Sentencia Nº 2023-002382 2023002382 de Sala Segunda de la Corte, 31-08-2023
| Fecha | 31 Agosto 2023 |
| Número de expediente | 20-001521-0173-LA |
| Número de sentencia | 2023-002382 2023002382 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
|
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
|
Exp: 20-001521-0173-LA
Res: 2023-002382
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas cincuenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por [Nombre 001], de calidades desconocidas, contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderada general judicial la licenciada I...C.G., de calidades desconocidas. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado G....R...M., casado y vecino de San José. Todos mayores.
Redacta la M.a C..A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Por medio de su apoderado especial judicial, la actora, conjuntamente con otras personas accionantes, formuló la demanda con el objeto de que se declare que el Fondo de Capitalización Laboral no es parte de la liquidación por concepto de cesantía por tratarse de derechos distintos; se anule la frase el régimen de obligatorio de pensiones y el fondo de capitalización laboral del artículo 29 punto 1 y el transitorio I de la III Convención Colectiva de Trabajo de las Empleadas y Empleados del Banco de Costa Rica y de los mismos numerales de la IV Convención Colectiva citada; se obligue al Banco de Costa Rica a devolver el monto rebajado por concepto de Fondo de Capitalización laboral al momento de liquidar la cesantía a los accionantes; intereses y costas. En forma subsidiaria, en caso de no prosperar la demanda, requieren se les exonere del pago de las costas. El apoderado general judicial del Banco accionado contestó en términos negativos y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, falta de legitimación y falta de interés actual. En sentencia de instancia, el Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el reintegro del rubro rebajado como concepto de cesantía adelantada por FCL de la liquidación laboral otorgada; concedió intereses e indexación, resolviendo sin especial condenatoria en costas (imágenes 758 a 773 del expediente electrónico del Juzgado).
II.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada general judicial del Banco accionado plantea recurso contra lo resuelto. Agravia que, la sentencia de primera instancia se encuentra disconforme a derecho ya que claramente infringe lo establecido en el numeral 560 del Código de Trabajo. Acusa que, carece de hechos no probados, mención que es básica para el correcto acceso de justicia, toda vez que es importante que la jueza hubiera tenido como no probado que los aportes por parte del Banco se realizaron en la respectiva operadora de jubilaciones. Señala que, la interpretación que realiza el despacho no es conforme a derecho, por cuanto dentro de los hechos probados de la resolución impugnada, se tiene como acreditada la fecha de salida de la aquí parte actora, y a su vez, se reconoce que debe aplicarse la normativa laboral anterior a la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral, pero de forma olímpica (sic) e inexplicable, fundamentándose en la normativa vigente en la actualidad, rechaza la excepción de prescripción. Objeta que, de acuerdo a la interpretación externada por el despacho, el instituto jurídico de la prescripción no operaría nunca, dado a que basto la simple interposición del reclamo administrativo. Arguye que, el instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Sobre el tema, cita el voto de esta Sala n.° 97-2017. Indica que, el plazo de prescripción comienza a computarse, a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral y finaliza si al año no se había interpuesto juicio laboral. Nótese que el vínculo laboral existente entre las partes finalizó el mes de noviembre de 2015 al acogerse la parte actora a lo indicado en la IV Convención Colectiva del BCR; por lo que, a partir de esa fecha, contaba con el plazo de 1 año para incoar el respectivo proceso judicial, conforme a lo previsto en el ordinal 602 del Código de Trabajo, pero no es sino hasta en 19 de diciembre de 2017, que plantea la demanda; es decir, casi dos años después. Aduce que, es inexplicable el razonamiento de la juez de primera instancia, toda vez que realiza una confusión sobre interrupción de la prescripción, cuando contradictoriamente hace referencia a la no obligatoriedad del agotamiento de la vía, obviando la basta jurisprudencia que regía en aquel entonces. Reclama que, en la sentencia recurrida, se tienen por acreditados los rebajos pero se cuestiona el fundamentado para declarar esa circunstancia, si solo se analizó la liquidación y no se cuestiona porque la parte actora no aporto los movimientos de su Operadora de Pensiones; a pesar de que existe una reversión de la carga de la prueba, al ser información privilegiada exclusiva de la parte actora; no obstante, parte demandada aportó el oficio n.° BCROPC-307-2020, emitido por la Operadora de Pensiones del Banco de Costa Rica, en fecha 8 de setiembre de 2020 por la Operadora de Pensiones del Banco de Costa Rica, donde se detallan los movimientos de la aquí parte actora. Acusa que, la a-quo no resolvió el fondo de este asunto e incurre en un otorgamiento ilícito de fondos públicos, propiciando un enriquecimiento ilegal de la parte actora. Advierte la errónea interpretación de la Ley de Protección al Trabajador, pues lo dispuesto por el Juzgado constituye un doble pago o un enriquecimiento sin causa. Cita el voto n.