Sentencia Nº 2023-0057 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 07-02-2023
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica) |
Número de expediente | 15-001661-0396-PE |
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023-0057 |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Resolución: 2023-0057
Expediente: 15-001661-0396-PE (1)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL.
Segundo
Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede
Santa Cruz) Goicoechea, a las catorce horas quince minutos del siete de febrero
de dos mil veintitrés.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 005], [...], por el delito de LESIONES CULPOSAS (LEY DE TRÁNSITO)
en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Flory
C.Z., los jueces J.A.C.M. y Gustavo A. Jiménez
Madrigal. Se apersonó en
esta sede la licenciada M.A.C.M., abogada de la Oficina
Defensa Civil de la Víctima, Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia, de las ocho horas treinta y siete minutos del
diecinueve de julio del dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Primer Circuito de
Guanacaste, Sede Liberia, resolvió: "POR TANTO:
De conformidad con los
artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 30, 45, 50, 59, 60, 62
71, y 128 del Código Penal; artículos 93, 101, 119, 200 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial; artículos 1, 6, 37, 39, 110, 111, 112
113, 114, 119, 141, 142, 144, 184, 263, 264, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368 y
459 del Código Procesal Penal; artículos 122, 125, 127 y 137 de las normas
vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941; artículo 1045 y
1048 del Código Civil, se declara a [Nombre 005]
, autor responsable del delito
de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre
003] y en tal carácter se le impone el tanto de
SEIS MESES DE
PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los
respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono a la preventiva sufrida. Por
considerarlo procedente se le otorga al condenado el BENEFICIO DE
EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de
TRES
AÑOS, en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar
condenado por un nuevo delito doloso en el que se le imponga una pena
superior a seis meses, pues en dicho evento le será revocado el beneficio aquí
concedido y podría descontar en prisión la pena impuesta. Se impone la
INHABILITACIÓN DE PARA CONDUCIR TODO TIPO DE VEHÍCULOS por
SEIS MESES a [Nombre 005]. Con relación a la acción civil Resarcitoria,
incoada por: [Nombre 002] y [Nombre 003], en su condición de actores civiles en
contra del demandado civil [Nombre 005] y tercero civilmente demandado
[Nombre 004], y en tal virtud se le condena a [Nombre 005] y de manera objetiva
al señor [Nombre 004]
en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago
de las costas personales y procesales
tanto de la acción civil resarcitoria así como también de la querella incoada por
la señora [Nombre 003], lo anterior por concepto de: daño material y moral, el
pago de los honorarios de la Defensa Civil de la
Víctima, y las costas procesales y personales tanto de la acción civil resarcitoria
como de la querella, condenatoria que se hace ABSTRACTO, por lo antes ya así
dispuesto, todo lo anterior se liquidará en la vía civil respectiva, en la cual se
realizará la indexación de los montos a la actualidad. Se ordena el cese de
cualquier medida cautelar que se haya dictado en esta causa. C. al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se ordena al Registro Nacional
mantener la anotación del vehículo marca Toyota, Placas [Valor 001]
, hasta que
se cumpla con los extremos civiles de esta sentencia. Una vez firme la sentencia
inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante
el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Son
los gastos del proceso penal a cargo del Estado por haberse litigado a instancia
del Ministerio Público. ES TODO. NOTIFÍQUESE
. L.. Carlos Roberto García
Araya J. de Juicio. (sic.fl.299 vlto y fl.300)".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la
licenciada M.A.C.M., abogada de la Oficina Defensa Civil de
la Víctima, Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones
formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta el J. de apelación
C.Z.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, por acuerdo firme
adoptado por la Corte Plena en la sesión número 22-2022 del dieciséis de mayo
de dos mil veintidós, se le amplió la competencia para conocer también de la
materia penal ordinaria competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia de
Guanacaste, sede Santa Cruz, ampliación de competencia prorrogada por Corte
Plena en sesión 65-2022, celebrada el 19 de noviembre de 2022, artículo XVII,
hasta el 11 de julio de 2023, razón por la cual esta Cámara de Apelaciones resulta
competente para conocer y resolver los recursos de apelación de sentencia de la
jurisdicción penal de adultos de la provincia de Guanacaste.
II.- La señora F.M.C.M. abogada de la Oficina de Defensa Civil
de la Víctima del Ministerio Público presentó recurso de apelación con base en lo
siguiente:
a.- Único motivo
. Lo titula: incorrecta aplicación de la ley sustantiva artículo 124
125 del Código Penal de 1941 y 42 del Código Procesal Penal. Indica la
recurrente que en el considerando tercero respecto de las acciones civiles y
querella, el J. Penal resolvió lo siguiente “ ...lo cierto es que las razones por las
cuales sí se considera que existe ese daño son las mismas por las cuales a
usted se le está condenando... (Contador horario 2:18:58). “
En el caso de don
[Nombre 002] considera este juzgador que vamos a condenar igualmente en
cuanto al daño económico, el daño material así como moral, de abstracto por lo
siguiente:
“ el daño material lo cierto es que tenemos unas facturas que fueron presentadas
se tiene una pretensión de daños previa al momento de iniciar la audiencia
preliminar que superaba 1 millón de colones, así el arreglo de la motocicleta de
manera objetiva bien el señor ofendido indica que el gasto es 450,000 colones,
entonces aquí hay una duda de realmente cuál fue el gasto en que incurrió para
que efectivamente se pueda tener por acreditado el dinero que gastó en arreglar
la motocicleta y ante estas circunstancias. Estos elementos probatorios que no
permiten establecer concretamente esa los montos que se tienen que liquidar y
por lo tanto considera este juzgador que lo pertinente es que se liquiden en
abstracto. En económico también se tendría que revisar, no se presentó ningún
elemento de prueba para determinar que a él realmente no se le hubiera pagado
esa incapacidad por parte del Instituto Nacional de Seguros, o cuál era su
condición diaria, se hace a raíz de un decreto de salario mínimo que realmente,
no necesariamente se puede adaptar a la realidad de la parte ofendida Sino que
se tiene que contar con los elementos objetivos de su salario tiene más de 12
años de trabajar en ese lugar se puede obtener la información se puede haber
traído al debate oral y público pero no se hizo entonces se hace...
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