Sentencia Nº 2023-002322 2023002322 de Sala Segunda de la Corte, 31-08-2023

Fecha31 Agosto 2023
Número de expediente19-000173-0942-LA
Número de sentencia2023-002322 2023002322
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

*190001730942LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 19-000173-0942-LA

Res: 2023-002322

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintitres .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, por [Nombre 001], soltero, desempleado, vecino de Guanacaste, contra TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo [Nombre 002], divorciado, empresario; y CABLETICA SOCIEDAD ANÓNIMA representada por sus apoderados generalísimos [Nombre 003], de otras calidades no indicadas; y [Nombre 004], divorciado, de otras calidades no indicadas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado R..Á..n.R.íguez S., de estado civil desconocido; de la demandada Televisora de Costa Rica Sociedad Anónima, la licenciada P.G.érrez M.; de la codemandada Cabletica Sociedad Anónima, el licenciado J.J.é Carreras Bolaños. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

Redacta la Magistrada C.ón Artavia; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: En la acción, el actor solicitó que en sentencia se declare que las empresas demandadas constituyen un grupo de interés económico y se les condene al pago de las diferencias salariales de toda la relación laboral, pues el salario base era menor que el salario mínimo legal; así como las diferencias que ello genere en cesantía, preaviso, aguinaldo, vacaciones y cuotas obreros patronales. P.ó además el reconocimiento de intereses e indexación y ambas costas del proceso. Las empresas Cabletica S.A. y Televisora de Costa Rica S.A se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de pago y falta de derecho. El Juzgado Civil y de Trabajo del I Circuito Judicial de Guanacaste, mediante la sentencia n.° 2020000073 de las ocho horas y cincuenta y uno minutos del veinticinco de febrero de dos mil veinte, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, exonerando a la parte vencida del pago de las costas del proceso.

II.- RECURSO DEL ACTOR: El apoderado especial judicial del accionante plantea su inconformidad con la sentencia de instancia y formula los siguientes agravios: por razones procesales, alega la falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado. Explica que, la disconformidad se presenta específicamente con los hechos probados número dos y seis. Reclama que, el a-quo tuvo por demostrada la existencia de 2 relaciones laborales independientes y diferenciadas, entre el trabajador y las empresas accionadas; sin considerar el principio de continuidad laboral. Acusa que, en la especie se dio un ius variandi abusivo al dar termino a la relación existente, mediante un presunto despido con responsabilidad patronal, para dar inicio a una segunda relación laboral, con el único fin de variar las condiciones salariales del trabajador. Arguye que, el determinar que la relación laboral fue continua e ininterrumpida, conforme se indicó en el hecho primero de la demanda, desde el mes de marzo del 2001 y hasta el 14 de febrero del 2019, es de vital importancia, para resolver las diferencias del pago cesantía. Agrega que, en la sentencia recurrida no se valoró que el trabajador se mantuvo siempre al servicio del mismo patrono, con las mismas funciones de cobrador y lo único que vario de manera abusiva, fue el salario base pactado entre las partes, que disminuyó en perjuicio del trabajador. Por el fondo, objeta que, el juzgador de instancia avaló que el salario base que se tiene por demostrado en dicha relación laboral, se acordó contractualmente en la suma inicial de 250.000,00, dejando de lado lo que establecen los artículos 57 de la Constitución Política y 163 del Código de Trabajo. Destaca que, conforme al contrato de trabajo celebrado entre las partes, a partir del 1 de octubre de 2015, se pactó un salario menor al mínimo legal. Ello se desprende claramente de dicho contrato y de la misma contestación de la demanda realizada por Televisora de Costa Rica (ver contestación de hecho tercero). La parte patronal, a quien le correspondía demostrar las condiciones que se pactaron, aportó el contrato de trabajo celebrado entre ambas partes a partir de la segunda relación laboral, sea la iniciada a partir del 1 de octubre de 2015, en la cual se acordó por un horario de ocho horas, de lunes a sábado, un salario base de doscientos cincuenta mil colones exactos más comisiones. Analiza que, para el segundo semestre de 2015, el salario mínimo de un cobrador estaba fijado en la suma de trescientos ocho mil cientos noventa y cuatro colones con tres céntimos (308 194,03), según el Decreto de Salarios Mínimos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N.º 39055-MTSS, por lo que se logra apreciar que se pactó un salario menor al mínimo de ley. Indica que, las sociedades demandadas, en sus respectivas contestaciones, alegan que el pago pactado es permitido, bajo el supuesto de que el trabajador siempre recibió, incluso más que el salario mínimo de ley. Sin embargo, fundamenta que, cuando se pacta un salario compuesto por un salario base y comisiones, dicho salario base debe ser igual al mínimo de ley, pues el artículo 168 del Código de Trabajo, párrafo segundo, establece que se debe fijar una suma base, quincenal o mensual que debe recibir el trabajador y que debe ser proporcional a las necesidades de éste. Al pactarse un salario menor al mínimo de ley, dichas necesidades pudieron no haberse visto satisfechas, por lo que con dicho pacto, se le trasladó la responsabilidad al trabajador de alcanzar el salario mínimo de ley, cuando dicha responsabilidad debe recaer en la parte patronal. Sobre el tema cita votos de esta Sala, y apunta que, en ellos se reconoce que pactar un salario menor al mínimo legal no es procedente y se debe procurar que el trabajador reciba un salario mínimo, independiente del rubro que pueda recibir por comisiones. Si bien es cierto, también se reconoce la libertad a la hora de pactar un salario, lo cierto es que dicha libertad tiene una limitación que es el reconocimiento de un salario mínimo, por lo que aún y cuando el actor hubiera aceptado la forma de pago propuesta, la misma deviene en nula, se tiene por no puesta en atención al artículo 11 del Código de Trabajo y se le debe reconocer la diferencia salarial correspondiente. Por los motivos expuestos, solicita que se anule la sentencia y se resuelva conforme a derecho, reconociendo el derecho del trabajador a percibir como salario base pactado un salario igual o superior al mínimo de ley, conforme se ha indicado.

