Sentencia Nº 2023-0062 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 09-02-2023

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)
Número de expediente18-002325-0396-PE
Fecha09 Febrero 2023
Número de sentencia2023-0062
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Resolución: 2023-0062
Expediente: 18-002325-0396-PE (5)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz) Goicoechea, a las ocho horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil veintitrés.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de AGRESIÓN CON ARMAS, en perjuicio de [Nombre 005]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jorge A. Camacho Morales, G.A.J.M. y la jueza F.C.Z.. Se apersonó en esta sede el licenciado L.C.M.C., defensor público del imputado y el licenciado J.M.R.M., apoderado judicial de la ofendida.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 285-2022, de las catorce horas diez minutos del catorce de julio del dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, resolvió: "POR TANTO: De conformidad artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 142, 180, 360 al 363, 365 y 367 del Código Procesal Penal, artículos 1, 30, 45, 50, 51, 59. 60 71, 140, del Código Penal 1045 del Código Civil, 122, 123, 124 y 126 del Código Penal de 1941, que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil según Ley Número 4891 del 8 de noviembre de 1971; Artículo número 16, 42 y 39 del Decreto Número 36562-J Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y N. este tribunal procede a declarar al imputado [Nombre 001] autor responsable de un delito de AGRESIÓN CON ARMA cometido en perjuicio de [Nombre 005], y en tal carácter se le impone al señor [Nombre 001] la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por el delito de AGRESIÓN CON ARMA , pena que deberán descontar conforme lo establecen los reglamentos penitenciarios, previo abono a la preventiva sufrida en caso de existirla. Se declaran sin lugar las excepciones presentadas. Se declara con lugar la QUERELLA Y LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA presentada por [Nombre 005] contra [Nombre 001], se le condena a pagar el concepto de daño moral, el cual se fija en la sentencia por la suma de CINCO MILLONES DE COLONES, se condena al demandado civil al pago de las costas personales y procesales, fijando las primeras en la suma de doscientos mil colones, y las procesales en la suma seiscientos mil colones, Son las costas del proceso penal a cargo del estado. Por cumplirse con las condiciones, se concede al imputado el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, por el plazo de tres años período en el cual el imputado no podrá cometer un delito doloso con una pena mayor a los seis meses de prisión. Una vez firme la sentencia se ordena emitir los testimonios de estilo para el Juzgado de Ejecución de la Pena, el Registro Judicial y el Instituto Nacional de Criminología. Se señala para la lectura integral de la misma las dieciséis horas del día veintiuno de julio del dos mil veintidós LIC. H.C.G. JUEZ DE JUICIO JJIMENEZR (sic.fl. 125)".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado L.C.M.C., defensor público del imputado.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de apelación C.M.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, por acuerdo firme adoptado por la Corte Plena en la sesión número 22-2022 del dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se le amplió la competencia para conocer también de la materia penal ordinaria competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, sede Santa Cruz, ampliación de competencia prorrogada por Corte Plena en sesión 65-2022, celebrada el 19 de noviembre de 2022, artículo XVII, hasta el 11 de julio de 2023, razón por la cual esta Cámara de Apelaciones resulta competente para conocer y resolver los recursos de apelación de sentencia de la jurisdicción penal de adultos de la provincia de Guanacaste.

II.- CAMBIO DE INTEGRACIÓN. Tal y como consta a folio 179 del principal, el día 20 de octubre de 2022 se celebró audiencia oral en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, sede Santa Cruz, integrado en esa oportunidad, por los jueces C.D.S., J.M.C.M. y R.O.S., momento en el cual todas las partes plantearon sus argumentos, los cuales ya constan por escrito (recurso de apelación), sin que se recibiera algún elemento probatorio. En virtud de la distribución de competencias explicada en el considerando anterior, ordenado por la Corte Plena del Poder Judicial, el expediente fue remitido a este tribunal, lo cual no acarrea perjuicio alguno a las partes, tal y como lo ha resuelto la Sala Constitucional en estos casos: "...resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto…” (Sala Constitucional, N.º 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº 17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007 y de la misma Sala Constitucional, N.º 6880 de las 15:05 hrs. del 22 de mayo de 2013). Así las cosas, al no recibirse prueba en la audiencia oral, ni ampliarse los fundamentos de los motivos contenidos en el libelo impugnaticio, el cambio de integración no acarrea perjuicio alguno a las partes.

