Sentencia Nº 2023-002202 2023002202 de Sala Segunda de la Corte, 11-08-2023

Fecha11 Agosto 2023
Número de expediente21-001840-0173-LA
Número de sentencia2023-002202 2023002202
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 21-001840-0173-LA

Res: 2023-002202

SALA SEGUNDA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas veinticinco minutos del once de agosto de dos mil veintitrés.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por[Nombre 001], divorciada, ama de casa y vecina de San José; contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderada general judicial lalicenciada I.M.C.G., de estado civil y domicilio desconocido. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada S.P.A.S., casada y vecina de Heredia.T.as mayores, abogadas, con las excepciones indicadas.

Redacta la Magistrada S.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: La demanda se formuló con el objeto de que se declare que los montos del Fondo de Capitalización Laboral, en adelante FCL, no es parte de la liquidación por concepto de cesantía por tratarse de derechos distintos; se anule la frase el régimen de obligatorio de pensiones y el fondo de capitalización laboral del artículo 29 punto 1) del transitorio I de la IV Convención Colectiva de Trabajo de las Empleadas y Empleados del Banco de Costa Rica; se obligue al Banco de Costa Rica, en adelante BCR, a devolver el monto rebajado por ese concepto al momento de liquidar la cesantía; junto con los intereses, indexación y ambas costas del proceso. En forma subsidiaria, en caso de no prosperar la demanda, requiere se le exonere del pago de las costas (imágenes 1-20 del expediente virtual del Juzgado descargado en formato PDF). El apoderado general judicial del Banco de Costa Rica se opuso a esas pretensiones y planteó las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación y de interés actual, y pago (imágenes 162-175 ibídem). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, mediante sentencia n.° 1879, de las 14:31 horas del 24 de setiembre de 2021, acogió con lugar la demanda y ordenó al BCR a reintegrar de la liquidación laboral otorgada a la actora, el rubro rebajado como cesantía adelantada por concepto de FCL y ROP. Concedió indexación e intereses sobre las sumas concedidas (FCL y ROP rebajados de la cesantía en la liquidación laboral) desde el día siguiente de la finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago. Dispuso que el pago se hiciera en sede administrativa y en caso de disconformidad en ejecución de sentencia.Condenó en ambas costas del proceso y fijó las personales en el 15% de la condenatoria.Denegó la anulación de las frases en los artículos de los instrumentos colectivos (imágenes 861-876 ibídem).

