Sentencia Nº 2023-002222 2023002222 de Sala Segunda de la Corte, 17-08-2023
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 17 Agosto 2023 |
| Número de expediente | 20-002046-0173-LA |
| Número de sentencia | 2023-002222 2023002222 |
| Año | 2023 |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 20-002046-0173-LA
Res: 2023-002222
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintitres .
Proceso ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por [Nombre 001], de estado civil desconocido, enfermera y vecina de Puntarenas; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada G.T.M.D.án, de estado civil desconocido. Figuran, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, el licenciado H.M.C., casado; y, de la parte demandada, la licenciada A.S.ánchez M., casada. Todas las personas son mayores, abogadas y vecinas de San José; con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Por medio de su apoderado especial judicial, la actora reseñó que trabaja para la Caja Costarricense de Seguro Social, en adelante la C.C.S.S., como profesional de enfermería, desde el 1° de diciembre de 2003 y, a partir del 2 de febrero de 2006, se le cancela dedicación exclusiva con un valor de 55% sobre el salario base. Según lo detalló, como parte del gremio de enfermería está amparada a un régimen salarial y retributivo especial dictado por el legislador en la Ley n.° 7085, conocido como Estatuto de Servicios de Enfermería y reglamentado por el Poder Ejecutivo en el Decreto Ejecutivo 18190-S. Con fundamento en lo anterior, manifestó que, tiene derecho a devengar un 15% de complemento salarial sobre el salario de clase, según lo establece el artículo 24 de ese decreto. Además, reclamó que a los enfermeros y a las enfermeras se les deja de pagar un 15% de tal beneficio por virtud de la aplicación literal del artículo 24 párrafo segundo del Decreto 18190-S, según el cual, tal complemento desaparece en cuando al pago de la dedicación exclusiva. P.ó que se obligue a la demandada a pagar las diferencias salariales retroactivas correspondientes a la correcta aplicación de la Ley n.° 7085 y por el no pago del 15% de complemento salarial por haberse subsumido en la dedicación exclusiva, así como las generadas sobre la dedicación exclusiva completa y cualquier otro rubro salarial tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o el salario de contratación (salario de la clase más el respectivo complemento salarial del 15%). P.ó, además, el reconocimiento de intereses, indexación y ambas costas del proceso (imágenes 2-15 del expediente virtual del Juzgado). El apoderado general judicial de la demandada contestó la demanda en términos negativos y formuló la defensa de falta de derecho (imágenes 82-99). El Juzgado mediante la sentencia número 2626, dictada a las 9:06 horas del 29 de noviembre de 2022, acogió parcialmente la demanda y condenó a la accionada al pago de las diferencias salariales respecto de la dedicación exclusiva y las anualidades, tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o de contratación, intereses, indexación y ambas costas de la acción. Las personales las fijó en el 15% del total de la condenatoria.
II.- RECURSO DE CASACIÓN: El apoderado especial judicial de la Caja Costarricense del Seguro Social protesta lo fallado y presenta los siguientes dos agravios. En primer término, alega que la sentencia es infundada. Describe las pretensiones de este proceso y lo confronta con la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia. A su juicio, se otorgó algo distinto a lo pretendido porque como el complemento salarial de equiparación (15%) se tuvo por pagado, no procedían las diferencias en cuanto al cálculo de la dedicación exclusiva desde la firma del contrato, ya que ese reconocimiento estaba condicionado directa y estrictamente con la equiparación de su salario. Acota que está demostrado que el rubro se debe pagar a un 55% del salario base, tal y como lo reciben los y las profesionales del Servicio Civil, por lo que, en su parecer, disponer el pago del 55% de dedicación exclusiva con el plus, supera el salario base cancelado a dichos profesionales, volviendo no factible la equiparación salarial. Menciona que se aportó al proceso la certificación número AOTC-CER-023-2020, donde se determina que entre ambos grupos no existe ninguna desigualdad con respecto a la remuneración en metálico ni a la cantidad o número de pluses que reciben. Acota que, incluso, en el hecho probado 6) se comprobó que el salario base de los y las profesionales en Enfermería es superior al de los y las profesionales del Servicio Civil. Insiste en que la sentencia es infundada porque el pago de diferencias en el rubro de dedicación exclusiva nunca fue pretendido en demanda. Por otra parte, invoca la indebida aplicación de las normas del Reglamento del Estatuto de Enfermería y del artículo 25 de la Ley n.