º 643-2000 emitido por la Sala Constitucional. Acusa que, lo resuelto en dicha jurisprudencia no tiene relación con proceso de marras, en razón que aquí no se está cuestionando la naturaleza de la cesantía, ni la legalidad del proyecto de ley que amparo la Ley de Protección del Trabajador, tampoco se está cuestionando el aporte que debe realizar el Banco, debido a la actora lo que pretende es que se les pague el 11.33 %, cuando el porcentaje correcto es el 8.33%. Acota que, la parte demandada realizó los aportes a la asociación solidarista (ASOBANCOSTA), hecho que no fue tomado en cuenta en la sentencia impugnada. Aduce que, el porcentaje de cesantía quedó en un 5.33%, luego de restarle el 3% que se destina al Fondo de Capitalización Laboral (FCL de ahora en adelante). Explica que, en el Banco de Costa Rica, vía Convención Colectiva, se rompió el tope de 8 años que contiene la legislación laboral, tomando como referencia el promedio salarial de los últimos seis meses. Indica que el FCL es un ahorro laboral que puede ser retirado cada 5 años y/o a la finalización de la relación laboral o muerte del trabajador. Afirma que, los aportes realizados se fundamentaron a partir de la vigencia de la Ley n.° 7983, por lo que el cálculo de cesantía ya no se hace a razón de un mes de salario por cada año laborado, hasta un máximo de 8 años, sino que tal cálculo paso a definirse por días de salario según la tabla que se incluyó en el artículo 29 del Código de Trabajo que, precisamente, fue reformado por el artículo 88 de dicha normativa; para que a partir de su vigencia, el porcentaje de cesantía quedara en un 5.33%, luego de restarle el 3% que se destina al FCL. Reclama que, la a-quo no analizó que la actora se acogió a las condiciones del Transitorio I de la IV Convención Colectiva; tampoco sobre su falta de legitimación para solicitar la anulación de convenciones colectivas que no les afectan. Arguye que, vía convencional se definió utilizar el parámetro de un salario promedio mensual, este cálculo equivale a un 8.33% de cesantía, de ahí que los mismos textos convencionales establecen que como el Banco realizó aportes a título de cesantía para que fueran administrados por la Asociación Solidarista a razón de un 8.33% antes de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, resulta claro que tales aportes deben ser restados de la suma de ajuste de cesantía que el Banco debe realizar en cada caso. Agrega que, de no ser así se incurriría en un doble pago por concepto de FCL y ROPC. Enfatiza que, no existe norma convencional o legal, por la que deba el Banco indemnizar la parte actora con un reconocimiento de auxilio de cesantía del 11.33%, siendo que ese 3% por ciento de Fondo de Capitalización Laboral pretendido, ya fue trasladado a las cuentas individuales de la parte actora, en la OPC del BCR y bien pudo la parte actora mantener ese ahorro en esa cuenta; o bien, haberlo ya retirado cuando correspondía su quinquenio, o ante el cese de la relación de empleo, situación que se acreditó con la prueba que obra en autos y que no fue analizada en lo más mínimo en la sentencia que se impugna. Acusa que, la sentencia que se impugna es una réplica exacta de la sentencia n.° 2022001055 dictada dentro del expediente 20-001520-0173-LA al ser las de las seis horas treinta y tres minutos del catorce de mayo de dos mil veintidós, lo que evidencia la falta de análisis de las circunstancias expuestas en este caso. Con fundamento en el análisis expuesto, solicita que revoque la sentencia de primera instancia, por ser sustancialmente contraria a derecho y carente de todo análisis conforme a las pretensiones mal intencionadas de la parte actora.
III.- RECURSO DE LA ACTORA: La apoderada especial judicial de la accionante reclama la absolutoria en costas a favor de la parte demandada. Alega que, la parte accionante, dentro de las pretensiones secundarias de la demanda, solicitó la nulidad del artículo 29 de la citada Convención Colectiva, por cuanto la misma contenía evidentes vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, el 8 de enero del 2020, la Sala Constitucional declaró que dicho artículo 29 era inconstitucional; es decir, ese fallo le otorgó la razón a la accionante. Agrega que, sobre la pretensión de la demanda, para que se anulara el artículo 29 de la Convención Colectiva; luego de lo resuelto por la Sala Constitucional, la declaratoria ya no era necesaria; por cuanto a Sala lo había declarado inconstitucional desde hacía más de 2 años. No obstante, sostiene que, a pesar de lo claro de la situación jurídica del artículo 29 citado y la pretensión de la demanda, la juzgadora de instancia equivocadamente establece que se exime al Banco demandado del pago de las costas, porque la pretensión de anular el artículo 29 de la Convención Colectiva, no fue acogida. Por tal motivo, solicita que se revoque la sentencia de instancia en cuanto exoneró a la parte demandada del pago de las costas del proceso y en su lugar, se le condene a asumir dichos gastos.