II.- RECURSO DE CASACIÓN:Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada opone recurso ante la Sala. Se muestra disconforme con lo fallado y plantea los siguientes agravios.En primer término, reclama que la sentencia de instancia es omisa respecto de los hechos no probados, con quebranto del numeral 560 del Código de Trabajo, el que transcribe, pues no tiene por acreditados o improbado los aportes que obliga al Banco devolver al actor. Al efecto, menciona que el 08 de setiembre de 2020 se emitió el oficio BCROPC-307-2020 en donde se detallan los movimientos realizados a la Operadora de Pensiones del BCR. Además, asegura que el fallo es una copia exacta de otras sentencias, en lo que respecta al estudio de la prescripción, pues es contrario a derecho. Copia lo resuelto en ese apartado de la sentencia y recalca que la demanda se presentó más de un año después de la salida de la persona trabajadora del Banco. Transcribe parcialmente el voto número 97-2017 de esta Sala, sobre la prescripción negativa, resaltando que el cómputo del plazo empieza a correr a partir de la finalización del vínculo laboral. Según lo precisa, la accionante se acogió a lo dispuesto en la Cuarta Convención Colectiva en el noviembre de 2015 y formuló la demanda hasta el 19 de diciembre de 2017, es decir, fuera de plazo. No comparte el razonamiento de la persona juzgadora al estimar que existe una confusión o error conceptual sobre la interrupción de la prescripción porque no era necesario el agotamiento de la vía administrativa. Considera también incongruente que se haya tenido por acreditado la aplicación de rebajos simplemente con el análisis de la liquidación, pero sin tener en cuenta el oficio antes indicado. Por lo anterior, alega que no se resolvió si los aportes fueron efectuados y si están correctos o no. Además, alude que el reconocimiento de los montos trasladados a la operadora de pensiones devienen en ilegítimos por constituir un enriquecimiento sin causa para la parte actora, en tanto implica otorgar un 11.33% por auxilio de cesantía. Según el recurso, el voto de la Sala Constitucional número 643-2000, correspondiente a una consulta de constitucionalidad, no tiene relación con el objeto de este proceso en el que no se cuestiona la naturaleza del auxilio de cesantía, sino el aporte que debe realizar el BCR por haber transferido aportes a la asociación solidarista. En ese sentido, acusa una indebida valoración de la prueba. Según lo reseña, los aportes realizados por la entidad se fundamentaron en la vigencia de la Ley número 7983, en la que se dispuso que el cálculo de cesantía pasó a definirse por días de salario, según la tabla que se incluyó en el artículo 29 del Código de Trabajo (reformado por dicha Ley), por lo que, a partir de tal vigencia, el porcentaje de cesantía quedó en un 5.33%, luego de restarle el 3% que se destina al FCL. Luego, hace ver que el acuerdo colectivo, incluso, rompió el tope de 8 años que contiene la legislación laboral y estableció puntualmente el mecanismo de cálculo para el pago esa indemnización (cesantía), la que destaca tiene carácter de ley entre las partes y era de acatamiento obligatorio. Por esa razón, considera necesario el estudio del contenido del texto en donde se encuentra la fórmula de cálculo de cesantía. Insiste en que la devolución de los aportes implicaría el pago de un 11.33% por el concepto en cuestión y que mediante vía convencional se definió utilizar el parámetro de un salario promedio mensual; de ahí que el cálculo equivale a un 8.33% de cesantía. Acota que, por esa vía, también se estableció que como el Banco realizó aportes a título de cesantía para que fueran administrados por la Asociación Solidarista, a razón de un 8.33% antes de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, de manera que era claro que tales aportes debían ser restados de la suma de ajuste de cesantía que el Banco pagó. Considera de mucha utilidad lo expresado por la División Jurídica de la Contraloría General de la República, DJ-4083-2010, del 9 de diciembre de 2010, de lo cual deduce, que no existe una norma convencional o legal, con base en la cual, el Banco deba indemnizar al trabajador de la forma que pretende. Repitiendo que el reconocimiento del auxilio de cesantía en un 11.33% constituye un enriquecimiento ilícito, sin fundamento legal, contrario al buen manejo de los fondos públicos. Como punto final, pide la nulidad del fallo por violación al acceso a la justicia y debido proceso por estimar que es improcedente el dictado de la misma sentencia en otros asuntos desacumulados, los que inserta en un cuadro comparativo, resaltando los cambios. Solicita se revoque la sentencia recurrida y se acojan las excepciones formuladas (imágenes 879-906 ibídem).

