Sentencia Nº 2023-002625 2023002625 de Sala Segunda de la Corte, 29-09-2023
| Fecha | 29 Septiembre 2023 |
| Número de expediente | 21-002133-0173-LA |
| Número de sentencia | 2023-002625 2023002625 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 21-002133-0173-LA
Res: 2023-002625
SALA SEGUNDA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veinte minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintitres .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], mayor, soltero, Agente de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea; contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta K.V.V.S.áncho, mayor, abogada, vecina de San José. Figura, como apoderada especial judicial de la parte actora,la licenciadaK.C.L., mayor, soltera, abogada, vecina de Heredia. Con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Sánchez R.íguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES:El actor inició a trabajar para el Ministerio de Seguridad Pública desde el 2 de setiembre de 1996, específicamente en la Delegación de Fuerza Pública de Aguas Arcas de Upala. Detalló que trabaja en jornada de tiempo completo como agente de seguridad, en la clase de Agente I FP. D.ó un salario mensual de trescientos dieciocho mil cuatrocientos trece colones con cincuenta céntimos. Agregó que en el año 2000 mediante el acuerdo No. 5878 de la sesión extraordinaria 03-2000 del 10 de abril de 2000, de la autoridad presupuestaria, se crea el incentivo de Operaciones de Alto Riesgo para funcionarios policiales. Determinó que dicho incentivo fue creado en primera instancia exclusivamente para los cuerpos policiales descritos en los artículos 21 y 22 de Ley General de Policía, pero estas funciones se han extendido a todos los policías indistintamente del lugar donde se encuentren. Señaló que el artículo 107 del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, Decreto No. 36366-SP, regula las funciones policiales propias de todos los cuerpos policiales integrantes del Ministerio de Seguridad Pública. Indicó que existen reiteradas sentencias judiciales que han reconocido que este incentivo no puede ser solo reconocidas a los oficiales en el artículo 21 y 22 de la Ley General de Policía, siendo que los demás cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública están expuestos a los mismos riesgos. S.ó que se acoja la demanda en todos sus extremos y que se condene al Estado al pago del incentivo de operaciones de alto riesgo desde el ingreso al Ministerio de Seguridad Pública hacia el futuro, las diferencias que se generen sobre los rubros de aguinaldo, salario escolar y anualidades de manera retroactiva, diferencias en Fondo de Capitalización Laboral y de pensión complementaria obligatoria y Caja Costarricense del Seguro Social, intereses legales desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, indexación y ambas costas del proceso.(imágenes 1 al 8 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). La Procuraduría General de la República contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho porque considera que resulta evidente que al actor no le asiste derecho. (imágenes 164 al 175 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). En primera instancia el juez declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogió la excepción de falta de derecho al considerar que no se aportó prueba para acreditar que el funcionario realiza funciones que cumplen con los requerimientos para el pago de dicho incentivo. R.ó sin especial condenatoria en costas.(imágenes 217 al 225 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). A razón de inconformidad, el señor [Nombre 001] presentó recurso de casación. (imágenes 228 al 240 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado).
II.- AGRAVIOS: La parte recurrente establece que es un hecho no controvertido que el Ministerio de Seguridad Pública creó en el año 2000 un incentivo denominado Operaciones de Alto Riesgo. Aduce que el actor inició labores en 1996 y desde ese año no se le cancela dicho incentivo. Asegura que en el presente proceso se ha demostrado que el Ministerio de Seguridad Pública desde 2011 había venido gestionando acciones para ampliar el reconocimiento del incentivo de alto riesgo a todos los cuerpos policiales, esto de acuerdo con el oficio 11657-11-DRH-RC del 19 de julio de 2011. Estima que se demostró que existe un estudio técnico para la aplicación del incentivo de operaciones de alto riesgo a todos los cuerpos policiales. Agrega que en el oficio DGAF-2132-2132-2011 se evidencia que tanto el Departamento de Recursos Humanos, como la Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, dieron el visto bueno para que dicho rubro fuera aplicado a todos los cuerpos policiales. Reitera que el accionante se desempeña en el cargo de Agente de Seguridad Aeroportuaria en el puesto Agente 1 FP. Cita las funciones de dicho puesto según el Manual de Puestos y concluye que las funciones realizadas por su persona están relacionadas con labores de vigilancia, intervenciones policiales, de alto riesgo, donde se ve comprometida su integridad física. Explica el oficio STAP-1347-00 del 17 de julio de 2000. Indica que el Ministerio ha lesionado de manera evidente el principio de igualdad e igualdad salarial consagrados en la Constitución