Sentencia Nº 2023-003658 de Sala Constitucional, 28-02-2023

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha28 Febrero 2023
Número de sentencia2023-003658
Revisión del Documento

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EXPEDIENTE N° 23-003550-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2023004791

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitres .

Recurso de amparo interpuesto por H.A.S.J..É..N., cédula de identidad 0108070609, a favor de F.V.V., cédula de identidad 0105470971, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS.

Resultando:

1.- Por escrito entregado en la Secretaría de la Sala el 16 de febrero de 2023, el recurrente incoó recurso de amparo a favor de F.V.V., contra el Ministerio de Hacienda y otros. Manifiesta que el amparado ha laborado para el Ministerio de Educación Pública desde octubre de 1995 hasta la fecha. Así las cosas, de acuerdo al momento de su ingreso, el recurrente debía cotizar para el Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional. Ahora bien, durante un período del tiempo laborado para el Ministerio de Educación Pública su representado, por error, estuvo cotizando para otro régimen, a saber, para el Transitorio de Reparto, ello () de diciembre de 1995, de julio de 2011 a enero de 2014 y de setiembre de 2014 a junio de 2021. Por lo dicho, el amparado solicitó al Ministerio de Hacienda el traslado de cuotas al Régimen de Capitalización Colectiva. Expone que por resolución MHDMRES-10442022 del 15 de noviembre de 2022, se acogió su reclamo y se ordenó el traslado de las cuotas de cita; empero, al momento de interposición de este recurso, las mismas no se han trasladado. Por ese motivo, alega que su representado no se puede pensionar, dado que, Como se puede apreciar para que se le resuelva la solicitud planteada ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es necesario que se trasladen las 113 cuotas del Régimen Transitorio de Reparto al Régimen de Capitalización Colectiva, traslado que a la fecha de interposición de este recurso no se ha resuelto. Con base en lo expuesto, estima que con la actuación acusada, fueron lesionados derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- Sobre el caso concreto. Como los hechos que sirven de base a este amparo, fueron objeto de conocimiento por parte de la Sala en la sentencia No. 2023-003658 de las 09:20 horas del 17 de febrero de 2023, dictada dentro del expediente 22-025093-0007-CO, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, dado que constituyen una mera reiteración de lo resuelto en el voto de cita, que en lo pertinente dispuso:

"I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción: la alegada demora de la Administración resolver una solicitud y materializar el traslado de cuotas entre regímenes de pensiones. Aclarado el punto, se entra a resolver lo planteado en este amparo.