IV.- SOBRE LOS RECLAMOS FORMALES: La parte demandada alega la violación a lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Trabajo, en cuanto a los requisitos de la sentencia. Acusa el recurrente que, la juzgadora no determinó la existencia de hechos no probados de relevancia, lo que limitó su derecho de defensa. Este agravio no es de recibo. La normativa citada hace referencia a las formalidades de la sentencia. Sobre los hechos probados y no probados, dispone: Luego se enunciarán de forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados. De lo anterior se colige, que la enunciación de las circunstancias acreditadas y las que no fueron probadas, corresponde a una parte de la labor de fundamentación y motivación adecuado del fallo. En ese sentido, es posible que la persona juzgadora estime que no hay hechos invocados por las partes que no fueron probados y que sean de relevancia para resolver el asunto, sin que ello implique un vicio de nulidad o un yerro que genere indefensión a las partes. Aunado a lo anterior, la parte demandada acusa que, la sentencia dictada por la a-quo es una copia exacta de otra dictada en un proceso similar, lo que evidencia la falta de análisis del caso concreto. Sin embargo, no se indica en que consiste la vulneración o violación al derecho de defensa de las partes. El hecho de que dos sentencias sean similares o prácticamente iguales, no genera nulidad por esa sola circunstancia. Deben indicarse los motivos por los que se estima que se ha generado indefensión. Por tal motivo, los vicios apuntados no son admisibles.
V.- SOBRE EL TRÁMITE INADECUADO DE DESACUMULACIÓN: Si bien es cierto no es motivo de agravio, tras el estudio del expediente es ineludible señalar lo relativo a una inadecuada disposición procesal que adoptó el Juzgado de primera instancia. Mediante resolución de las trece horas y diez minutos del veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete, entre otras cosas, el Juzgado ordenó desacumular la causa en varios expedientes conformados por grupos de personas demandantes. Para ello se consideró que había en aras de evitar un perjuicio y el atraso injustificado del proceso, esto en virtud de la prueba que se solicita, a criterio de la suscrita juzgadora la misma considera que para resolver el fondo del asunto es pertinente la desacumulación para conocerlo en diferentes procesos (imagen 302 del expediente del Juzgado descargado en formato PDF). Es sabido que en materia laboral la sencillez, el informalismo y la oficiosidad relativa son principios procesales básicos, que permiten una respuesta célere y eficaz al conflicto que se plantea (artículos 421, 422, 426 del Código de Trabajo); incluso, el párrafo final del numeral 428 de ese mismo texto normativo, autoriza a los órganos de la jurisdicción laboral a idear procedimientos convenientes, cuando haya omisión sobre cómo se debe proceder. Empero, esto no significa que la persona juzgadora pueda disponer del proceso de manera discrecional, pues siempre la función jurisdiccional se circunscribe al marco normativo que regula su actuar (artículos 154 de la Constitución Política y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). A partir de lo anterior, cabe recordar que la acumulación se regula en el canon 487 del Código de Trabajo. Desde el inicio de su redacción, se especifica que esta figura se determina con base en las pretensiones de la demanda o reconvención, y remite a la ley común a efectos de analizar sus requisitos. En todo caso, también los enumera, estos son: que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas y que la vía señalada para su tramitación sea idéntica para todas las pretensiones (también en 23.2 del reciente Código Procesal Civil). Estos requisitos establecen la conexidad entre distintos procesos que deben tramitarse de forma conjunta. De esta manera, se puede notar cómo el legislador, respondiendo correctamente a la doctrina procesal, establece como regla que, si dos o más procesos inician por separado, si ambos radican en la jurisdicción de trabajo y su tramitación es la misma para todos, incluso de oficio, debe decretarse la acumulación (artículo 487 Código de Trabajo). De otro modo, la prescripción normativa es que, ante casos conexos, tramitación conjunta. No obstante, el juzgado, ha dispuesto todo lo contrario. Pues presentándose de forma conjunta una misma pretensión por varios accionantes, consideró que las causas debían tramitarse por separado. Aunque la normativa laboral no prevé específicamente la desacumulación, el artículo 487 remite a la legislación procesal civil. En el segundo párrafo del artículo 23.2 de ese último cuerpo normativo, se regula que cuando las pretensiones no sean acumulables deben separarse; o bien si se trata de pretensiones excluyentes, podrían tramitarse de forma conjunta, previa calificación y distinción entre principales y subsidiarias. Incluso, en caso de hacerse una indebida acumulación, se deberá requerir a la parte la subsanación del defecto; también la contraparte podría plantear la correspondiente excepción (artículo 37.4 Código Procesal Civil). De lo dicho se deriva, entonces, que la acumulación tiene que ver con las pretensiones de las partes, las cuales deberán ser conexas para tramitarse de forma conjunta; por el contrario, ante pretensiones inconexas procede la desacumulación, o bien su tramitación como principal y subsidiaria, si se tratara de unas excluyentes. Esto permite concluir también que, la amplitud de la prueba, la cantidad de accionantes o las condiciones especiales de salubridad, no son razones jurídicas ni válidas para ordenar una desacumulación. Además, debe observarse que no existe norma que impida una tramitación de un proceso ordinario presentado por varios accionantes; incluso, esta actuación conjunta podría formar parte de la estrategia de acción, según la teoría del caso que se presente; por lo que su separación podría significar una vulneración al derecho de defensa. Por último, cabe señalar que la figura de la acumulación tiene dentro de sus finalidades, dar vigor al principio de economía procesal, pues es claro que, al tramitarse un solo proceso y dictarse una sola sentencia, se reduce de manera significativa la inversión de recursos y, de alguna manera, la celeridad en la respuesta. También pretende evitar la posibilidad de fallos contradictorios ante situaciones muy similares, contribuyendo así con la seguridad jurídica. Y como efecto social, evita la multiplicidad de litigios, atenuando así la tensión entre las partes. Por ello, una desacumulación injustificada atenta contra estos elementos rectores de un debido proceso.
