Sentencia Nº 2023-0062 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 09-02-2023
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica) |
Número de expediente | 18-002325-0396-PE |
Fecha | 09 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023-0062 |
II.- CAMBIO DE INTEGRACIÓN. Tal y como consta a folio 179 del principal, el día 20 de octubre de 2022 se celebró audiencia oral en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, sede Santa Cruz, integrado en esa oportunidad, por los jueces C.D.S., J.M.C.M. y R.O.S., momento en el cual todas las partes plantearon sus argumentos, los cuales ya constan por escrito (recurso de apelación), sin que se recibiera algún elemento probatorio. En virtud de la distribución de competencias explicada en el considerando anterior, ordenado por la Corte Plena del Poder Judicial, el expediente fue remitido a este tribunal, lo cual no acarrea perjuicio alguno a las partes, tal y como lo ha resuelto la Sala Constitucional en estos casos: "...resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto…” (Sala Constitucional, N.º 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº 17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007 y de la misma Sala Constitucional, N.º 6880 de las 15:05 hrs. del 22 de mayo de 2013). Así las cosas, al no recibirse prueba en la audiencia oral, ni ampliarse los fundamentos de los motivos contenidos en el libelo impugnaticio, el cambio de integración no acarrea perjuicio alguno a las partes.
III.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL LICENCIADO LUIS CARLOS MATAMOROS CAMACHO, DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO [Nombre 001].
A) PRIMER MOTIVO: violación al debido proceso por inobservancia del derecho de defensa material. El motivo se fundamentó en lo siguiente: (i) En su declaración el imputado rechazó los cargos y ofreció prueba (6 fotografías obtenidas de internet), la que fue rechazada de manera arbitraria, indicádose solamente que no se indicó la fuente de dónde se obtuvieron y era prueba trascendental para establecer que las lesiones atribuidas no correspondían con el objeto utilizado para causarlas según la versión de la víctima, una faja. (ii) Una agresión con una faja deja una marca delimitada ya que es propia de un objeto con una línea de demarcación que es contraria a la única marca que registra la parte denunciante como parte de la supuesta agresión, por lo que de aceptarse la prueba se había desvirtuado que la lesión de la denunciante no fue causada por una agresión con una faja, por lo que su rechazo lesionó el derecho de defensa. (iii) La declaración del imputado (la que se transcribe) no fue valorada de manera conjunta y armónica con el acervo probatorio, y aplicando las reglas de la sana crítica tal y como lo ordena el numeral 142 del Código Procesal Penal, y se omitió valorar prueba admitida como fotografías y mensajes de Whats App de las copias certificadas del expediente 18-000610-0943-PE y copia de la sentencia 149-19. (iv) Luego de transcribir un párrafo de la fundamentación intelectiva, el recurrente indica que el A quo le restó mérito a la teoría del caso de manera tendenciosa al fragmentar el acervo probatorio, dando crédito a la prueba de cargo y negándosela a la de descargo, cuando su deber era ponderar la totalidad del acervo probatorio de manera conjunta y armónica. Con su proceder el J. incurrió en la falacia de petición de principio pues no explica de manera objetiva y racional las razones que lo llevaron a rechazar la prueba ofrecida y considerar que las manifestaciones defensivas son falsas. (v) Al omitirse ponderar de manera integral y objetiva la tesis defensiva se violentó de manera grosera el derecho de defensa, pues la declaración de la persona acusada debe ser rigurosamente analizada y de no hacerse se incurre en preterición de prueba. No debe olvidarse que con motivo del principio de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y existe la obligación de valorar la declaración de la persona acusada y la prueba ofrecida por éste, y que solo mediante la certeza puede llegarse a un sentencia condenatoria. (vi) La tesis defensiva es contrapuesta a la de la acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero actuando imparcialmente el Juzgador de manera caprichosa las manifestaciones de defensa material que explicaban su actuación. (vii) Se solicita acoger el motivo, anular la sentencia y ordenar reenvío para nueva sustanciación.
B) SEGUNDO MOTIVO: falta de fundamentación de la condena civil. El motivo se fundamenta en lo siguiente: (i) El fallo es omiso en el análisis de los elementos de prueba que le permitieron tener por probados los hechos y el daño moral que dan sustento a la condena de cinco millones de colones. (ii) El Tribunal se limitó a echar mano de frases rutinarias y dogmáticas y de la mención general de documentos del legajo de la acción civil y de la definición y otros aspectos del daño, pero no estableció de manera clara, precisa y completa los motivos que le permitieron tener por probados los hechos y vincular el daño moral que alega la ofendida con la acción delictiva concreta. Por un lado mencionó aspectos propios de la violencia doméstica que la ofendida afirmó que sufrió desde la infancia y de manera general la prueba y hechos que dan sustento a la responsabilidad penal, y soslayó justificar el monto de cinco millones por daño moral conforme a elementos de prueba. El daño se sustentó en presunciones e indicios de caso ajeno resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia...
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