Sentencia Nº 2023-003316 2023003316 de Sala Segunda de la Corte, 07-12-2023
Fecha | 07 Diciembre 2023 |
Número de sentencia | 2023-003316 2023003316 |
Número de expediente | 23-001438-0338-FA |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 23-001438-0338-FA
Res: 2023-003316
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cuarenta y cinco minutos del siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia de Cartago y el Juzgado Civil de Cartago, en abreviado de reconocimiento de unión de hecho de[Nombre 001] contra la SUCESIÓN DE [Nombre 002]
RESULTANDO:
1.- El Juzgado de Familia de Cartago, mediante resolución de las dieciséis horas catorce minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, resolvió"() se procede a la declaratoria de la falta de competencia material y se ordena enviar la sumaria al Juzgado Civil de Cartago ()".
2.- El Juzgado Civil de Cartago, mediante resolución de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del catorce de julio de dos mil veintitrés, resolvió"() se remite el conflicto de competencia para que sea resuelto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia".
CONSIDERANDO:
I.-La señora [Nombre 001] interpuso, ante el Juzgado de Familia de Cartago, un proceso de reconocimiento de unión de hecho contra la sucesión de[Nombre 002]. S.óacoger en todos sus extremos el presente proceso abreviado de reconocimiento de unión de hecho entre la suscrita y el demandado (imagen 1). El Juzgado de Familia de Cartago, en la resolución de las dieciséis horas catorce minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, resolvióPor la reciente aprobada Ley No. 10228 -que interpretó en forma auténtica el artículo 245 del Código de Familia, indicando que al promulgarse este artículo como reforma al Código citado en el año 1995, no se modificó la jurisdicción competente para la constatación de la existencia de la unión de hecho a efectos de reconocerle a la conviviente supérstite los derechos sucesorios; por lo que, indica esta interpretación auténtica, que dicha constatación debe hacerse en el mismo proceso sucesorio sin necesidad de incoar un proceso ante un Juzgado de Familia- pierde ya este despacho competencia material para seguir conociendo del proceso, sino que se debe seguir en el despacho que conoce del proceso sucesorio; por lo que se procede a la declaratoria de la falta de competencia material y se ordena enviar la sumaria al Juzgado Civil de Cartago, lugar donde ya está abierto el proceso sucesorio del causante [Nombre 002] (Exp. 19-000922-0640-CI), para que allí se resuelva y fenezca conforme a derecho" (imagen 7). El Juzgado Civil de Cartago, mediante resolución de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del catorce de julio de dos mil veintitrés, resolvióLa declaratoria de incompetencia por parte de la persona juzgadora de familia no es de recibo por este J., por las razones que de seguido se exponen: () Se desprende de las pretensiones del accionante, que las mismas deben ser de conocimiento de un juez competente en materia de familia ya que lo que se solicita es el Reconocimiento de la Unión de Hecho (). Se remite el conflicto de competencia para que sea resuelto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia" (imagen 10).