VI.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: Con relación a la prescripción, la parte accionada sostiene que, antes de la entrada en vigencia de la reforma al Código de Trabajo, la prescripción solamente se interrumpía con la interposición de la demanda, sin que el reclamo administrativo tuviera dichos efectos. No lleva razón el recurrente. Al momento de la terminación de la relación laboral de la actora, el 20 de noviembre del 2015, (hecho probado 1 de la sentencia del Juzgado)-, el plazo de prescripción de los derechos y acciones de los trabajadores era el dispuesto por el anterior artículo 602 del Código de Trabajo, es decir, de 1 año contado desde la extinción del contrato de trabajo (por disposición expresa del Transitorio II de la Ley 9343). Dicha norma indicaba: Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos. No obstante, el numeral 601 señalaba lo siguiente con relación a su cómputo, suspensión e interrupción: El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil. El ordinal 879 del cuerpo legal al que se hace referencia, indica: La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. Tal y como se detalla en el hecho probado 5 de la sentencia del Juzgado, la accionante presentó el 7 de octubre de 2016, antes del término de un año, reclamos administrativos con relación al rebajo del FCL de la cesantía. Esta gestión extrajudicial interrumpió válidamente el plazo prescriptivo en su caso, por haber sido interpuesta antes de que se cumpliera 1 año desde la finalización de la relación laboral. Debe tenerse en cuenta que, en dicho momento, el requisito del agotamiento de la vía administrativa, de previo a la presentación de la demanda, en reclamos contra el Estado (artículo 402, inciso a) del Código de Trabajo), ya había sido declarado inconstitucional por resolución n.º 15487 de las 17:08 horas del 25 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional. No obstante, esta interrupción no es indefinida, tal y como parece entenderlo la parte accionante. La razón radica en que, el propio artículo 402, anterior, respecto del agotamiento de la vía administrativa, señala que: Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de 15 días hábiles desde la fecha de presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme (el subrayado no es del original). Es decir, 15 días hábiles después de presentado el reclamo administrativo, sin que la actora obtuviera respuesta a su gestión, se produjo automáticamente el agotamiento de la vía administrativa, misma fecha en la que quedó facultada para accionar ante los juzgados laborales el reclamo de sus derechos y momento en el cual empezó a correr, de nuevo, el plazo de prescripción de 1 año indicado. En vista de que el reclamo administrativo se interpuso en el 7 de octubre de 2016 y la demanda se planteó ante el Juzgado el 21 de marzo de 2017, el reclamo de la demandante no se encuentra afectado por la prescripción. Por estas razones, se estima que no existen motivos para variar lo que viene dispuesto por la sentencia que se recurre a este respecto.
VII.- SOBRE LA EXISTENCIA DE LA DEDUCCIÓN: En el hecho primero de la demanda, la actora manifestó haberle prestado servicios al Banco de Costa Rica y haberse acogido a lo estipulado en la Tercera Convención Colectiva y otras a la Cuarta Convención Colectiva, según la fecha de vigencia de esos instrumentos al momento de la respectiva liquidación. Luego, en el hecho cuarto de ese libelo indicó que el Banco demandado le negó el reintegro por concepto del Fondo de Capitalización Laboral rebajado de la liquidación del auxilio de cesantía. Sobre el particular, al trabarse la litis, la parte accionada dijo que la accionante se acogió al Transitorio I de la IV Convención Colectiva y que la deducciones realizadas a la liquidación específicamente en el acápite de auxilio de cesantía, por lo que a todas luces es un rebajo con sustento legal, especialmente en el caso del FCL que si en el caso de que la persona trabajadora hiciera su retiro del quinquenio respectivo durante la relación este también debe ser restado dentro de la ecuación del cálculo del auxilio de cesantía. Y agregó. Del análisis realizado hasta ahora podemos rescatar que efectivamente mi representado actuó conforme al derecho, puesto que si dentro del cálculo del auxilio de cesantía (8.33%) no se restaba el 3% compuesto por el FCL (1.5%) y ROP (1.5%) estaría ocasionando un doble pago y un enriquecimiento sin causa por parte de la persona trabajadora. Del modo expuesto, quedó trabada la litis y, sobre el particular, la persona juzgadora fijó como hecho probado identificado con el número 2: Que en el desglose de pago de las prestaciones laborales, se le indico al accionante que se les rebajó el aporte patronal ASOBANCOSTA y los rubros de FCL y ROP, esto de conformidad con el Transitorio I de la IV Convención Colectiva . En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que no se le realizaron rebajos a la actora, pues es claro que de la demanda y la contestación se desprende que sí se hizo, al igual que de la liquidación que se le entregó con motivo de la finalización de la relación laboral.