III.- SOBRE EL RECURSO POR LA FORMA: El actual artículo 587 del Código de Trabajo faculta a la Sala para conocer los vicios de orden procesal que ahí se prevén. El inciso 1° de esta norma contempla como causal de casación: Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado. Esta disposición normativa debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 471 ibídem que, en relación con las expresas alegaciones de la parte recurrente, dispone en su inciso 9° la procedencia de la nulidad: Cuando de alguna manera se haya impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso. Revisado el expediente, no es posible concluir que el hecho de que la persona juzgadora haya utilizado igual criterio para resolver otros asuntos similares colocara en estado de indefensión a la parte recurrente, pues la sentencia recurrida contiene la solución del caso concreto de la señora [Nombre 001], con la referencia a los elementos probatorios y fácticos de este expediente. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la situación expuesta por la parte recurrente se debe en el fondo a un indebido trámite de desacumulación que se realizó en este proceso (imágenes 841,848-849 ibídem), lo cual no es recurrido, pero conviene realizar las siguientes precisiones. Esta Sala ha explicado que: es sabido que en materia laboral la sencillez, el informalismo y la oficiosidad relativa son principios procesales básicos, que permiten una respuesta célere y eficaz al conflicto que se plantea (artículos 421, 422, 426 del Código de Trabajo); incluso, el párrafo final del numeral 428 de ese mismo texto normativo, autoriza a los órganos de la jurisdicción laboral a idear procedimientos convenientes, cuando haya omisión sobre cómo se debe proceder. Empero, esto no significa que la persona juzgadora pueda disponer del proceso de manera discrecional, pues siempre la función jurisdiccional se circunscribe al marco normativo que regula su actuar (artículos 154 de laConstitución Políticay 2 de laLey Orgánica del Poder Judicial). A partir de lo anterior, cabe recordar que la acumulación se regula en el canon 487 delCódigo de Trabajo. Desde el inicio de su redacción, se especifica que esta figura se determina con base en las pretensiones de la demanda o reconvención, y remite a la ley común a efectos de analizar sus requisitos. En todo caso, también los enumera, estos son: que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas y que la vía señalada para su tramitación sea idéntica para todas las pretensiones (también en 23.2 del reciente Código Procesal Civil). Estos requisitos establecen la conexidad entre distintos procesos que deben tramitarse de forma conjunta. De esta manera, se puede notar cómo el legislador, respondiendo correctamente a la doctrina procesal, establece como regla que, si dos o más procesos inician por separado, si ambos radican en la jurisdicción de trabajo y su tramitación es la misma para todos, incluso de oficio, debe decretarse la acumulación (artículo 487Código de Trabajo). De otro modo, la prescripción normativa es que, ante casos conexos, tramitación conjunta. No obstante, el juzgado, avalado por el Tribunal, ha dispuesto todo lo contrario. Pues presentándose de forma conjunta una misma pretensión por varios accionantes, consideró que las causas debían tramitarse por separado. Aunque la normativa laboral no prevé específicamente la desacumulación, el artículo 487 remite a la legislación procesal civil. En el segundo párrafo del artículo 23.2 de ese último cuerpo normativo, se regula que cuando las pretensiones no sean acumulables deben separarse; o bien si se trata de pretensiones excluyentes, podrían tramitarse de forma conjunta, previa calificación y distinción entre principales y subsidiarias. Incluso, en caso de hacerse una indebida acumulación, se deberá requerir a la parte la subsanación del defecto; también la contraparte podría plantear la correspondiente excepción (artículo 37.4Código Procesal Civil).De lo dicho se deriva, entonces, que la acumulación tiene que ver con las pretensiones de las partes, las cuales deberán ser conexas para tramitarse de forma conjunta; por el contrario, ante pretensiones inconexas procede la desacumulación, o bien su tramitación como principal y subsidiaria, si se tratara de unas excluyentes. Esto permite concluir también que, la amplitud de la prueba, la cantidad de accionantes o las condiciones especiales de salubridad, no son razones jurídicas ni válidas para ordenar una desacumulación. Además, debe observarse que no existe norma que impida una tramitación de un proceso ordinario laboral presentado por varios accionantes; incluso, esta actuación conjunta podría formar parte de la estrategia de acción, según la teoría del caso que se presente; por lo que su separación podría significar una vulneración al derecho de defensa. Por último, cabe señalar que la figura de la acumulación tiene dentro de sus finalidades, dar vigor al principio de economía procesal, pues es claro que, al tramitarse un solo proceso y dictarse una sola sentencia, se reduce de manera significativa la inversión de recursos y, de alguna manera, la celeridad en la respuesta. También pretende evitar la posibilidad de fallos contradictorios ante situaciones muy similares, contribuyendo así con la seguridad jurídica. Y como efecto social, evita la multiplicidad de litigios, atenuando así la tensión entre las partes. Por ello, una desacumulación injustificada atenta contra estos elementos rectores de un debido proceso. (consultar los votos de esta Sala números 879-2022, 1030-2022, 1595-2022, 2011-2022; entre otras). Ahora bien, la recurrente invoca el quebranto del numeral 560 del Código de Trabajo, por haberse omitido los hechos no probados. Dicho reclamo no está previsto como un motivo de casación por razones procesales, dado que el inciso 3° del numeral 587 del Código de Trabajo lo que prevé como motivo de casación por la forma es: 3.- Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado. Y, en el fallo de instancia se enlista en forma clara y precisa los hechos acreditados que le sirvieron de fundamento. De ahí que no proceda ningún reparo de esta naturaleza.