II.-Mediante la Ley n. 7142 del 8 de marzo de 1990 se estableció, por primera vez, que el o laconviviente en unión de hecho tienederecho a suceder legítimamenteal fallecido o a la fallecida, siempre y cuando la unión haya estado constituida por un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio y la relación haya sido pública, singular y estable, al menos durante tres años, sobre los bienes adquiridos durante la unión. Con esa ley lo que se hizo fue agregar al inciso 1) del artículo 572 del Código Civil, un subinciso que se identificó como ch, el cualdice que el o la conviviente tendrá derecho de sucesiónrespecto de los bienes adquiridos durante la uniónComo la intención del legislador fue la de limitar el derecho hereditario a los bienes adquiridos durante la unión y la previsión está incluida dentro de la norma que establece quiénes son los herederos legítimos, el o la conviviente que sobrevive entraría a participar con los demás herederos del primer grupo del artículo 572 por partes iguales en los expresados bienes. No participaría en relación a bienes adquiridos antes o después de la unión. No se estableció ningunavía procesal concreta para ventilar la pretensión. Pero tomando en consideración que se trata de una pretensión íntimamente relacionada con la finalidad principal del proceso sucesorio (establecer el activo, quiénes son los sucesores y los pasivos, para, después de pagarle a los últimos, distribuir el sobrante entre los primeros), puede sostenerseque la vía procesal apropiada es el proceso incidental regulado hoyen el artículo 113 Código Procesal Civily, en la anterior normativa procesal civil (Ley 7130), en el numeral 483 y siguientes (aplicable a la materia de familia); lo cual implica que lo que se resuelvapuede ser objeto de revisión en la vía plenaria. Es importante señalar que en este caso la norma se limita a tutelar al o la sobrevivienteúnicamente en cuanto al derecho a la herencia legítima, en los términos explicados. En virtud de la Ley n. 7532 del 8 agosto de 1995 (la cual agregó un título VII al Código de Familia), se avanzó en el reconocimiento de los derechos patrimoniales de los convivientes, en el sentido de que la unión de hechosurtirátodoslos efectos patrimoniales, propios del matrimonio formalizado legalmentePuede pedirse la respectiva declaratoria en la vía procesal expresamente contemplada en esa normativa (proceso abreviado), con efectos sustantivos de cosa juzgada material. Como consecuencia de lo que viene dicho, el conviviente que sobrevive, si se llega a hacer la declaratoria en dicho proceso, tiene derecho a gananciales y su trato como sucesor legítimo debe ser el mismo que el recibido por un consorte que hubiera estado ligado en matrimonio (con derecho a participar como heredero en los bienes adquiridos anteriormente, durante la unión y posteriormente a ella). La Ley n. 7142 supracitada no ha sido derogada y regula las situaciones aque hace referencia en forma limitada al derecho a la herencia sobre los bienes adquiridos durante la unión. Cabe hacer comparaciones sobre las ventajas y desventajas de uno u otro procedimiento de acceso a la participación en la herencia legítima; pero lo importante, teniendo en cuenta que existen las dos vías indicadas, las cuales tienen propósitos y alcances diferentes, es que es la parte, nunca el juez, la que debe valorar la que le conviene escoger. Si elige la prevista en el artículo 572 del Código Civil, reclamando una participación como heredera o heredero legítimo, el juzgado del sucesoriodebe resolverla en la vía en la cual procede ventilarla; y si escoge la prevista en los numerales 245 y siguientes del Código de Familia, demandando la declaratoria de la unión de hecho, como se hizo en el presente caso, no puede haber margen de duda de que la vía para tramitarla es la señalada en esa normativa. Por lo demás, está claroquela declaratoria de unión de hecho regulada en el Código de Familia debe tramitarse en la jurisdicción de familia, pues el artículo 8 del Código de Familia estatuye: Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil . En la demanda lo que se pretende es la declaratoria de la unión de hecho; no la participación hereditaria pura y simplemente en los términos del citado artículo 572. La Sala conoce el contenido de la Ley n. 10228, según la cual (artículo 2): "Se interpreta auténticamente la Ley 7532, A.ón del Título VII al Código de Familia para Regular la Unión de Hecho, de 8 de agosto de 1995, en el sentido de que dicha ley no modificó la jurisdicción competente para constatar la existencia de la unión de hecho para efectos del reconocimiento de derechos sucesorios a la persona conviviente supérstite, según lo dispuesto en el artículo 572, inciso 1), del Código Civil, reformado por la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990. En este sentido, dicha constatación debe realizarse en el mismo proceso sucesorio, sin necesidad de incoar previamente otro proceso ante un juzgado de familia". Sin embargo, no es posible aplicar alsublitemesa disposición para atribuirle la competencia al juez civil porque en este proceso no se demanda la tutela del derecho dentro de los límites del artículo 572 citado, sino la declaratoria de la unión de hecho.
III.-Por lo expuesto, procede declarar que el competente para continuar en el conocimiento del presente asunto es elJuzgado de Familia de Cartago.
POR TANTO:
Se declara que el competente para continuar en el conocimiento del presente asunto es elJuzgado de Familia de Cartago.
Res: 2023003316
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