Política. Define la distinción entre riesgo policial y el incentivo de alto riesgo. Manifiesta su inconformidad con la interpretación realizada por el juez de primera instancia en cuanto a considera que las funciones realizadas por él no implican riesgo para su integridad, siendo claro que según el Manual de Puestos las funciones realizadas son de vigilancia e intervención policial. Menciona el acuerdo No. 5878 de la sesión extraordinaria 03-2000 del 10 de abril de 2000. Expresa que el plus fue creado para fomentar la incorporación de efectivos en las fuerzas policiales y al mismo tiempo, retribuirlos adicionalmente por el peligro intrínseco al cumplimiento de sus funciones. Hace referencia a los numerales 21 y 22 de la Ley General de Policía. Estima que la prueba allegada al expediente es suficiente para tener por acreditado que se desempeña en funciones que implican un grado importante de peligrosidad, porque participa en operativos relacionados con el trasiego de drogas, aprehensión de delincuentes, etc. Detalla que en los aeropuertos se inspeccionan alrededor de 8 mil pasajeros diarios y se atienden alteras tipo 6 (actos de interferencia ilícita), donde se tratan rastros de explosivos, pasajeros manifestando poseer armas, explosivos, etc. Cita la resolución 284-2020 de las ocho horas con treinta y cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinte y 131-2016 de las once horas con diez minutos del cinco de febrero de dos mil dieciséis de esta Sala y concluye que en el presente caso no se advierte ninguna circunstancia que haga posible variar el criterio. Finalmente expresa que, dentro de los razonamientos del juez de primera instancia, también está el hecho que el promovente recibe el plus salarial denominado riesgo policial y que esta Sala ha establecido que las fuerzas policiales para las que originariamente se creó el alto riesgo también reciben el riesgo policial, por lo tanto, debe imperar el principio de igualdad salarial. Solicita que se revoque la sentencia y se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos.
III.- ANÁLISIS DEL CASO:Esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer asuntos similares al presente y ha concluido que la negativa de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria de extender el pago del sobresueldo a otros cuerpos policiales y concederlo solo a ciertos cargos, según su código presupuestario, resulta contraria a derecho. Lo anterior, por cuanto las personas integrantes de otras fuerzas de policía se encuentran en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, y por ello, tienen derecho a las mismas consecuencias jurídicas. En efecto, el acuerdo de creación del sobresueldo se previó para aquellas personas servidoras cuyas funciones y competencias se enmarcan en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía,que corresponden a las asignadas a las Guardia Civil y Guardia de Asistencia Rural (hoy Fuerza Pública). Ese numeral regula las atribuciones de esos cuerpos policiales así:a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. /b) Mantener la tranquilidad y el orden públicos. /c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. /d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. /e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional.En el presente caso, de la prueba traída al expediente, se sigue que el señor [Nombre 001]ingresó a laborar para el Ministerio de Seguridad Pública desde el 2 de setiembre de 1996 y ha ocupado la clase de puestoAgenteI (FP), cargoAgentede Policía, cuya naturaleza es policial en la Delegación Policial de Upala D84 Aguas Claras (Constancia laboral del lunes 11 de octubre de 2021 y constancia del 10 de junio de 2020,imágenes 10 y176 con vistas al expediente completo electrónico del Juzgado). Expuesto lo anterior, debe hacerse ver que el artículo 4 de la Ley General de Policíaestipula que Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; seencargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir lasmanifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la formaen que se determina en el ordenamiento jurídico. En el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, se regulan las atribuciones de las fuerzas policiales, entre las cuales cabe destacar las que guardan plena correspondencia con las reguladas en el numeral 22 transcrito: a)Resguardar el orden constitucional. /b)Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República. /c)Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía. /d)Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público. [].Si bien la parte actora no aportó el Manual de Clases Policiales, este es una norma que se encuentra debidamente publicada (artículo 480 del Código de Trabajo), así como el enlace del documento emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, por lo que no es una prueba exclusiva del caso concreto. Así las cosas, el Manual de Clases describe la naturaleza de la clase deAgenteI, así: Ejecución de labores policiales en todo el territorio nacional, orientadas a la protección de la soberanía nacional, integridad territorial, vigilancia, mantenimiento del orden público, la seguridad de los habitantes y sus bienes y la prevención del delito, que implica el conocimiento del entorno por parte de funcionario policial