IV.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: En el presente caso, la A quo rechazó la defensa de prescripción opuesta al considerar que la parte actora: En el caso específico los accionantes, antes del año para que les aplicara la prescripción presentaron reclamo administrativo. Si bien, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa cuando se trate de reclamos dirigidos contra el Estado o alguna de sus instituciones. Lo anterior de conformidad con el voto N° 15487-2006 de la Sala Constitucional, que declaró inconstitucional la frase Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa, contenida en el inciso a) del artículo 402 del Código de Trabajo (previo a reforma). Sin embargo, la actora opto por presentar un reclamo administrativo ante su antiguo patrono el Banco de Costa Rica; por lo que tal accionar indudablemente es un acto interruptor de la prescripción, por lo que a partir de la fecha de presentación de la gestión administrativa, se vuelve a computar el plazo del año para la presentación de la demanda en vía judicial, circunstancia que en el caso de marras sucedió, ya que el presente asunto, se planteó sin haber transcurrido un año.... Además, no hubo discusión en que trabajó para el BCR desde el 18 de noviembre de 1983 y hasta el 21 de noviembre de 2015 (hecho probado 1). Por esa circunstancia, contrario a lo expuesto en el recurso, la Sala aprecia que la sentencia de que se conoce, en forma correcta resolvió dicha excepción conforme con las regulaciones contenidas en el Código de Trabajo antes de la entrada en vigencia de la Ley número 9343 del 25 de enero de 2016, la cual entró a regir el 25 de julio de 2017, cuyo Transitorio II reza: TRANSITORIO II.- Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y las acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N.º 5969 de las 15 y 21 horas, de 16 de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas, de 7 de junio de 1994.Tomando en cuenta que, en el caso concreto, se discute la existencia de derechos supuestamente nacidos con anterioridad al 25 de julio de 2017, al caso efectivamente se aplican las reglas previstas en el Código de Trabajo sobre el tema, vigentes antes de esa data. Así, el Título Décimo de aquel cuerpo normativo contiene varias normas relacionadas con la figura de la prescripción, algunas de las cuales se han visto afectadas por resoluciones constitucionales; de acuerdo con las cuales los derechos laborales de las personas trabajadoras tanto del sector privado como del público, prescriben con fundamento en lo estipulado en el artículo 602 del anterior Código de Trabajo; salvo que, respecto de estas últimas, exista una norma con rango de ley que regule la materia,plazo de prescripción que no puede empezar a computarse, sino hasta que haya concluido la relación de trabajo (Voto de la Sala Constitucional número 5969 del año 1993).Esa norma, reformada por la Ley número 8520, publicada en La Gaceta número 132, del 10 de octubre del 2006, reza: Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.Dicha regulación debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 601 de dicho cuerpo normativo, el que establece expresamente: el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.(al respecto, puede consultarse la sentencia de esta Sala, número 242, de las 9:50 horas del 28 de mayo del 2003). Y, en el artículo 604, anteriormente anulado, la referida Ley número 8520 incluyó una nueva norma que dispone: En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes cláusulas: a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si el trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual, ante dos testigos. / b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo. / c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a partir del momento en que al trabajador se le notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa, en los términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código. / d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS. / e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.También, debe tomarse en consideración que al momento de ocurrir los hechos base del presente proceso, estas reformas ya estaban vigentes, de modo que lo aplicable es el plazo de un año que contemplaba el artículo 602 del anterior Código de Trabajo y a la luz del artículo 601, tratándose de la interrupción de la prescripción debe estarse, en cuanto no hubiere incompatibilidad con esa normativa, por lo dispuesto por el Código Civil.Por ello, el caso se rige por el numeral 879 del Código Civil, según el cual: "La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación". En esos términos, no lleva razón la parte recurrente al negarle efectos interruptores a la gestión administrativa formulada por el accionante (hecho probado 5).