II.- OBJETO DEL RECURSO. Señala el recurrente que desde el año 1995, laboró en el Ministerio de Educación -MEP- como profesor de inglés, cotizando para el Régimen de Capitalización Colectiva -RCC- del Magisterio Nacional durante ese tiempo. Afirma que, por error el MEP envió cuotas al Régimen Transitorio de Reparto -RTR-, cuando lo correcto era que fueran enviadas al RCC del Magisterio Nacional. Explica que inició los trámites para el respectivo traslado de cuotas del RTR al RCC ya que son necesarias para consolidar su derecho de jubilación. No obstante, acusa que el Ministerio de Hacienda le manifestó que por el momento no era posible atender su solicitud dado que: "se imposibilita dar continuidad con el trámite, específicamente con la elaboración de la Resolución Administrativa en las avenidas 8 y 6 D.ón Jurídica, hasta que exista contenido presupuestario". Añade que, es evidente que la falta de resolución de su caso le produce un gran trastorno, pues por un tema ajeno a su responsabilidad, no puede tener derecho a la pensión.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: 1. El recurrente tiene 61 años de edad (ver la base de datos del Registro Civil). 2. Mediante oficio número DRH-DGTS-UPRL-2131-2021 de fecha 26 de agosto del 2021, la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, Unidad de Pensiones y Retiro Laboral del Ministerio de Educación Pública solicitó a la Tesorería Nacional a favor del recurrente, el traslado del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Reparto), en el cual fue incluido por error, al Régimen de Pensiones de C.ón Colectiva que administra la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional. Asimismo, solicitó el pago de los remanente, una vez que la Tesorería Nacional realizó los cálculos requeridos, mediante oficio número TN-268-2022 de fecha 07 de abril de 2022, el Subtesorero Nacional, remitió a la Dirección Jurídica de este Ministerio, el día 29 de abril del 2022, el expediente administrativo levantado al efecto para el traslado y devolución respectiva, de las cotizaciones incluidas por error en el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Reparto), en el período de diciembre de 1995, julio de 2011 a enero de 2014, de setiembre 2014 a junio 2021, según certificación sin número de fecha 14 de julio del 2021 emitida por la Contabilidad Nacional (ver informe del Ministerio de Hacienda). 3. Según el Sistema Integrado de Pensiones IVM, el recurrente actualmente cuenta con 61 años, 9 meses y tiene registradas 111 aportaciones en el Régimen del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, según lo establecido en el párrafo 2 del artículo 5 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, los hombres requieren tener 61 años y 11 meses y haber aportado un 9 mínimo de 462 cotizaciones, para optar por un derecho a pensión de vejez anticipada; por tanto, a la fecha de elaboración del presente informe no cumple con los requisitos establecidos para optar por la pensión por vejez anticipada, con este Seguro (ver informe rendido por la CCSS). 4. No consta que el recurrente haya presentado solicitud de pensión, el traslado de cuotas pretendido por el recurrente es del Régimen Transitorio de Reparto al Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, por lo cual, las gestiones a que hace referencia el recurrente no están dentro del ámbito de competencia de la Caja Costarricense de Seguro Social, sino que corresponde atenderlas a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Ministerio de Hacienda (ver informe rendido por la CCSS). 5. De acuerdo con la certificación de pensión de fecha 6 de febrero del 2021, emitida por la Unidad Pensiones, D.ón de Recursos Humanos, Ministerio de Educación Pública, se desprende que el recurrente inició a laborar en ese ministerio el 03 de octubre de 1995, aunque ello no ha sido en forma continua o ininterrumpidamente, de acuerdo con la resolución interlocutoria N° 2022-399 de fecha 01 de noviembre del 2022, emitida por el Departamento Concesión de Derechos de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (ver informe rendido por el Magisterio N). 6. El recurrente ha cotizado con el Ministerio de Educación Pública desde octubre de 1995, para el fondo de pensiones del régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, donde acredita un total de 157 cuotas hasta el mes de octubre del 2022, de acuerdo con los periodos indicados en los estados de cuenta de las cotizaciones de ese régimen, las cuotas del Régimen Transitorio de Reparto no se mantienen en la Junta, pues, bajo el supuesto del error alegado por el recurrente en este hecho, el Ministerio de 10 Educación Pública ha debido realizar los pagos de las cotizaciones remitidas al Ministerio de Hacienda, el cual se encarga de los ingresos por cotizaciones a dicho régimen y no mi representada, el encargado de reportar las cotizaciones de sus funcionarios al régimen correspondiente, es el Ministerio de Educación Pública, en atención a la normativa que rige el sistema de pensiones, debía ubicar al servidor en el régimen que en derecho le corresponde para efectos de la cotización (ver informe rendido por el Magisterio N). 7. De acuerdo con el estudio de fecha 1 de noviembre del 2022, el recurrente cuenta con 61 años, 8 meses de edad, en razón de su fecha de nacimiento ocurrido el 2 de febrero de 1961, según se desprende de la certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil, por lo que alcanza el requisito mínimo de los 55 años de edad que exige el artículo 10 del Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, de acuerdo a la edad de 61 años y 8 meses que reúne el recurrente, requiere un mínimo de 296 cotizaciones enteradas al fondo para derivar una pensión por vejez en el régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional. Se debe cumplir el requisito de la edad que, en el caso del recurrente alcanza 61 años, 8 meses cumplidos a la fecha del estudio mencionado y debe registrar en su cuenta individual determinado número de cotizaciones (296 cotizaciones mínimo) que se exigen conforme a la tabla de requisitos para la pensión por vejez que regula el artículo 11 del Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, para lo cual el recurrente acredita un total de 157 cotizaciones aportadas con el Ministerio de Educación Pública al fondo de pensiones del régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional hasta el mes de octubre del 2022, de acuerdo con los periodos indicados en los estados de cuenta de las 11 cotizaciones de ese régimen, las cuales resultan insuficientes para derivar el beneficio indicado, en el evento de que se le contabilicen las 157 cotizaciones del Ministerio de Educación Pública que posee en el régimen de Capitalización Colectiva más 111 cotizaciones enteradas al régimen Transitorio de Reparto y 28 cotizaciones que corresponden a otros patronos enteradas al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, entonces, alcanzaría el requisito de 296 cotizaciones exigidas por el artículo 11 del Reglamento, en el supuesto de reconocer todas las cuotas del recurrente hasta el 31 de octubre de 2022. En cuanto a las 28 cuotas mencionadas con otros patronos se remite a la resolución interlocutoria N° 2022-398 de fecha 01 de noviembre del 2022, para poder acogerse a la pensión por el régimen del C.ón Colectiva del Magisterio Nacional, deberá haber acreditado la pertenencia en el mismo y los requisitos necesarios para derivar la pensión por este régimen, la cual deberá a su vez sujetarse a la decisión final de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (ver informe rendido por el Magisterio N).

