Sentencia Nº 2023-002118 2023002118 de Sala Segunda de la Corte, 04-08-2023

Fecha04 Agosto 2023
Número de expediente20-002418-0173-LA
Número de sentencia2023-002118 2023002118
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

20220005002643-2475025-1.rtf

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 20-002418-0173-LA

Res: 2023-002118

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas cuarenta minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos los autos, y,

CONSIDERANDO:

I.- El actor entabló una demanda ordinaria laboral contra la entidad accionada, en la que pidió: 1) la nulidad del despido, 2) los salarios caídos, 3) el reajuste de las vacaciones, el aguinaldo y la cesantía con base en el salario en especie que percibía, 4) el preaviso, 5) el daño moral, 6) se ordene en sentencia que en cumplimiento de la política de uso de vehículo como beneficio laboral se ordene poner a mi nombre el vehículo placas [Valor 001], marca Audi A6, subsidiariamente en caso de rechazarse este punto, se ordene la devolución del monto correspondiente a los rebajos realizados a mi salario por el pago de este vehículo, 7) los intereses y 8) las costas (imagen 1). La contestación fue negativa y, entre otras excepciones, se opuso la de incompetencia por razón de la materia respecto de la pretensión n.° 6, aduciéndose que la determinación de quién debe ser el propietario de un bien mueble no puede hacerse en un proceso laboral, pues responde a otras ramas jurídicas, sobre todo si se considera que la discusión sobre la propiedad del vehículo surge al término de la relación laboral y se origina en un contrato comercial de leasing (imagen 293). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., Sección Segunda, por resolución de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del trece de julio de dos mil veintiuno, dispuso: Se declara SIN LUGAR la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, opuesta por el demandado. Por ende, se declara que el Juez Laboral es competente para conocer las pretensiones del actor. Se ordena continuar con los procedimientos. En cuanto a la EXCEPCIÓN DEL PROCESO ELEGIDO, deberá de acogerse, en cuanto la petitoria 6) S. se ordene en sentencia que en cumplimiento de la política de uso de vehículo como beneficio laboral se ordene poner a mi nombre el vehículo placas [Valor 001], marca Audi A6, subsidiariamente en caso de rechazarse este punto, se ordene la devolución del monto correspondiente rebajado de mi salario por el pago del vehículo. Es evidente que esta petitoria con base a lo ya transcrito de la normativa, no corresponde para ser conocida por un JUEZ LABORAL. En este sentido sí lleva razón la parte demandada. Deberá la parte actora acudir al proceso que corresponda para ello, por ser a todas luces improcedente conocer en esta vía. Propiamente en cuanto la EXCEPCIÓN DE IMPROPONIBILIDAD de la demanda, SE RECHAZA de plano, por la forma que se resuelve las presentes diligencias. En razón que la presente demanda es de materia laboral y proponible las pretensiones que se solicita, por lo cual deberá de ser conocidas en esta vía, exceptuando la petitoria número 6). Que deberá la parte actora conocerla en la vía que considere procedente (imagen 1456). La parte demandada apeló esa resolución en cuanto rechazó la excepción de incompetencia por la materia, alegando que la determinación de quién debe ser el propietario de un bien mueble no puede hacerse en un proceso laboral, pues responde a otras ramas jurídicas, sobre todo si se considera que la discusión sobre la propiedad del vehículo surge al término de la relación laboral y se origina en un contrato comercial de leasing. Además, argumentó que resultaba contradictorio que se hubiese acogido la excepción de improcedencia del proceso elegido y no así la de incompetencia por la materia, respecto de la pretensión n.° 6 (imagen 1469). El promovente también apeló lo resuelto en cuanto se acogió la excepción de improcedencia del proceso elegido respecto de la pretensión n.° 6 (imagen 1464). El Juzgado de Trabajo elevó ambas apelaciones ante el Tribunal de Trabajo (imagen 1472). El Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de S.J., Sección Segunda, por resolución de las ocho horas quince minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintidós, dispuso: De esa relación de normas se infiere que, a partir de la promulgación de la Ley 9343, el legislador previó que el auto que resuelva sobre la incompetencia por la materia, en asuntos donde se oponga esa defensa aduciendo que no corresponde el conocimiento a la jurisdicción laboral, tiene apelación, pero corresponde conocerlo, conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Sala Segunda de la Corte (salvo que se invoque que el asunto es contencioso-administrativo en cuyo caso correspondería a la Sala Primera por disposición especial), y no a este Tribunal, por lo que lo procedente será devolver el asunto al despacho de origen con la finalidad de que lo admita ante la Sala Segunda de la Corte, para que ese alto Tribunal resuelva conforme en derecho corresponda (imagen 1492).

II.- El numeral 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su inciso 3), preceptúa: Salvo en los casos exceptuados por la ley, la competencia se suspende: () 3.- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de competencia, desde que se le presenta el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior. Esto significa que el Juzgado debía dedicarse a resolver únicamente esa excepción, posponiendo la resolución de otros temas para cuando correspondiera. Sin embargo, no lo hizo así, sino que en una sola resolución resolvió tanto la excepción de incompetencia como la de improcedencia del proceso elegido y la de improponibilidad de la demanda, lo que torna nula la resolución en cuestión, de conformidad con el canon 471 inciso 1) del Código de Trabajo, que estatuye: Procederá la nulidad: 1) De las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien, porque se haya declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en él. Por ende, no procede pronunciarse sobre la apelación incoada por la parte demandada contra la referida resolución.

POR TANTO:

Se anula la resolución dictada a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del trece de julio de dos mil veintiuno por la Sección Segunda del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J..

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia

Alexis Fernando Vargas Soto Sandra María Pereira Retana

Res: 2023002118

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