y que su labor deberá estar dirigida a lograr la interacción policía habitantes, con la finalidad de brindar respuesta pronta, oportuna, conveniente, eficaz y de servicio personalizado. En la descripción de las actividades genéricas de la clase se enumeran, entre otras, las siguientes:Ejecutar operativos preventivos ordinarios y extraordinarios, con la finalidad de conservar y restablecer el orden público y la seguridad ciudadana, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas, preservar y mantener la soberanía nacional e integridad territorial, procurando el respeto de los derechos y libertades de los habitantes. /Aprehender, detener y custodiar personas relacionadas con la comisión de delitos y/o contravención. /Atender y brindar auxilio primario cuando así se requiera, en situaciones de emergencia. /Brindar auxilio y colaboración en la atención de emergencias, a las comunidades, gobiernos locales y las organizaciones de servicio público, en casos deriesgo, catástrofe y/o conmoción pública. /Colaborar con otras dependencias y unidades policiales y actuar en situaciones especiales, a fin de restablecer el orden público, así como en actividades de rescate, en casos de emergencia y desastres naturales o provocados por el ser humano.En cuanto a las condiciones bajo las cuáles debe desempeñarse el cargo deAgenteI, concretamente respecto del esfuerzo físico requerido, destaca:Se está expuesto a situaciones de peligrosidad debido a la participación directa en las diferentes actividades y acciones policiales, siendo que según cada caso en particular, se puede tener un enfrentamiento directo o empleando armas de fuego, equipo antidisturbios o cuerpo a cuerpo contra personas peligrosas y/o armadas, manifestantes alterados y violentos. /Asimismo se pueden desarrollar persecuciones a altas velocidades utilizando el medio de transporte disponible, existiendo la posibilidad de atentados contra su vida e integridad física, accidentes de tránsito, entre otras situaciones.A la luz de las transcripciones hechas, la Sala advierte que las supuestas diferencias entre los puestos para los cuales se previó el incentivo y el ocupado por el accionante no es sustancial, y no puede considerarse que esta última esté excluida del cumplimiento de aquellas otras competencias generales, que concuerdan con las reguladas en el canon 22 de cita. Lo anterior permite concluir que las funciones policiales de la accionante son equiparables a las asignadas a las personas integrantes de las entonces denominadas Guarda Civil y Guarda de Asistencia Rural, es decir, las enmarcadas en el numeral 22 de la Ley General de Policía.No puede dejar de advertirse que el Manual de Clases Policiales inicia por describir las atribuciones generales de todas las fuerzas de policía, las cuales coinciden con las reguladas en el referido artículo 22. Con base en lo anterior, el argumento esbozado por el a quo, en el sentido de que las funciones desempeñadas por el señor [Nombre 001]no están comprendidas en el supuesto normativo que dispone el sobresueldo carece de sustento. Tampoco fue correcto el razonamiento esbozado en sentencia en el sentido de que Que la parte actora realice funciones consideradas como Alto Riesgo, esto es, que participe en operaciones de alto riesgo, tales como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, en los exponga en forma directa su vida y su integridad física.Al respecto, el acuerdo por el cual se aprobó la creación del incentivo, en forma expresa, señaló:Comunicar al Ministerio de Seguridad Pública, que se establece la valoración del incentivo de 'Operaciones deAltoRiesgo' en un monto de ¢3.500para aquellos funcionarios cuyas competencias y funciones están enmarcadas en los artículos 21° y 22° de la Ley N° 7410,que ocupen puestos policiales.Este incremento se revalorará de conformidad con los ajustes en el costo de la vida decretados por el Poder Ejecutivo(Sic) (énfasis es agregado). De lo anterior, se desprende que el parámetro fue la realización de funciones policiales y competencias reguladas en los numerales 21 y 22 de la Ley General de Policíay no la situación invocada por el a quo. El incentivo se estableció para todas las personas servidoras policiales cuyas funciones se enmarcan en los supuestos de los artículos 21 y 22 de laLey General de Policía,ante la posibilidad de que pudieran ser llamados a realizar el tipo de tareas que cita el juzgador, pero no porque estuvieran realizando ese tipo de labores de forma permanente y continua; las cuales, en todo caso, por su naturaleza, no presentan esos caracteres. Por ende, el cargo ocupado por el actor,Agentede Policía, tiene funciones que están debidamente descritas en el Manual de Clases y que resultan equiparables con las reguladas en los artículos 21 y 22, por lo que puede ser requerida para la realización de esas actividades especiales y más riesgosas, que no son exclusivas de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural (Fuerza Pública). El Manual de Clases forma parte del bloque de legalidad al cual está obligada la Administración, de manera que, si el actor está nombrado en ese puesto y no realiza las funciones descritas en el Manual, le correspondía al Estado acreditarlo de forma fehaciente y lo que no realizó. Es por lo anterior que se acoge el agravio.