III.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL LICENCIADO LUIS CARLOS MATAMOROS CAMACHO, DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO [Nombre 001].

A) PRIMER MOTIVO: violación al debido proceso por inobservancia del derecho de defensa material. El motivo se fundamentó en lo siguiente: (i) En su declaración el imputado rechazó los cargos y ofreció prueba (6 fotografías obtenidas de internet), la que fue rechazada de manera arbitraria, indicádose solamente que no se indicó la fuente de dónde se obtuvieron y era prueba trascendental para establecer que las lesiones atribuidas no correspondían con el objeto utilizado para causarlas según la versión de la víctima, una faja. (ii) Una agresión con una faja deja una marca delimitada ya que es propia de un objeto con una línea de demarcación que es contraria a la única marca que registra la parte denunciante como parte de la supuesta agresión, por lo que de aceptarse la prueba se había desvirtuado que la lesión de la denunciante no fue causada por una agresión con una faja, por lo que su rechazo lesionó el derecho de defensa. (iii) La declaración del imputado (la que se transcribe) no fue valorada de manera conjunta y armónica con el acervo probatorio, y aplicando las reglas de la sana crítica tal y como lo ordena el numeral 142 del Código Procesal Penal, y se omitió valorar prueba admitida como fotografías y mensajes de Whats App de las copias certificadas del expediente 18-000610-0943-PE y copia de la sentencia 149-19. (iv) Luego de transcribir un párrafo de la fundamentación intelectiva, el recurrente indica que el A quo le restó mérito a la teoría del caso de manera tendenciosa al fragmentar el acervo probatorio, dando crédito a la prueba de cargo y negándosela a la de descargo, cuando su deber era ponderar la totalidad del acervo probatorio de manera conjunta y armónica. Con su proceder el J. incurrió en la falacia de petición de principio pues no explica de manera objetiva y racional las razones que lo llevaron a rechazar la prueba ofrecida y considerar que las manifestaciones defensivas son falsas. (v) Al omitirse ponderar de manera integral y objetiva la tesis defensiva se violentó de manera grosera el derecho de defensa, pues la declaración de la persona acusada debe ser rigurosamente analizada y de no hacerse se incurre en preterición de prueba. No debe olvidarse que con motivo del principio de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y existe la obligación de valorar la declaración de la persona acusada y la prueba ofrecida por éste, y que solo mediante la certeza puede llegarse a un sentencia condenatoria. (vi) La tesis defensiva es contrapuesta a la de la acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero actuando imparcialmente el Juzgador de manera caprichosa las manifestaciones de defensa material que explicaban su actuación. (vii) Se solicita acoger el motivo, anular la sentencia y ordenar reenvío para nueva sustanciación.

B) SEGUNDO MOTIVO: falta de fundamentación de la condena civil. El motivo se fundamenta en lo siguiente: (i) El fallo es omiso en el análisis de los elementos de prueba que le permitieron tener por probados los hechos y el daño moral que dan sustento a la condena de cinco millones de colones. (ii) El Tribunal se limitó a echar mano de frases rutinarias y dogmáticas y de la mención general de documentos del legajo de la acción civil y de la definición y otros aspectos del daño, pero no estableció de manera clara, precisa y completa los motivos que le permitieron tener por probados los hechos y vincular el daño moral que alega la ofendida con la acción delictiva concreta. Por un lado mencionó aspectos propios de la violencia doméstica que la ofendida afirmó que sufrió desde la infancia y de manera general la prueba y hechos que dan sustento a la responsabilidad penal, y soslayó justificar el monto de cinco millones por daño moral conforme a elementos de prueba. El daño se sustentó en presunciones e indicios de caso ajeno resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia...

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