IV.- SOBRE LOS TRASLADOS DE CUOTAS DE UN RÉGIMEN DE PENSIONES A OTRO. Esta Sala Constitucional en la Sentencia N° 2022-004035 de las 9:30 horas e 18 de febrero de 2022, refirió lo que se cita a continuación: () Sobre el particular, este Tribunal, mediante sentencia n.° 2020-20065 de las 9:30 horas del 16 de octubre de 2020, dispuso que la ejecución de una resolución administrativa adoptada por el Ministerio de Hacienda en cuanto al traslado de cuotas de un régimen a otro era ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción; sin embargo, a la luz de las consideraciones especiales del caso concreto y bajo una mejor ponderación, la Sala establece que sí entrará a resolver 12 el fondo de este tipo de recursos en tanto se encuentren relacionados con la posibilidad real de optar por el derecho a la jubilación y, además, el traslado de cuotas no se haya hecho efectivo dentro de un plazo razonable.

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido la violación a los derechos fundamentales por parte de las autoridades recurridas. Lo anterior, porque en el informe rendido por parte de los representantes de dichas autoridades -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta J.ón- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el recurrente tiene 61 años de edad. Mediante oficio número DRH-DGTS-UPRL-2131-2021 de fecha 26 de agosto del 2021, la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, Unidad de Pensiones y Retiro Laboral del Ministerio de Educación Pública solicitó a la Tesorería Nacional a favor del recurrente, el traslado del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Reparto), en el cual fue incluido por error, al Régimen de Pensiones de C.ón Colectiva que administra la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional. Asimismo, solicitó el pago de los remanentes, una vez que la Tesorería Nacional realizó los cálculos requeridos, mediante oficio número TN-268-2022 de fecha 07 de abril de 2022, el Subtesorero Nacional, remitió a la Dirección Jurídica de dicho ministerio, el día 29 de abril del 2022, el expediente administrativo levantado al efecto para el traslado y devolución respectiva, de las cotizaciones incluidas por error en el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Reparto), en el período de diciembre de 1995, julio de 2011 a enero de 2014, de setiembre 2014 a junio 2021, según certificación sin número de fecha 14 de julio del 2021 emitida por la Contabilidad Nacional. Según el Sistema Integrado 13 de Pensiones IVM, de la Caja Costarricense de Seguro Social, el recurrente actualmente cuenta con 61 años, 9 meses y tiene registradas 111 aportaciones en el Régimen del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, según lo establecido en el párrafo 2 del artículo 5 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, los hombres requieren tener 61 años y 11 meses y haber aportado un mínimo de 462 cotizaciones, para optar por un derecho a pensión de vejez anticipada; por tanto, a la fecha de elaboración del presente informe no cumple con los requisitos establecidos para optar por la pensión por vejez anticipada, con dicho Seguro. No consta que el recurrente haya presentado ante la Caja Costarricense de Seguro Social solicitud de pensión, el traslado de cuotas pretendido por el recurrente es de Régimen Transitorio de Reparto al Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, por lo cual, las gestiones a que hace referencia no están dentro del ámbito de competencia de la Caja Costarricense de Seguro Social, sino que corresponde atenderlas a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Ministerio de Hacienda. De acuerdo con la certificación de pensión de fecha 6 de febrero del 2021, emitida por la Unidad Pensiones, D.ón de Recursos Humanos, Ministerio de Educación Pública, se desprende que el recurrente inició a laborar en ese ministerio el 03 de octubre de 1995, aunque ello no ha sido en forma continua o ininterrumpidamente, de acuerdo con la resolución interlocutoria N° 2022-399 de fecha 01 de noviembre del 2022, emitida por el Departamento Concesión de Derechos de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. El recurrente ha cotizado con el Ministerio de Educación Pública desde octubre de 1995, para el fondo de pensiones del régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, donde acredita un total de 157 cuotas hasta el mes de octubre del 2022, de acuerdo con los periodos indicados en los estados de cuenta de las cotizaciones de ese régimen, las cuotas del Régimen Transitorio de Reparto no se mantienen en la Junta, pues, bajo el supuesto del error 14 alegado por el recurrente en este hecho, el Ministerio de Educación Pública ha debido realizar los pagos de las cotizaciones remitidas al Ministerio de Hacienda, el cual se