III.- SOBRE LAS RECLAMACIONES FORMALES: La parte actora expone un agravio que tiene esa naturaleza, el cual se encuentra contemplado en los incisos 3 del artículo 587 del Código de Trabajo, a saber: Por razones procesales será admisible cuando se invoque: 3.- Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado. No obstante, no se aprecia que se haya incurrido en tales yerros. En primer término, la Sala no aprecia la existencia de una falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados en la sentencia. A propósito de ello, debe tenerse presente que, el órgano jurisdiccional tiene potestades suficientes para elaborar el marco fáctico demostrado e indemostrado de la sentencia y esta tarea fue cumplida. Solo a mayor abundamiento de motivos, en el fallo número 783 de las 10:05 horas del 16 de mayo de 2018, esta Sala indicó que también se incurre en ese vicio cuando el elenco de hechos probados y no probados está incompleto y esta omisión incide negativamente en el análisis de fondo, circunstancia que no se configuró en la especie. Los reclamos planteados con relación a lo resuelto sobre la continuidad laboral y la existencia de un grupo de interés económico corresponden a aspectos sustantivos y no de forma.

IV.- SOBRE EL SALARIO MÍNIMO LEGAL: En cuanto a la pretensión principal planteada por el accionante en la demandada, sea el pago de las diferencias salariales entre el salario mínimo legal y salario base que se le pagó durante la relación laboral, tanto con Televisora de Costa Rica, S.A. como con Cabletica, S.A.; no lleva razón el recurrente en sus agravios. La tesis de la parte accionante surge a partir de una errónea interpretación de la normativa que regula el tema del salario. El canon 57 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas trabajadoras a un salario mínimo. Este derecho fue desarrollado en el artículo 177 del Código de Trabajo. Luego, en el numeral 164 ídem se establece que El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono. De esa norma no se extrae que medie una obligación de la parte empleadora de pagar un salario mínimo más comisiones cuando acuda al sistema de pago por participación en las ventas. Lo que debe garantizar es que la retribución que cancele por las labores realizadas al menos cubra el mínimo legal por actividad, aunque solo pague comisiones. Así, aun cuando el salario solo esté pactado por comisiones por ventas o cobros, la persona empleadora está en la obligación de cubrir el mínimo legal si estas no alcanzan para completar ese mínimo. En el caso, quedó demostrado que el actor siempre devengó un salario superior al mínimo de ley, razón por la cual no son procedentes las diferencias concedidas. En relación con el tema en cuestión, resulta válido citar la sentencia de esta Sala, número 980, de las 9:50 horas del 25 de octubre de 2006, en la cual se explicó: Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el deber ineludible y principal al cual está sometido el empleador, en virtud del contrato de trabajo, consiste en pagarle el salario al trabajador, como obligada contraprestación a la labor que este desarrolla, lo que caracteriza dicho contrato como uno bilateral y oneroso. El artículo 57 de la Constitución Política prevé, como una garantía fundamental, el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración mínima que le permita vivir dignamente y en ese sentido señala que 'todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna...' La norma constitucional fue desarrollada en el numeral 177 del Código de Trabajo que establece el derecho de todo trabajador '... a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.' El artículo 164 del mismo Código establece que el salario puede ser pagado '... por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o por destajo; en dinero; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono'. La norma prevé la posibilidad de pagar el salario conforme a las utilidades obtenidas y también con base en las ventas y/o cobros realizados. En cuanto a esta última modalidad de pago, con base en las ventas o cobros, normalmente se paga por porcentaje o con una suma fija, por cada venta o cobro realizado; y, a lo pagado, se le da el nombre de comisión. En lo tocante a esta modalidad de salario, el Código de Trabajo hace referencia al plazo para su pago; estableciéndose, en el párrafo segundo del artículo 168, que 'si el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.' Tal norma, sin duda, pretende amparar al trabajador cuyo salario se paga con base en las utilidades, ventas o cobros, de forma tal que en forma periódica perciba una suma que le permita enfrentar sus gastos, aunque la liquidación definitiva se haga con posterioridad. En el artículo 163 del Código de Trabajo se establece la posibilidad de que el salario se estipule libremente, pero se deja establecido que el monto pactado no podrá ser inferior al mínimo de ley. Así, el salario puede ser pactado únicamente mediante comisiones, pero