V..I..I.- SOBRE LO DISPUESTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA: El artículo 29 de la norma convencional es la que regula lo referente al auxilio de cesantía. Al efecto, en su texto dispone: Las personas que laboren para el Banco gozarán del derecho de auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: / 1 Para las empleadas y los empleados en propiedad que al momento de la homologación de la IV Convención Colectiva acumulen diecinueve años, seis meses y un día o más de servicio continuo e ininterrumpido, tendrán derecho a percibir veinte meses de cesantía, calculados según el artículo 30, inciso b) del Código de Trabajo. Al monto total a cancelar, deberá restársele el aporte total acumulado que haya hecho el Banco y que se registre en las cuentas individuales que tenga la persona en la Asociación Solidarista, el régimen obligatorio de pensiones y el fondo de capitalización laboral. / 2 Para las empleadas y los empleados en propiedad que al momento de la homologación de la IV Convención Colectiva acumulen diecinueve años seis meses o menos de servicio continuo e ininterrumpido, tendrán derecho a percibir un máximo de veinte períodos de cesantía, calculados conforme con el artículo 29 del Código de Trabajo. / 3. Para los empleados y empleadas que ingresen en propiedad a partir de la fecha de homologación de la IV Convención Colectiva tendrán derecho a percibir un máximo de dieciocho períodos de cesantía conforme con el artículo 29 del Código de Trabajo. / La persona interesada que cumpla con alguna de las tres condiciones anteriores podrá solicitar por escrito ante el Departamento de Capital Humano, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el reconocimiento del respectivo pago por auxilio de cesantía, que se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses de vigencia del contrato, o fracción de tiempo menor si no hubiere ajustado dicho término, según se establece en el artículo 30 inciso b) del Código de Trabajo. / El monto a pagar tomará en consideración el aporte mensual acumulado que haya hecho el Banco y que se registra en las cuentas individuales que tenga la empleada o el empleado, en la Asociación Solidarista, si estuviere afiliado. Si con el aporte antes indicado no se alcanza para cancelar los periodos de cesantía que le correspondan al empleado o empleada, corresponderá al Banco hacer el ajuste respectivo. En todo caso, se aplicará en lo que corresponda las disposiciones del artículo 586, inciso b) del Código de Trabajo y las resoluciones de la Sala Constitucional y Sala Segunda, en cuanto al aporte de cesantía administrado por la Asociación Solidarista. / Las empleadas y los empleados sometidos a investigación preliminar o a un procedimiento administrativo disciplinario, por la eventual comisión de un hecho irregular, o se haya recibido en su contra una denuncia por supuesto acoso sexual o laboral, no podrán acogerse a este beneficio hasta que sea liberado de los cargos o se dice el acto definitivo en firme si como resultado del procedimiento se acordare su despido sin responsabilidad patronal, no podrá acogerse a esta disposición. Además, en su Transitorio I prescribe: Por un interés institucional de fortalecer y modernizar el Banco, durante un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la homologación de la presente Convención Colectiva por parte del Ministerio de Trabajo, la persona que tenga más de diez años de antigüedad en el Banco, podrá solicitar la terminación del contrato por mutuo acuerdo, con el pago de una indemnización por auxilio de cesantía de un mes de salario por cada año laborado o fracción mayor a seis meses, con un tope máximo de treinta y cinco meses./ El salario promedio se calculará conforme lo establece el artículo 30 inciso b) del Código de Trabajo./Al monto que le corresponda a la empleada o al empleado, por concepto de auxilio de cesantía, al momento en que surja el derecho a la liquidación, se le estará los aportes patronales a la Asociación Solidarista, al régimen obligatorio de pensiones y al fondo de capitalización laboral./ La empleada o el empleado que se acoja al beneficio indicado en este transitorio, le resultará aplicable en lo que le corresponda lo dispuesto en el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo.
