que aplicaría para los miembros que hoy son parte del órgano colegiado, sin que medie relación laboral pues el numeral de cita no hace distinción al respecto. Señala que el enfoque de la juzgadora no debió limitarse al concepto de aguinaldo, el enfoque lo constituye el salario en especie y el derecho al aguinaldo y salario escolar proporcional sobre este. Cita en este punto, el criterio DAJ-AC-020-2009 de la Dirección de Asesoría Externa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; así como la resolución de esta Sala, número 2019-1130. Reitera que el artículo 30 del Código Municipal, invocado en el fallo, no guarda relación alguna con la resolución de la litis, pues el incentivo nace del artículo 8 de la convención, y ese artículo 30 es una norma específica para los regidores del Concejo Municipal. Que el haber incluido ese artículo 30 es una forma maliciosa de la parte demandada, para confundir al juez, porque no fue invocado en la demanda. Asegura que la consideración efectuada en el voto 2006-3464 de la Sala Constitucional, no guarda relación con lo pretendido en la demanda porque en ese proceso lo que se discutía era el hecho de que las dietas fueran eliminadas por realizarse las sesiones en horario laboral, lo que no es el caso de la Junta de Relaciones Laborales que ellos y ella integran. Insiste en que lo resuelto por la Sala Constitucional no configura lo pretendido, que es el pago proporcional de aguinaldo y salario escolar. Menciona el criterio contrario, sostenido por esta Sala en la resolución 2019-1130 donde se reconoció el pago de aguinaldo a compañeros suyos, como producto de haber percibido dietas como integrante de la Junta de Relaciones Laborales, criterio que es coherente con el externado en relación con otros beneficios económicos reconocidos como salario. La jueza no desacredita que el estipendio recibido no pueda considerarse parte del salario a pesar de haberse declarado así, en la mencionada sentencia 2019-1130. Por último, reprocha la condena en costas, no obstante que en ningún momento se litigó de mala fe. Solicita se declare con lugar la pretensión y se condene a la corporación municipal al pago de ambas costas.
III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Efectuado el análisis de los agravios planteados se concluye que estos no son de recibo para acordar la nulidad de la decisión. Para mayor claridad en la exposición se debe señalar que lo demandado por la parte actora no es un tema de salario en especie, ni el pago de dietas por asistencia a las sesiones de la Junta de Relaciones Laborales, sino, la incorporación del monto percibido por esas dietas, como parte del salario a considerar en el aguinaldo y el salario escolar. En ese tanto, lleva razón la juzgadora A quo al traer a colación la normativa dispuesta particularmente para el pago del aguinaldo en entidades como la demandada Ley de Pago de A. a Servidores de Instituciones Autónomas, S. y M. en sus artículos 1° y 2°. De conformidad con tales disposiciones, el aguinaldo está concebido en favor de funcionarios administrativos y empleados a quienes se les pague salario. El aguinaldo, dice el artículo 2°, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados. De manera que, para considerar que el estipendio recibido como dieta por participación en la Junta de Relaciones Laborales constituye un sobresueldo que forma parte del salario, la parte actora debió acreditar en primer lugar, que durante el periodo reclamado eran funcionarios del municipio accionado y en segundo término, que su participación en la junta de relaciones laborales constituía una derivación de su condición de funcionario del municipio, es decir, que la participación en la Junta de Relaciones Laborales se origina en la condición de servidores del demandado, pues de lo contrario, no existe ninguna razón que sustente que las dietas devengadas deba considerarse como salario y consecuentemente como parte del aguinaldo. De conformidad con el artículo 162 del Código de Trabajo, salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar a la persona trabajadora en virtud del contrato de trabajo, de manera que solo en la medida en que lo cancelado retribuya o tiene su origen en la contratación laboral, puede considerarse salario. Lo anterior cobra relevancia sobre todo porque en la demanda no se expuso como un hecho relevante, que la y los accionantes sean funcionarios de la municipalidad accionada