° 8423. Resume lo considerado en el apartado C) del fallo de primera instancia e indica que, desde el 7 de octubre del año 2004, la Ley n.° 8423 reformó la ley n.° 6839 denominada Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicos, por lo que, el salario de los y las profesionales en enfermería les cubre esa ley, y referente a la dedicación exclusiva, el numeral 25 dicta la posibilidad de estos profesionales, de acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calcula sobre el 55% del salario base, tal y como lo hace su representada. Sostiene que, en la especie, no se trata de cuestiones de equiparación como lo dice la sentencia. Por eso, opina que lo ordenado en el fallo recurrido conlleva la desaplicación de dicha ley, la cual se encontraba vigente para el momento en que la accionante firmó su contrato de dedicación exclusiva. En su parecer, las normas citadas en la resolución impugnada no son aplicables al caso concreto. Advierte que, la sentencia debe resolver acudiendo al artículo 25 la Ley de Incentivos Médicos, no al artículo 25 del Reglamento del Estatuto de Enfermería o al 24 de su reglamento, ya que por su condición profesional esa es la norma aplicable. Además, sostiene que el pago de la dedicación exclusiva se cancela conforme con el conjunto de leyes que rigen esta materia, a saber, la Ley de Salarios de Administración Pública, el Reglamento a la Ley n.° 8422 denominado Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el artículo 25 de la Ley n.° 6836, es decir, sobre el salario base; lo que menciona se reafirma con el clausulado del contrato de dedicación exclusiva y el instructivo interno, insertando su texto parcialmente. En su conclusión, la normativa estatuye que el reconocimiento del rubro de dedicación exclusiva se paga con el 55% del valor del salario base, sin que exista posibilidad de pagarlo sobre el salario de ingreso. En su opinión, la condena conlleva a una doble erogación, en tanto se hace un cálculo de un plus sobre otro y con otro plus. Finalmente, repite que el pago del rubro de dedicación exclusiva se debe regir por lo indicado en la ley n.° 6836 reformada. Pide que se acoja el recurso y se case la sentencia.
III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En el recurso se alega la falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia, vicio que es de naturaleza procesal (artículo 587 del Código de Trabajo), sin embargo, la protesta se refiere a una supuesta incongruencia entre lo pedido por la actora y lo concedido en el fallo, así como la preterición del oficio número AOTC-CER-023-2020. Una vez revisados los autos, se aprecia que en la pretensión tercera se solicitó expresamente: Se obligue a la demandada a reconocer las diferencias salariales sobre la dedicación exclusiva completa y cualquier otro rubro salarial tomando en cuenta como base de cálculo el denominado salario de ingreso o de contratación, (salario de clase más el quince por ciento que se aplica como factor de equiparación). En consecuencia, la demandada debe pagar a la parte actora las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva, desde fecha de ingreso a labores y hacia futuro y hasta finalización de la relación de trabajo A lo que se opuso la demandada alegando que: El cálculo de la dedicación exclusiva y otros pluses tratándose de enfermeras bachilleres se realiza sobre el salario base en aplicación del artículo 25 del Reglamento al Estatuto de Enfermería, la letra de dicho numeral resuelve el fondo del asunto, toda vez que es más que claro en establecer que únicamente para el cálculo de las anualidades se toma como base el salario de ingreso (Los destacados son agregados). Luego, al momento de fijarse el objeto de debate en la audiencia oral, se hizo una lectura íntegra de las pretensiones del líbelo inicial y se indicó: Entonces, básicamente el objeto de este proceso es determinar si corresponde alguna diferencia salarial por la aplicación de la ley (en referencia a la n.° 7085 y su reglamento) y las partes expresaron su conformidad con la determinación de ese punto (escuchar el archivo multimedia). Siguiendo lo anterior, en la sentencia recurrida se resolvió: En cuanto a la tercer pretensión: [] Esta pretensión incluye solicitudes abiertas como el pago de diferencias salariales y cualquier otro rubro salarial, las cuales no se pueden acoger por ser pretensiones genéricas. Por su parte, la pretensión referente a las diferencias en el pago de la dedicación exclusiva, si es de recibo, según lo expuesto en el fundamento de este considerando de fondo; debido a ello la demandada Caja Costarricense del Seguro Social, deberá cancelar a la reclamante las diferencias existentes en el pago de dedicación exclusiva, tomando en cuenta el 15%, que no fue utilizado para el respectivo cálculo, esto por cuanto la naturaleza del complemento salarial de enfermería no es la de un plus, sino que debe entenderse comprendida dentro