IX.- SOBRE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR Y EL AUXILIO DE CESANTÍA: El numeral 2 de la Ley de Protección al Trabajador define los fondos de capitalización laboral como Los constituidos con las contribuciones de los patronos y los rendimientos o productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones por administración, para crear un ahorro laboral y establecer una contribución al Régimen de Pensiones Complementarias (énfasis agregado), mientras que al régimen obligatorio de pensiones complementarias como el Sistema de capitalización individual, cuyos aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS y administrado por medio de las operadoras elegidas por los trabajadores. El artículo siguiente prescribe: Creación de fondos de capitalización laboral. Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años. / Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia. / Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades autorizadas indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes, en caso de extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley. / El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos, serán administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley. Por su parte, respecto del régimen obligatorio de pensiones complementarias, el numeral 9 establece: El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de capitalización individual y tendrá como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados. / Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943; el sistema deberá trasladarlos a la operadora, escogida por los trabajadores. Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se calcularán con la misma base salarial reportada por los patronos al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS. Esta ley supuso también una reforma al artículo 29 del Código de Trabajo (artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador) que, para aquel momento, contemplaba: Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83, u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: / a) Después de un trabajo continuo no menos de tres meses ni mayor de seis, con un importe igual a diez días de salario; / b) Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, con un importe igual a veinte días de salario; / c) Después de un trabajo continuo mayor de un año, con un importe igual a un mes de salario por cada año de trabajo o fracción no menor de seis meses; / d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de ocho meses; / e) El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono, y / f) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una jubilación, pensión de vejez o de retiro concedidas por el Estado o por la Caja Costarricense de Seguro Social; ni cuando el trabajador quede por el mismo hecho de despido acogido a los beneficios del seguro contra el desempleo involuntario de esta última Institución; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado a éste contra dicho riesgo en el Banco Nacional de Seguros; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el occiso estuviere amparado contra el riesgo de muerte en la mencionada Caja. Como se dijo, el artículo 88 de la citada ley introdujo una reforma a esta norma, cuyo texto quedó establecido de la siguiente forma: Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: / 1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario. / 2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario. /3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla: /a) AÑO 1 19,5 días por año laborado. / b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses. / 4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral. / 5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono. Esta última norma fue objeto de control de constitucionalidad (el proyecto de ley en su momento) por medio de consulta formulada por un grupo de personas legisladoras a la Sala Constitucional. Este órgano contralor de constitucionalidad en voto número 643 de las 14:30 horas, del 20 de enero de 2000, en lo conducente, señaló: Por otra parte, el proyecto contempla transformar el sistema que ha rodeado al auxilio de cesantía, manteniendo como tal un 5.33 por ciento de los salarios y un 3 por ciento que se destinará a un Fondo de Capitalización Laboral propiedad de los trabajadores, aportes que una vez al año una parte serán trasladados al fondo de pensiones seleccionado por el trabajador que será destinado a una pensión complementaria y el restante aporte quedará en el Fondo de Capitalización con sus réditos como un ahorro laboral que será devuelto al trabajador al momento de concluir la relación laboral Como ya se señaló en consideraciones precedentes, esta reforma modifica hacia abajo las indemnizaciones que se han venido reconociendo y que debe pagar el patrono que despida a su trabajador sin justa causa, por lo que estamos frente a un aspecto privativo de ser determinado por ley, dejándose a salvo (Transitorio IV) los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la norma. / En conclusión, en el proyecto consultado la indemnización por cesantía se mantiene, si bien disminuyéndose el quantum y ciertamente sin liberar el tope que seguirá siendo de ocho meses. / Pero, por otra parte, se crea el Fondo de Capitalización Laboral, que por la forma en que se financia no reviste inconstitucionalidad, pues dispuesta la reducción de las indemnizaciones contempladas por el artículo 29 del Código de Trabajo, está diseñado como una 'nueva' carga social dispuesta por el legislador y a cargo del patrono, a través del tres por ciento del salario según artículo 3 del Proyecto de ley consultado-. No es, entonces, como se pretende hacer ver en la consulta, un adelanto de la indemnización de cesantía. Es únicamente una carga social que debe pagar del patrono para desarrollar el 'Fondo de Capitalización Laboral', carga de toda forma disimulada o atenuada a través de la reducción tantas veces comentada, aplicando un sistema de balances entre sacrificios y ventajas para los sujetos que intervienen en el proceso de producción, que de toda forma tiene reconocimiento constitucional a través de lo que dispone el artículo setenta y cuatro. Desde esa óptica, nada obsta para que del tres por ciento que debe aportar el patrono al Fondo de Capitalización, se dispone en el proyecto que una vez al año un cincuenta por ciento debe ser trasladado a las entidades autorizadas como operadoras creándose el régimen obligatorio de pensiones complementarias, como beneficio que recibirá