Sentencia Nº 2023-003489 2023003489 de Sala Segunda de la Corte, 22-12-2023
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 22 Diciembre 2023 |
| Número de expediente | 20-000075-0341-CI |
| Número de sentencia | 2023-003489 2023003489 |
| Categoría | sociedad limitada |
|
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 20-000075-0341-CI
Res: 2023-003489
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso interpuesto por el curador de las sociedades co-demandadascontra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Trabajo de Cartago, de las trece horas veintitrés minutos del veintiocho de junio de dos mil veintitrés, en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Turrialba, por [Nombre 001] contra 3-101-756633 SOCIEDAD ANÓNIMA y CORPORACIÓN MERCO SERVICIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representadas por su curador, el licenciado[Nombre 002], 3-102-786869 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,SUPER DRAGÓN FEOCIEDAD ANÓNIMA, ésta última representada por sus apoderados generalísimos [Nombre 003] y [Nombre 004]y contra éstos en sus condiciones personales; y,
CONSIDERANDO:
I.- El artículo 462 del Código de Trabajo establece: "Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario. Si el escrito se tramita por medios tecnológicos, la firma deberá ser autenticada de la forma establecida en la ley para este tipo de documentos. Si la persona no supiera escribir o tuviera imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona. No se requerirá que la firma del peticionario esté autenticada por un profesional en derecho autorizado para litigar, cuando el escrito sea presentado personalmente por aquel. En todo caso, con las excepciones que resulten de esta ley, las firmas serán autenticadas por la de una persona profesional en derecho autorizada para litigar. Si se omitiera el requisito, se prevendrá a la parte para que se presente a autenticarlas, dentro de un plazo de tres días naturales, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declarará ineficaz la presentación del escrito". (La negrita y el subrayado no pertenecen al original). Por su parte y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 18 del "Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial", para que los documentos o solicitudes presentados de forma electrónica sean válidos, para los efectos procesales, deberán encontrarse debidamente firmados por la parte, ya sea con firma digital, electrónica y holográfica consistente en la identificación inequívoca del suscriptor.
II.- Visto el escrito en formato PDF que contiene el recurso de casación presentado por el curador de las sociedades demandadas, licenciado [Nombre 002], que se encuentra agregado en el contexto electrónico dela Sala el 27 de julio de 2023, se desprende que no se encuentra firmado digitalmente por él, ni tampoco se trata de una digitalización de un folio firmado de manera autógrafa, sino que en el archivo digital se encuentra superpuesta una imagen, es decir, se trata de una firma adherida o superpuesta, que corresponde a la firma autógrafa del curador, por lo que carece de todo efecto legal, ya que no se ajusta a los presupuestos mencionados en el considerando anterior, en lo que respecta a la firma e identificación inequívoca del suscriptor. Así las cosas, lo procedente es rechazar de plano el recurso planteado por ellicenciado [Nombre 002] en su condición de curador procesal de las sociedades accionadas, por no encontrarse debidamente firmado.
III.- Además, observa esta Sala que de conformidad con la Reforma Procesal Laboral, Ley número 9343, de aplicación a este asunto y, siendo que unade las reformas introducidas por esa leyfue la eliminación de la tercera instancia, al establecer que los procesos tendrían recurso de apelación ante el Tribunal o recurso de casación ante la Sala, según sea el caso (ver artículos583 y 586 de la Ley número 9343, actual Código de Trabajo); de conformidad con el artículo 599 del Código de Trabajo, que establece que "Contra lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de casación no cabe ulterior recurso";aún y cuando el escrito se encontrara debidamente firmado por el curador, dándole validez jurídica, tampoco procedería su recurso de casación, porque la sentencia del Tribunal carece de ulterior recurso.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso interpuesto.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Julia Varela ArayaJorge Enrique Olaso Álvarez
Roxana Chacón ArtaviaOlman Gerardo Ugalde González
Res: 2023003489
IMORALESL/RPC
CONSTANCIA:
De conformidad con el artículo 28.2 párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el Magistrado J.E.O.Á. concurrió con su voto en el dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse de vacaciones. S.J., 17 de enero de 2024.
Kenneth Muñoz Rojas
Secretario a.i.
1
EXP: 20-000075-0341-CI
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr
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