IV.- SOBRE LAS COSTAS: Por la forma como ahora se resuelve, debe hacerse pronunciamiento sobre las costas. Con sustento en el numeral 562 del Código de Trabajosu pago corresponde al Estado vencido. Dicha norma, en forma expresa, estipula: En toda sentencia, ...se condenará al vencido, ...al pago de las costas personales y procesales causadas./Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso. /En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente./Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado./En los asuntos inestimables en que hubiera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y, si a consecuencia del proceso se siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%). Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación de forma prudencial con fundamento en los criterios mencionados. El presente asunto es de naturaleza inestimable, en tanto se reclama el pago futuro de un componente salarial. Por esa misma razón tiene trascendencia económica. Por consiguiente, las costas personales deben fijarse en el quince por ciento del monto que resulte a la fecha de la firmeza del fallo y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional; lo cual se determinará en ejecución de esta sentencia.
V.- CONSIDERACIONES FINALES:Con sustento en las razones dadas, el recurso debe acogerse, ha de anularse lo resuelto y desestimar la excepción de falta de derecho. En consecuencia, debe condenarse al Estado a reconocer y pagar el sobresueldo por operaciones dealtoriesgo, a favor del demandante, con efectos retroactivos a partir del momento en que ese beneficio fue creado -doce de abril del año dos mil- (esto en razón de que para el ingreso del actor al Ministerio, es decir 1996, el incentivo no había sido creado) y hacia futuro mientras se mantengan las condiciones que dan derecho a su pago. Deberá cancelar las diferencias que tal reconocimiento ocasionan en aguinaldos y salarios escolares, así como las diferencias en los aportes al régimen de pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, al fondo de capitalización laboral y al fondo de pensión complementaria obligatoria, todo lo cual se determinará en sede administrativa o en la etapa de ejecución del fallo. Sobre las sumas resultantes, el demandado deberá reconocer intereses legales a partir del momento en que cada diferencia salarial resultó exigible y hasta el efectivo pago, según la tasa fijada para los certificados a seis meses plazo en colones del Banco Nacional de Costa, de conformidad con el numeral 1163 del Código Civil.. El cálculo de los intereses se realizará antes de actualizar el valor de los derechos concedidos. El demandado deberá actualizar únicamente el monto de las diferencias otorgadas, según la variación del porcentaje del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana, desde que cada diferencia resultó exigible y hasta el efectivo pago.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida. Se desestima la excepción de falta de derecho y se declara parcialmente con lugar la demanda. Se condena al Estado a reconocer y pagar al actor el sobresueldo por operaciones dealtoriesgo, retroactivos a partir del momento en que ese beneficio fue creado -doce de abril del año dos mil- (esto en razón de que para el ingreso del actor al Ministerio, es decir 1996, el incentivo no había sido creado) y a futuro mientras se mantengan las condiciones que dan derecho a su pago. También se le condena a pagar las diferencias que tal reconocimiento genera en aguinaldos y salarios escolares, así como en los aportes al régimen de pensiones de invalidez, vejez y muerte, al fondo de capitalización laboral y al fondo de pensiones complementaria obligatoria. Sobre las sumas resultantes se ordena el reconocimiento de intereses, a partir del momento en que cada diferencia resultó exigible y hasta el efectivo pago, según la tasa establecida para los certificados a seis meses plazo en colones, del Banco Nacional de Costa Rica conforme a lo regulado en el numeral mil ciento sesenta y tres del Código Civil.El cálculo de los intereses se realizará antes de actualizar el valor de los derechos concedidos. El demandado deberá actualizar únicamente el monto de las diferencias otorgadas, según la variación del porcentaje del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana, desde que cada diferencia resultó exigible y hasta el efectivo pago.Los cálculos se determinarán en sede administrativa sin perjuicio de que, en caso de disconformidad, el actor pueda acudir a la etapa de ejecución del fallo. Se condena al vencido a pagar ambas costas del proceso. Las personales se fijan en el quince por ciento de las diferencias que resulten a la fecha de firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabe agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional; lo cual se determinará en ejecución de esta sentencia.
Res: 2023002625
CCASTRILLO
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez | ||
Julia Varela Araya | Jorge Enrique Olaso Álvarez | |
Roxana Chacón Artavia | Alexis Fernando Vargas Soto |
Documento Firmado Digitalmente
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BYQYEEHG4C061
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