el trabajador al cumplir los requisitos de jubilación establecidos para el régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, beneficio que se unirá al ordinario proveniente del régimen al que naturalmente pertenezca. Además, el restante 50% se destinará con sus réditos a implementar un ahorro laboral, también administrado por las entidades escogidas por el trabajador, dineros que le serán devueltos al terminar su relación laboral, no importando la causa por la que se termine. Este ahorro le será entregado al trabajador al darse por terminada su relación laboral, de modo que es de su propiedad y del que devengará réditos. Su naturaleza jurídica es distinta a la de la indemnización por cesantía y por ello debe ser desestimado el reclamo que formulan los diputados que consultan. Además, por su importancia en el tema, debe traerse a colación, y por eso se transcribe de forma parcial, la Exposición de Motivos del proyecto de dicha ley (Ley de Protección al Trabajador), la cual se encuentra recopilada en diversos votos de la Sala Constitucional, en los siguientes términos: 12. La transformación del auxilio de cesantía / El auxilio de cesantía fue concebido como un mecanismo que le permitiera a los trabajadores contar rápidamente con un ingreso al concluir una relación laboral, de manera que el trabajador tuviera medios para atender sus necesidades durante el período de búsqueda de un nuevo empleo. / Sin embargo, este auxilio no ha pasado de ser una expectativa de derecho, cuya realización requiere de largas disputas en los tribunales, lo que impone altos costos para todos los participantes, y desde el punto de vista del trabajador desvirtúa completamente el propósito del auxilio. / Mediante este Proyecto de Ley, el Auxilio de Cesantía será transformado. Una parte de las obligaciones patronales, equivalente al 5,33 por ciento de los salarios, seguirá rigiéndose por la normativa actual, pero el resto, equivalente al 3,00 por ciento de los salarios, será depositado en una Cuenta de Capitalización Laboral, que será propiedad indiscutible de los trabajadores. Una vez al año, los aportes correspondientes al 2,00 por ciento de los salarios serán trasladados al Fondo de Pensiones que haya sido seleccionado por el trabajador, mientras que el resto de los aportes, junto con sus rendimientos, quedarán en el Fondo de Capitalización Laboral. / El dinero acumulado en el Fondo de Capitalización Laboral le será entregado al trabajador en el momento en que concluya su relación laboral, cualquiera que sea la causa del cese. El dinero acumulado en el Fondo de Pensiones, junto con sus rendimientos, se utilizará para financiar una Pensión Complementaria cuando el trabajador se acoja a su jubilación (entre muchos otros, los votos números 7035 de las 9:30 horas, del 23 de mayo de 2014; 4111 de las 9:30 horas, del 9 de marzo de 2018 y 6486 de las 9:20 horas, del 27 de marzo de 2020). En ese orden de ideas, el Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias tienen una naturaleza jurídica distinta de la indemnización por auxilio de cesantía. Además, ambas figuras son, desde su constitución, propiedad de las personas trabajadoras. Debe tomarse en cuenta, como se dijo, que la citada Ley en su reforma al artículo 29 del Código de Trabajo, supuso una disminución en el quantum del auxilio de cesantía (previamente, después del año de labores, se concedía un mes de salario por año trabajado y hasta un tope de 8 años, pero con la reforma se creó una tabla por días según los años de antigüedad que no superan los 30 que constituyen el mes, siempre con el tope de los 8 años) que, como anteriormente se mencionó, constituye, en términos generales, una expectativa de derecho. La citada reducción conllevó que un 5.33% de los salarios del trabajador se conservará para este fin (el auxilio de cesantía), mientras que el 3% restante se extrajo para conformar el Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, los cuales le pertenecen a la persona trabajadora con independencia de las causas que dieron lugar a la ruptura de la relación laboral con su empleador, lo que es distinto a lo que sucede con la cesantía, en su regulación general (artículo 29 del Código de Trabajo), que se encuentra prevista para cuando esa conclusión se da por despido injustificado, o alguna de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador. De esta forma, la persona trabajadora en la disposición prevista en la normativa general (Código de Trabajo), si bien vio disminuida la cantidad que pudo percibir por auxilio de cesantía, en el supuesto de que tuviera derecho a ésta, lo cierto es que ese rebajo se empleó para constituir un ahorro laboral para el trabajador (Fondo de Capitalización Laboral) y un beneficio jubilatorio que se unirá al ordinario proveniente del régimen al que naturalmente pertenezca (Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias), los cuales son de su propiedad, aun cuando no tuvieran derecho a la citada indemnización (auxilio de cesantía).
X.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Como se desprende de lo apuntado, así como de las manifestaciones de ambas partes, el rompimiento de la relación entre la actora y el Banco accionado obedeció a que la primera se acogió a lo dispuesto en el Transitorio I de la Cuarta Convención Colectiva, implementada en el instrumento convencional citado, en respuesta a un interés institucional de fortalecer y modernizar a la entidad bancaria. A la luz de este texto normativo, se advierte que, el derecho al auxilio de cesantía, en este caso concreto, deviene de lo contemplado en el instrumento convencional, bajo las condiciones que la necesidad institucional propició y que fueron verificadas por la propia entidad bancaria. En la demanda se pide la nulidad parcial de la convención colectiva, solo en lo que se considera perjudica a la parte actora; mas no en lo que la beneficia por encima de los mínimos legales. En los considerandos de la sentencia se habla de esa nulidad, pero no se dice nada en la parte dispositiva de manera expresa, aunque sí se refleja la nulidad considerada, en el resultado. Sobre el particular, debe tenerse presente que, las partes que suscriben un instrumento convencional son las que están legitimadas para demandar su nulidad, al igual que un tercero interesado (persona trabajadora). Pero, en este último supuesto, debe llamarse al respectivo proceso al sindicato y a la persona empleadora; de no cumplirse con esa formalidad, se está en presencia de un defecto en la integración de la litis. La legitimación en la causa significa que