V.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:La parte recurrente se muestra disconforme con la decisión de la juzgadora alegando que el pago del auxilio de cesantía de la actora se hizo de conformidad con lo estipulado en el convenio colectivo. En este asunto, debe aclararse que no es discutido que la señora [Nombre 001] se acogió al transitorio I de la Cuarta Convención Colectiva al momento de la respectiva liquidación, a saber, una terminación del contrato por mutuo acuerdo con el pago de una indemnización por cesantía. También consta, en el desglose del pago de cesantía, que se le aplicó una deducción al monto total por el aporte patronal ASOBANCOSTA y en los rubros de FCL y ROP (ver imágenes 99-101 del expediente). Estos últimos montos son los que la trabajadora pretende se devuelvan y que el Banco accionado ha indicado que es improcedente al considerar que: El transitorio I de la Cuarta Convención colectiva en claro en sus enunciados, no solo en los beneficios sino en la forma en que se calcularán estos beneficios. El fondo de la presente Litis no lo es el FCL, ni la ley de Protección al Trabajadorsino la forma de calculo que efectúa mi representado, la que se efectúa en forma correcta y ajustada y respaldada por lo propia convención colectiva suscrita (ver contestación de la demanda. Imagen 165 ibídem. Los resaltados son agregados). El transitorio I, de la Cuarta Convención Colectiva, estipula: Por un interés institucional de fortalecer y modernizar el Banco, durante un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la homologación de la presente Convención Colectiva por parte del Ministerio de Trabajo, la persona que tenga más de diez años de antigüedad en el Banco podrá solicitar la terminación del contrato por mutuo acuerdo, con el pago de una indemnización por auxilio de cesantía de un mes de salario por cada año laborado o fracción mayor a seis meses, con un tope máximo de treinta y cinco meses. El salario promedio, se calculará conforme lo establece el artículo 30 Inciso b) del Código de trabajo. Al monto que le corresponda a la empleada o al empleado, por concepto de auxilio de cesantía al momento en que surja el derecho a la liquidación, se le restará los aportes patronales a la Asociación Solidarista. al régimen obligatorio de pensiones y el fondo de capitalización laboral.() (imagen 167 ibídem). Por su parte, el artículo 29 de la norma convencional es la que, precisamente, regula lo referente al auxilio de cesantía, así: Las personas que laboren para el Banco gozarán del derecho de auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: / 1 Para las empleadas y los empleados en propiedad que al momento de la homologación de la IV Convención Colectiva acumulen diecinueve años, seis meses y un día o más de servicio continuo e ininterrumpido, tendrán derecho a percibir veinte meses de cesantía, calculados según el artículo 30, inciso b) del Código de Trabajo. Al monto total a cancelar, deberárestársele el aporte total acumulado que haya hecho el Banco y que se registre en las cuentas individuales que tenga la persona en la Asociación Solidarista, el régimen obligatorio de pensiones y el fondo de capitalización laboral. / 2 Para las empleadas y los empleados en propiedad que al momento de la homologación de la IV Convención Colectiva acumulen diecinueve años seis meses o menos de servicio continuo e ininterrumpido, tendrán derecho a percibir un máximo de veinte períodos de cesantía, calculados conforme con el artículo 29 del Código de Trabajo. / 3. Para los empleados y empleadas que ingresen en propiedad a partir de la fecha de homologación de la IV Convención Colectiva tendrán derecho a percibir un máximo de dieciocho períodos de cesantía conforme con el artículo 29 del Código de Trabajo. / La persona interesada que cumpla con alguna de las tres condiciones anteriores podrá solicitar por escrito ante el Departamento de Capital Humano, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el reconocimiento del respectivo pago por auxilio de cesantía, que se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses de vigencia del contrato, o fracción de tiempo menor si no hubiere ajustado dicho término, según se establece en el artículo 30 inciso b) del Código de Trabajo. / El monto a pagar tomará en consideración el aporte mensual acumulado que haya hecho el Banco y que se registra en las cuentas individuales que tenga la empleada o el empleado, en la Asociación Solidarista, si estuviere afiliado. Si con el aporte antes indicado no se alcanza para cancelar los periodos de cesantía que le correspondan al empleado o empleada, corresponderá al Banco hacer el ajuste respectivo (Los destacados son agregados.Imágenes 166 y 167 ibídem). Si bien este último numeral fue declarado inconstitucional, mediante sentencia número 321-2020 de la Sala Constitucional, en el tanto establece el pago del auxilio de cesantía más allá de doce años, en el supuesto del pago de cesantía en casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, se dispuso: sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.Desde esa perspectiva, estima la Sala que lleva razón la parte accionada en que, en este caso concreto, el derecho al auxilio de cesantía deviene de lo contemplado en el instrumento convencional, bajo las