Sentencia Nº 2023-0057 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 07-02-2023

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)
Número de expediente15-001661-0396-PE
Fecha07 Febrero 2023
Número de sentencia2023-0057
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Resolución: 2023-0057
Expediente: 15-001661-0396-PE (1)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz) Goicoechea, a las catorce horas quince minutos del siete de febrero de dos mil veintitrés.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 005], [...], por el delito de LESIONES CULPOSAS (LEY DE TRÁNSITO) en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Flory C.Z., los jueces J.A.C.M. y Gustavo A. Jiménez Madrigal. Se apersonó en esta sede la licenciada M.A.C.M., abogada de la Oficina Defensa Civil de la Víctima, Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia, de las ocho horas treinta y siete minutos del diecinueve de julio del dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Primer Circuito de Guanacaste, Sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 30, 45, 50, 59, 60, 62 71, y 128 del Código Penal; artículos 93, 101, 119, 200 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial; artículos 1, 6, 37, 39, 110, 111, 112 113, 114, 119, 141, 142, 144, 184, 263, 264, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368 y 459 del Código Procesal Penal; artículos 122, 125, 127 y 137 de las normas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941; artículo 1045 y 1048 del Código Civil, se declara a [Nombre 005] , autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 003] y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono a la preventiva sufrida. Por considerarlo procedente se le otorga al condenado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS, en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar condenado por un nuevo delito doloso en el que se le imponga una pena superior a seis meses, pues en dicho evento le será revocado el beneficio aquí concedido y podría descontar en prisión la pena impuesta. Se impone la INHABILITACIÓN DE PARA CONDUCIR TODO TIPO DE VEHÍCULOS por SEIS MESES a [Nombre 005]. Con relación a la acción civil Resarcitoria, incoada por: [Nombre 002] y [Nombre 003], en su condición de actores civiles en contra del demandado civil [Nombre 005] y tercero civilmente demandado [Nombre 004], y en tal virtud se le condena a [Nombre 005] y de manera objetiva al señor [Nombre 004] en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas personales y procesales tanto de la acción civil resarcitoria así como también de la querella incoada por la señora [Nombre 003], lo anterior por concepto de: daño material y moral, el pago de los honorarios de la Defensa Civil de la Víctima, y las costas procesales y personales tanto de la acción civil resarcitoria como de la querella, condenatoria que se hace ABSTRACTO, por lo antes ya así dispuesto, todo lo anterior se liquidará en la vía civil respectiva, en la cual se realizará la indexación de los montos a la actualidad. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que se haya dictado en esta causa. C. al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se ordena al Registro Nacional mantener la anotación del vehículo marca Toyota, Placas [Valor 001] , hasta que se cumpla con los extremos civiles de esta sentencia. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado por haberse litigado a instancia del Ministerio Público. ES TODO. NOTIFÍQUESE . L.. Carlos Roberto García Araya J. de Juicio. (sic.fl.299 vlto y fl.300)".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada M.A.C.M., abogada de la Oficina Defensa Civil de la Víctima, Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el J. de apelación C.Z.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, por acuerdo firme adoptado por la Corte Plena en la sesión número 22-2022 del dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se le amplió la competencia para conocer también de la materia penal ordinaria competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, sede Santa Cruz, ampliación de competencia prorrogada por Corte Plena en sesión 65-2022, celebrada el 19 de noviembre de 2022, artículo XVII, hasta el 11 de julio de 2023, razón por la cual esta Cámara de Apelaciones resulta competente para conocer y resolver los recursos de apelación de sentencia de la jurisdicción penal de adultos de la provincia de Guanacaste.
II.- La señora F.M.C.M. abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público presentó recurso de apelación con base en lo siguiente:
a.- Único motivo . Lo titula: incorrecta aplicación de la ley sustantiva artículo 124 125 del Código Penal de 1941 y 42 del Código Procesal Penal. Indica la recurrente que en el considerando tercero respecto de las acciones civiles y querella, el J. Penal resolvió lo siguiente “ ...lo cierto es que las razones por las cuales sí se considera que existe ese daño son las mismas por las cuales a usted se le está condenando... (Contador horario 2:18:58). “ En el caso de don [Nombre 002] considera este juzgador que vamos a condenar igualmente en cuanto al daño económico, el daño material así como moral, de abstracto por lo siguiente: “ el daño material lo cierto es que tenemos unas facturas que fueron presentadas se tiene una pretensión de daños previa al momento de iniciar la audiencia preliminar que superaba 1 millón de colones, así el arreglo de la motocicleta de manera objetiva bien el señor ofendido indica que el gasto es 450,000 colones, entonces aquí hay una duda de realmente cuál fue el gasto en que incurrió para que efectivamente se pueda tener por acreditado el dinero que gastó en arreglar la motocicleta y ante estas circunstancias. Estos elementos probatorios que no permiten establecer concretamente esa los montos que se tienen que liquidar y por lo tanto considera este juzgador que lo pertinente es que se liquiden en abstracto. En económico también se tendría que revisar, no se presentó ningún elemento de prueba para determinar que a él realmente no se le hubiera pagado esa incapacidad por parte del Instituto Nacional de Seguros, o cuál era su condición diaria, se hace a raíz de un decreto de salario mínimo que realmente, no necesariamente se puede adaptar a la realidad de la parte ofendida Sino que se tiene que contar con los elementos objetivos de su salario tiene más de 12 años de trabajar en ese lugar se puede obtener la información se puede haber traído al debate oral y público pero no se hizo entonces se hace...

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