encarga de los ingresos por cotizaciones a dicho régimen. Asimismo, los reportes de cotización del recurrente no se generan por la actuación del magisterio, sino, por la propia acción de su patrono, el Ministerio de Educación Pública, encargado de la elaboración de las planillas. De acuerdo con el estudio de fecha 1 de noviembre del 2022, se determinó que el recurrente cuenta con 61 años, 8 meses de edad, en razón de su fecha de nacimiento ocurrido el 2 de febrero de 1961, por lo que alcanza el requisito mínimo de los 55 años de edad que exige el artículo 10 del Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, de acuerdo a la edad de 61 años y 8 meses que reúne el recurrente, requiere un mínimo de 296 cotizaciones enteradas al fondo para derivar una pensión por vejez en el régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, se debe cumplir el requisito de la edad que, en el caso del recurrente alcanza 61 años, 8 meses cumplidos a la fecha del estudio mencionado y debe registrar en su cuenta individual determinado número de cotizaciones (296 cotizaciones mínimo) que se exigen conforme a la tabla de requisitos para la pensión por vejez que regula el artículo 11 del Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, para lo cual el recurrente acredita un total de 157 cotizaciones aportadas con el Ministerio de Educación Pública al fondo de pensiones del régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional hasta el mes de octubre del 2022, de acuerdo con los periodos indicados en los estados de cuenta de las cotizaciones de ese régimen, las cuales resultan insuficientes para derivar el beneficio indicado, en el evento de que se le contabilicen las 157 cotizaciones del Ministerio de Educación Pública que posee en el régimen de Capitalización Colectiva más 111 cotizaciones enteradas al régimen Transitorio de Reparto y 28 cotizaciones que corresponden a otros patronos 15 enteradas al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, entonces, alcanzaría el requisito de 296 cotizaciones exigidas por el artículo 11 del Reglamento, en el supuesto de reconocer todas las cuotas del recurrente hasta el 31 de octubre de 2022. En cuanto a las 28 cuotas mencionadas con otros patronos se remite a la resolución interlocutoria N° 2022-398 de fecha 01 de noviembre del 2022, para poder acogerse a la pensión por el régimen del C.ón Colectiva del Magisterio Nacional, deberá haber acreditado la pertenencia en el mismo y los requisitos necesarios para derivar la pensión por este régimen, la cual deberá a su vez sujetarse a la decisión final de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. En relación con el beneficio de pensión del recurrente, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 5 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte para optar por un beneficio de pensión de vejez, aun tomando en cuenta preliminarmente las cotizaciones que pretende sean trasladadas al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. En la sentencia supra indicada, este Tribunal ha señalado que resulta procedente resolver el fondo aquellos recursos vinculados con el retraso en atender la solicitud de traslado y devolución de las cuotas de un régimen de pensiones y jubilaciones a otro, cuando la parte amparada está frente a la posibilidad real de optar por el derecho a la jubilación. Bajo este orden de ideas, este Tribunal estima que, a pesar de que exista una dilación por parte de las autoridades recurridas en realizar el traslado de las cuotas del recurrente, lo cierto es que, en este caso, al no haber cumplido el recurrente aún con los requisitos necesarios para acogerse a su pensión, no le compete a este Tribunal conocer el caso en cuestión, por lo que este deberá, si a bien lo tiene alegar su inconformidad en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria. Debido a lo anterior, lo procedente es desestimar el presente recurso por las razones expuestas. 16

VI.- De todas formas, conviene recordar a las autoridades recurridas su obligación de coordinar y ejecutar las actuaciones necesarias para que la situación del recurrente sea resuelta, en definitiva, conforme a Derecho corresponda. VII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución 17 (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

Con base en lo indicado, debe la parte recurrente estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento.

II.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Estese la parte recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2023-003658 de las 09:20 horas del 17 de febrero de 2023.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Fernando Enrique Lara G.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 23-003550-0007-CO

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