de lo que en sentido estricto, corresponde al salario base, que se pretendió vía reglamentaria. Este reconocimiento se deberá hacer para los contratos celebrados posterior a la reforma, ley 8423, sea el 07/10/2004 y/o a partir de que la actora firmó el contrato de dedicación exclusiva para optar por el 55%, sea el 22 de abril de 2008 (Los destacados son agregados). En consecuencia, no se advierte que se haya ordenado algo distinto a lo solicitado por la parte actora. Ahora bien, tampoco se observa la falta de valoración del oficio número AOTC-CER-023-2020 (imágenes 105-107), en el cual se ponderan las escalas, ya que, con base en esa documental, se tuvo como hecho probado: 5. Que el salario base de los Profesionales en Enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social, es superior a los correspondientes al Profesional de Servicio Civil. No obstante, ese hecho no es suficiente para denegar el pago de las diferencias salariales concedidas en sentencia, toda vez que el reconocimiento de estas no resulta de la verificación de una diferencia salarial entre esas clases ocupacionales (enfermeras profesionales versus profesionales del Servicio Civil), como interpreta el recurrente, sino de la regulación normativa en la que se establece que el pago se debe hacer de esa forma, como de seguido se expone. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley n.º 7085, dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Conforme a esta norma, la remuneración de los (as) enfermeros (as) colegiados (as) que estuvieran amparados por el Estatuto debe regirse por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto n.° 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Agrega el ordinal 25: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. Por su parte, la recurrente considera que la Ley n.º 8423, que adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que dispone: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base, claramente establece que la anualidad y la dedicación exclusiva deberán ser calculados de conformidad con el salario base. Sin embargo, como con acierto lo concluyó el Juzgado, el salario base al que hace referencia el artículo citado, para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso normado en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería n.º 18190-S. Esta Sala se ha pronunciado sobre el tema, en reiteradas ocasiones, en el siguiente sentido: El cuestionamiento en torno al cálculo de la dedicación exclusiva y otros complementos salariales tampoco es de recibo. Es cierto que, en términos generales, salvo norma especial en contrario, esos extremos se deben calcular con fundamento en el llamado salario base y que la sentencia impugnada dispuso que debía hacerse partiendo del salario de ingreso o de contratación. Mas, también lo es que según la tesis externada por esta sala en un caso como el presente -citada y avalada por el tribunal-, esta retribución no es otra que el salario base, por considerarse que no podía hacerse distinción para dichos efectos entre el llamado salario base y el de contratación. Lo anterior es así, por cuanto según se indicó, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino, en estricto sentido corresponde al salario base, figura con la cual se pretendió: dar contenido a la disposición del Estatuto tendiente a equiparar la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por ese Estatuto, a lo que se establece para los profesionales en el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Es decir, se partió de que las diferencias entre las bases salariales se solventa con el complemento salarial que integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal (El resaltado es agregado). En igual sentido, en el fallo n.º 916 de las 9:30 horas, del 2 de setiembre de 2015 se consideró: Del cuadro anterior, se colige con facilidad que cuando el Reglamento hace referencia al salario de los enfermeros (as), éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del régimen de Servicio Civil debe ser comparado al salario de ingreso de los enfermeros (as), no al base, pues así lo establece el propio Reglamento. Entonces a efecto de determinar si la Caja Costarricense de Seguro Social está cancelando correctamente la equiparación entre el salario de los enfermeros (as) y los profesionales de Servicio Civil, debe hacerse la comparación con el salario base del régimen de Servicio Civil y el salario de ingreso de los enfermeros (as), la cual se hizo en el apartado de hechos probados (2 y 3) de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal y los cuales el propio recurrente validó en el recurso que presentó ante esta sala De acuerdo con el cuadro presentado, el salario de ingreso de los enfermeros (as) ha sido mayor que el salario base del régimen de Servicio Civil, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social sí ha respetado lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que el representante de los actores realiza una interpretación errónea del contenido del Estatuto y su Reglamento al considerar que tanto el salario base del régimen de Servicio Civil como el de los enfermeros (as) debe equipararse, cuando precisamente el complemento salarial se implementó para lograr dicha equiparación, con el llamado salario de ingreso Por ello, no lleva razón el recurrente en cuanto a este punto se refiere. Sin embargo, en lo que sí la tiene es sobre la base utilizada por la institución accionada para determinar el monto a pagar de los pluses salariales, como dedicación exclusiva, pues debe hacerse tomando como referencia el salario de ingreso y no la base salarial como erróneamente se ha venido haciendo. De lo expuesto en los fallos citados (en referencia a los votos de esta Sala números 722-2010 y 798-2012) se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo N.º. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). Ahora bien, debe aclararse que el análisis anterior no se aplica a los incrementos anuales y al complemento salarial, porque según se establece en el artículo 25 párrafo segundo del Reglamento: para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, por lo que éste cálculo ya se está haciendo de manera correcta (Los resaltados son agregados). En consecuencia, el 15% del complemento salarial es lo que permite, junto al salario base (salario de ingreso o de contratación), equiparar la remuneración de los enfermeros o enfermeras amparadas en el Estatuto de Servicios de Enfermería, como es el caso de la actora, a lo que se establece para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y, con ello, dar cumplimiento a la normativa que regula el tema en los términos que se han expuesto, en relación con el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Por eso, como lo apuntó la jueza a quo: aún y cuando haya quedado demostrado que el salario base del Servicio Civil es inferior al que reciben las enfermeras de la Caja, lo cierto es que la norma fue creada en su momento para equiparar el salario, pues en aquella oportunidad así lo consideraron necesario, y tal disposición no fue modificada; esto no quiere decir que fuera para igualar en un todo el salario con el del Servicio Civil, sino para darle un mejor reconocimiento y que de ninguna manera se vieran las enfermeras y enfermeros en desventaja. Se debe decir que la Sala Constitucional, mediante voto número 7445-21 del 15 de abril de 2021, sobre la normativa en cuestión dispuso: "Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo por oficio n.º CECR-FISCALÍA-41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del personal de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe", lo que, como resulta evidente, está referido a relaciones laborales de derecho privado, lo cual no corresponde al caso que nos ocupa. Como es posible observar, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino que corresponde en su conjunto al salario base que alude la normativa referida supra. De ahí que tampoco puede considerarse que lo otorgado en primera instancia implique un enriquecimiento sin causa a favor de la actora o la inobservancia del numeral 38 de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, toda vez que, como se explicó supra, analizada la normativa citada se llega a la conclusión de que el salario base de las personas profesionales en enfermería corresponde al de ingreso que está compuesto por la base más el 15% de complemento salarial, el cual debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como, por ejemplo, la dedicación exclusiva. En este punto, es importante acotar que en el caso de los incrementos anuales éstos tienen su propia regulación normativa (artículo 25 del del Reglamento al Estatuto de Servicios de Enfermería), por lo que debería actualmente la entidad accionada pagar este último rubro correctamente, pero, aunque se alegó en la demanda el pago de ese rubro de esa forma, no se allegó prueba al respecto; por lo que, se debe mantener lo dispuesto en el fallo de primera instancia; sin perjuicio de que se acredite, en la etapa de ejecución, el reconocimiento de este último rubro bajo esos términos. En consecuencia, se estima que lo resuelto en la sentencia recurrida se encuentra conforme al cuadro fáctico y la normativa aplicable al caso, por lo que no cabe el reparo pretendido por el recurrente en la impugnación formulada.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado por la representación de la accionada.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Res: 2023002222
SLYNCH
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Julia Varela Araya |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Alexis Fernando Vargas Soto |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
FOQJSHZD7CC61
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