debe garantizarse que lo percibido por la persona trabajadora alcance el mínimo previsto constitucional y legalmente, de ahí la previsión hecha en el artículo 168 citado. La doctrina se ha ocupado de esta especial forma de pago por comisión, pagada en virtud de una relación de trabajo, optando por salvaguardar el pago del salario mínimo a favor del trabajador, sin que resulte procedente pactar una remuneración que no garantice un ingreso mínimo y estable. Se ha indicado que el pago puede hacerse solamente con comisiones; o bien, complementado con un salario fijo, pero previéndose el ingreso mínimo indispensable. En ese sentido C. explica: 'La comisión puede constituir la única retribución del trabajador o ser complementaria de un salario fijo o de otra forma de retribución. También cabe establecer un mínimum de remuneración, que se acredita al trabajador cualquiera sea el resultado de su trabajo; e igualmente exigirle al comisionista un mínimum de ventas, para tener derecho a la comisión. Como también establecer un salario base y una comisión abonándose ésta sólo cuando las ventas exceden de determinada cifra. / La protección que rige para toda clase de trabajadores subordinados ha introducido modificaciones en el concepto tradicional de la comisión. Se considera que, en cuantos casos existe una relación de dependencia, un trabajo subordinado, una prestación de servicio objeto de un contrato laboral, deben aplicarse las normas que rigen respecto al salario vital mínimo; de forma que no puede convenirse con un trabajador esa retribución variable de la comisión sin asegurarle el mínimo fijado por las leyes o convenciones colectivas.' (C. de Torres, G.. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, B.áfica Omeba, primera edición, 1968, p. 602). En el mismo sentido concluye Alegre López al tratar el tema del pago por comisión, señalando que debe garantizarse al trabajador la percepción del salario mínimo legal. Dicho autor realiza una clasificación de los salarios a tiempo y a rendimiento. Los primeros hacen referencia a aquellos cuya cuantía se determina en función del tiempo de la prestación. Los segundos, se pagan en virtud de la mayor cantidad o calidad de trabajo prestado, con independencia del tiempo invertido en su realización. Los salarios a rendimiento se pagan con base en la productividad y pueden cancelarse por unidad de obra o a destajo, o según los tiempos invertidos en las distintas operaciones de la producción, atendiendo entonces la cantidad de trabajo en función del tiempo invertido. Dentro de los salarios a rendimiento incluye también el salario a resultado, cuyo pago, según se indica, se da normalmente en la clase de trabajos ligados a la fase final del proceso productivo o de la comercialización y también en la prestación de servicios, labores en las cuales el resultado, en cuanto a la productividad se refiere, resulta aleatorio, dado que intervienen elementos ajenos al propio trabajador, como por ejemplo la voluntad del cliente. Las comisiones se incluyen dentro de esta modalidad salarial y, como se indicó, se concluye en el sentido de que ha de garantizarse al trabajador un ingreso mínimo. En forma expresa, explica: 'De ahí que esta modalidad de retribución suponga en alguna medida, la participación del trabajador en el riesgo empresarial, al fijarse su salario en función de factores ajenos a su propia capacidad laboral, por lo que se hace necesario el que se le garantice un mínimo salarial, pues de otro modo existiría un traslado total del riesgo empresarial al trabajador, lo que no cabe dentro del concepto de contrato de trabajo.' (Alegre López, J.R........S. en dinero y en especie, porcentajes y comisiones, en: Estudios sobre la ordenación del salario, Valencia, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Valencia, 1976, pp. 149-185). De conformidad con lo hasta ahora explicado, se puede concluir en el sentido de que en tanto medie una relación de naturaleza laboral, al trabajador debe asegurársele el salario mínimo, en atención a la labor que realiza y proporcional a la jornada que cumple, sin que pueda aceptarse la posibilidad de que la persona trabajadora no perciba monto alguno, pese al trabajo realizado. En consecuencia, no se aprecia motivo alguno para variar lo resuelto en la instancia precedente. Por innecesario, se omite pronunciamiento con respecto a los restantes agravios relacionadas con la posible existencia de un grupo de interés económico conformado por las sociedades demandadas y la continuidad de la relación laboral.

V.- COROLARIO: Por los motivos expuestos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado por el apoderado del actor.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Res: 2023002322

MRAMIREZS

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Alexis Fernando Vargas Soto

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

*GJK3MKIXI2K61*

GJK3MKIXI2K61

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