condiciones que la necesidad institucional propició y que fueron verificadas por la propia entidad bancaria. En ese convenio colectivo (firmado por el Banco y el Sindicato), en lo que se refiere al tema objeto de debate, por un lado otorgó a los y las trabajadoras del Banco el derecho de concluir el contrato de trabajo con pago de cesantía, por mutuo acuerdo, cuando no estuvieran de acuerdo con un cambio en la modalidad del pago de los salarios (base más pluses por salario único) y, en este supuesto específico, tuviera más de diez años de trabajar para el BCR; y, por el otro, se reguló la cesantía a pagar en ese supuesto de finalización del contrato, reconociendo una indemnización por encima del tope garantizado constitucional y legalmente, pero rebajando el 3% depositado previamente para el FCL y ROP, según la Ley de Protección al Trabajador. Como el derecho de cesantía por dejar el trabajo en forma voluntaria no es un derecho garantizado y, en consecuencia, la extensión de la indemnización, es absolutamente negociable, pues se está en un nivel por encima de lo garantizado como mínimo. Por esa razón, no es prudente acceder a lo demandado por la actora, ya que reclama como mínimo irrenunciable el pago total de la cesantía con la ruptura de los topes mínimos, cuando lo irrenunciable son los mínimos, nada más, y segundo, pretendiendo que se mantenga la cláusula que otorga el derecho no garantizado constitucional y legalmente y que se anule la cláusula mediante la cual se negoció la extensión de la cesantía con ocasión de aquella concesión. De ahí que no existe ninguna razón jurídica para desaplicar lo establecido en la negociación colectiva respecto de la cesantía, pues no implica la abdicación de ningún derecho que, a la luz del ordenamiento jurídico, se pueda considerar irrenunciable. A esto debe agregarse, a modo de aclaración, que si la parte empleadora en un caso que se rige exclusivamente por el Código de Trabajo(un despido injustificado, o alguna de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador), por decisión propia rebaja lo ya entregado por FCL y ROP, si está incurriendo en una violación a un derecho garantizado. El objetivo de la entrega de esos dineros está definido en la ley, el rebajo del Fondo de Capitalización Laboral para constituir un ahorro laboral para el trabajador y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias como un beneficio jubilatorio que se unirá al ordinario proveniente del régimen al que naturalmente pertenezca, los cuales son de su propiedad, aun cuando no tuvieran derecho a la citada indemnización (auxilio de cesantía) y, por eso, no puede decir que ese 3% corresponda a un pago adelantado de cesantía(consultar, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional números 643, de las 14:30 horas del 20 de enero de 2000; 7035, de las 9:30 horas del 23 de mayo de 2014; 4111, de las 9:30 horas del 9 de marzo de 2018 y 6486, de las 9:20 horas del 27 de marzo de 2020).Luego, en el supuesto de convenciones con cláusulas que rompen el tope, la regla convencional que dispone calcular el monto total de la cesantía según tractos mensuales completos y después rebajando el 3%, podría considerarse lesiva de derechos mínimos irrenunciables si con la rebaja se afecta el mínimo que garantiza el Código de Trabajo. Para establecerlo se calcula este mínimo y si lo entregado afecta ese límite, la aplicación es ilegítima; lo que no se dio en este asunto, por cuanto consta que lo concedido a la persona trabajadora por concepto de cesantía sobrepasó los límites irrenunciables previstos en la ley (imagen 99-101 ibídem). En otras palabras, estas cláusulas no son ilegítimas, en la medida de que su aplicación no afecte el mínimo garantizado. Por último, no puede entenderse que el derecho consagrado en una convención colectiva, por el hecho de estar constituido de esa forma, se convierte en un derecho irrenunciable o inmodificable, pues este modo de ver las cosas atenta contra uno de los pilares del Derecho de Trabajo, cual es el derecho de negociación colectiva como una herramienta importantísima para moldear las relaciones en el tiempo, según las necesidades y las circunstancias de cada momento.

VI.- CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto, procede declarar parcialmente con lugar el recurso planteado por la representación del Banco de Costa Rica, denegar las defensas de prescripción, falta de legitimación, falta de interés y acoger las defensas de falta de derecho y pago. Desestimar la demanda y resolver sin especial condena en costas el asunto. Esto último, porque es evidente que las circunstancias del caso y la interpretación de la normativa convencional, razonablemente pudieron hacer creer a la parte actora que le asistía razón a lo pretendido (numeral 563 del Código de Trabajo).

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso planteado por la representación del Banco de Costa Rica.Se deniegan las defensas de prescripción, falta de legitimación, falta de interés y se acoge la falta de derecho y pago.En su lugar, se desestima la demanda sin especial condena en costas.

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia

Alexis Fernando Vargas Soto Maureen Roxana Solís Madrigal

Res: 2023002202

KACUNAL/RDGU

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