en el proceso (relación formal) deben estar todas las partes de la relación sustancial que se quiere afectar. Mas, llama la atención que en este caso no se hizo así. Ahora bien, en virtud de la medida implementada con la intención de fortalecer y modernizar al Banco, los trabajadores y las trabajadoras voluntariamente podían solicitar la terminación de la relación laboral, se encontraban en el presupuesto previsto para el reconocimiento de la cesantía en la forma establecida, sin necesidad de discusión alguna al efecto. En modo alguno esto implica la renuncia al mínimo del auxilio de cesantía previsto en la Constitución Política y en el referido numeral 29 del Código de Trabajo y que es al que se refiere el artículo 30 inciso 1 siguiente, según lo cual: El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:/ El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;. Los derechos irrenunciables son los que se contemplan como mínimos en la Constitución Política y en la ley (artículos 74 de la Carta Fundamental y 11 del Código de Trabajo) y cuando se incurre en estas violaciones (por ejemplo, una disminución del mínimo de cesantía garantizado por el ordenamiento), la legislación laboral ofrece un mecanismo muy simple para eludir los abusos en ese sentido, cual es, la nulidad de pleno derecho, teniéndose para la solución del asunto concreto, por no puestas la cláusulas dañinas de esos mínimos. La convención entre el Banco y las personas trabajadoras (firmada por el Banco y el Sindicato), en lo que se refiere al tema objeto de debate, no tienen que ver o no afecta mínimos garantizados constitucional y legalmente. Por un lado se le otorgó a los y las trabajadoras del Banco la posibilidad de concluir el contrato de trabajo con pago de cesantía y, por el otro, se reguló la cesantía a pagar en ese supuesto de finalización del contrato, reconociendo una cesantía por encima del tope garantizado constitucional y legalmente, pero rebajando el 3% depositado previamente para el FCL y ROP, según la Ley de Protección al Trabajador. La cesantía por dejar el trabajo en forma voluntaria no es un derecho garantizado y, en consecuencia, la extensión de la indemnización, es absolutamente negociable, pues se está en un nivel por encima de lo garantizado como mínimo. Para la Sala, quien demanda, ha interpretado de manera errónea la normativa aplicable al caso concreto. Primero, demandando como mínimo irrenunciable el pago total de la cesantía con la ruptura de los topes mínimos, cuando lo irrenunciable son los mínimos, nada más, y segundo, pretendiendo que se mantenga la cláusula que otorga el derecho no garantizado constitucional y legalmente y que se anule la cláusula mediante la cual se negoció la extensión de la cesantía con ocasión de aquella concesión. Como un corolario de lo anterior, no existe ninguna razón jurídica para desaplicar la normativa convencional en los apartados pretendidos por la parte actora, por cuanto no implican la abdicación de ningún derecho que a la luz del ordenamiento jurídico se pueda considerar irrenunciable. A esto debe agregarse, a modo de aclaración, que si la parte empleadora en un caso que se rige exclusivamente por el Código de Trabajo, por decisión propia rebaja lo ya entregado por FSL y ROP, sí está incurriendo en una violación a un derecho garantizado. El objetivo de la entrega de esos dineros está definido en la ley y, por lo mismo, y porque, tal y como se refirió, así se ha interpretado en sentencias constitucionales, no puede decir que ese 3% corresponda a un pago adelantado de cesantía. Luego, en el supuesto de convenciones con cláusulas que rompen el tope, la regla convencional que dispone calcular el monto total de la cesantía según tractos mensuales completos y después rebajando el 3%, podría considerarse lesiva de derechos mínimos irrenunciables si con la rebaja se afecta el mínimo que garantiza el Código de Trabajo. Para establecerlo se calcula este mínimo y si lo entregado afecta ese límite, la aplicación es ilegítima; lo que no se dio en este asunto, tal y como se puede deducir de los datos contenidos en la documentación de la Unidad de Planillas y Presupuesto aportada con la contestación de la demanda e incorporada al escritorio virtual del Juzgado el 14 de julio de 2017; según los cuales, es claro que lo otorgado a cada persona trabajadora sobrepasó los límites irrenunciables previstos en la ley. En otras palabras, estas cláusulas no son ilegítimas, en la medida de que su aplicación no afecten el mínimo garantizado. Por último, no puede entenderse que el derecho consagrado en una convención colectiva, por el hecho de estar constituido de esa forma, se convierte en un derecho irrenunciable o inmodificable, pues este modo de ver las cosas atenta contra uno de los pilares del Derecho de Trabajo, cual es el derecho de negociación colectiva como una herramienta importantísima para moldear las relaciones en el tiempo, según las necesidades y las circunstancias de cada momento.
XI.- CONSIDERACIÓN FINAL: Corolario de lo expuesto, lleva razón la parte demandada al alegar la improcedencia de las pretensiones incluidas en la demanda, por lo que procede acoger parcialmente el recurso, anular la sentencia recurrida únicamente en lo que estimó de manera parcial la demanda y rechazó las defensas de falta de derecho falta de interés actual y falta de legitimación. En su lugar, se debe declarar con lugar la defensa de falta de derecho, declarar sin lugar la demanda y resolver sin especial condena en costas. Estos último, porque es evidente que las circunstancias del caso y la interpretación de la normativa convencional, razonablemente pudieron hacer creer a la parte actora que le asistía razón a lo pretendido (numeral 563 del Código de Trabajo). Lo resuelto en cuanto a la defensa de prescripción se debe mantener. Por innecesario, se omite pronunciamiento con respecto al recurso planteado por la parte actora.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso de la parte demandada. Se anula la sentencia recurrida únicamente en lo que acogió de manera parcial la demanda y rechazó las defensas de falta de derecho falta de interés actual y falta de legitimación. En su lugar, se declara con lugar la defensa de falta de derecho y se desestima la demanda en todos sus extremos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. En lo demás se confirma la sentencia recurrida.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez
Roxana Chacón Artavia Alexis Fernando Vargas Soto
Res: 2023002382
MRAMIREZS/mrg
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.