y que, con ocasión de ese vínculo, lo percibido por dietas deba considerarse salario. Por el contrario, en el hecho tercero se señala: Que el incentivo percibido por cada uno de los recurrentes, constituye una dieta, la cual al ser un plus salarial se considera parte de cada salario y por tanto se debe tomar en cuenta para los cálculos de pago de aguinaldo. Lo mismo que aplicaría para los miembros que hoy son parte del órgano colegiado, sin que medie relación laboral pues el numeral de cita no hace distinción al respecto. Esa misma posición la reitera en el recurso; es decir, que la parte actora pretende que, al margen de la condición de funcionario municipal, el artículo 8 de la Convención Colectiva les otorga el derecho que reclaman porque -dicen- la norma no hace distinción entre si se es funcionario municipal o no. Sin embargo, ese artículo no lo prescribe así. De acuerdo con la transcripción hecha en la propia demanda, el párrafo 5 del artículo 8 de la Sexta Convención Colectiva vigente, lo que dice es: La Municipalidad reconocerá a los miembros de la Junta de Relaciones Laborales (titular y suplente) una dieta por cada sesión, que será equivalente a la que devenguen los regidores propietarios y suplentes respectivamente. Para el cumplimiento del párrafo anterior, son condiciones de lo cual resulta notorio, que esa disposición no contiene referencia alguna a un derecho a contabilizar tales dietas a los efectos del aguinaldo o salario escolar, como se pretende. La referencia que hace el fallo, al artículo 30 del Código Municipal no tiene trascendencia alguna en la decisión, pues la mención a esa norma fue solo para apoyar la naturaleza retributiva que tiene la dieta, a la participación en las sesiones del órgano. La protesta que se hace en el fallo, a la mención de lo resuelto por la Sala Constitucional, tampoco es de recibo. Ciertamente en la especie no se reclama el pago de las dietas sino su incidencia en el aguinaldo y el salario escolar. Como se dijo en el fallo -al menos respecto del aguinaldo- para el cálculo del aguinaldo se contabilizan los salarios ordinarios y extraordinarios, de modo que, al negársele a las dietas, la naturaleza salarial, es imposible descartar la incidencia que tiene esa decisión constitucional en el tema en discusión. La parte actora tampoco brindó elementos que posibiliten arribar a una conclusión distinta. Como se indicó, su posición se situó en señalar que el artículo 8 Convencional les otorga el derecho, aún sin consideración a la condición de funcionario municipal, lo que evidentemente no es así. En cuanto a los criterios jurídicos que menciona en el recurso, debe mencionarse que estos no son vinculantes para los tribunales y por ello, a nada conduce su análisis pues la decisión del tema jurídico corresponde a la persona juzgadora. Finalmente, debe señalarse que no es cierto que en la sentencia número 2019-1130 esta Sala haya emitido un criterio distinto donde reconoció el pago de aguinaldo a un compañero suyo, producto de haber percibido dietas como integrante de la Junta de Relaciones. Esa resolución es un rechazo de plano de un recurso interpuesto ante la Sala, es decir, fue de una resolución en la que, por incumplimiento de las disposiciones establecidas para la admisión del recurso, este fue rechazado de plano, sin haber entrado la Sala a conocer o emitir criterio en torno al fondo de la discusión.
IV.- COSTAS: El tema del costo económico del proceso está regulado por el numeral 562 del Código de Trabajo conforme al cual, la regla es la imposición de ese gasto, a la parte vencida. La norma expresamente estipula se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas, de modo que la imposición del pago de las costas no es una condena por haber actuado de mala fe; sino, como se dijo, la consecuencia obligada ante la condición de parte perdidosa del litigio y si bien uno de los supuestos para aplicar la exoneración en costas es haber litigado con evidente buena fe (inciso 1 del artículo 563 del C.T.), para la Sala ese supuesto no se da en este caso.
V.- CONCLUSIÓN: Como ninguno de los argumentos expuestos es de recibo para acordar la nulidad de la decisión adoptada por el Juzgado, el recurso interpuesto deberá ser denegado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez
Alexis Fernando Vargas Soto Olman Gerardo Ugalde González
Res: 2023002033
MALLON/RDGU
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.