Sentencia Nº 2023-01198 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 12-12-2023
| Fecha | 12 Diciembre 2023 |
| Número de expediente | 20-000139-0072-PE |
| Número de sentencia | 2023-01198 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 2445-5349
__________________________________________________________________________________________
Exp: 20-000139-0072-PE
Res: 2023-01198
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., al ser las quince horas cincuenta minutos del doce de diciembre de dos mil veintitrés.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, documento de identidad número [Valor 002], por el delito de RECEPTACIÓN DE COSAS DE PROCEDENCIA SOSPECHOSA en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces F....L...F., A....E...C. y C.M..P...S.. Se apersona en apelación de sentencia, el licenciado J.S.A., en calidad de defensor público del imputado [Nombre 001].
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 141-TJPQ-2023 de las once horas quince minutos del catorce de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, Sede Quepos, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71, 331 del Código Penal, 1 a 6, 9, 184, 265 a 267, 360 a 367 del Código Procesal Penal, el Tribunal resuelve: Primero: Se declara sin lugar actividad procesal defectuosa. Segundo: Se declara al encartado [Nombre 001] autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN DE COSAS DE PROCEDENCIA SOSPECHOSA en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en tal carácter se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere sufrido. En virtud de que el sentenciado cumple con los requisitos de ley, de conformidad con lo que establece los numerales 59 al 63 del Código Penal, se otorga el Beneficio de Ejecución Condicional de la pena por el plazo de tres años; periodo en el cual no puede cometer nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses caso contrario se revocará el mismo. Con ocasión de lo resuelto se ordena dejar sin efecto cualquier medida cautelar que se haya impuesto al sentenciado relacionada con este proceso. Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial y se testimoniarán piezas para ante el Juzgado de Ejecución de la pena y el Instituto Nacional de Criminología. NOTIFÍQUESE. H.A.S.. JUEZ DE JUICIO".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.S.A., ha interpuesto recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Lara Fallas; y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado J.S.A., en su condición de defensor público del imputado [Nombre 001], interpuso recurso de apelación contra la sentencia 141-TJQP-2023, emitida por el Tribunal de Puntarenas, Sede Quepos y Parrita, a las once horas con quince minutos del catorce de julio de dos mil veintitrés, en la cual se condenó al encartado [Nombre 001] a SEIS MESES DE PRISIÓN, al encontrársele autor responsable de un delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa. El recurso fue interpuesto en tiempo y forma.
II.- Primer Motivo, Indebida valoración jurídica respecto a los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado. Reclama el recurrente que la Jueza del Tribunal no valoró la existencia de los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal del delito que se tuvo por demostrado, ya que no existe una lista taxativa de las circunstancias que puedan considerarse como sospechosas a la hora de entrar en posesión de un bien inmueble, pues considera quien reclama, debe valorarse conforme a las normas socialmente aceptadas en su adquisición, por lo que se cuestiona si le era exigible o no al encartado suponer la procedencia dudosa del bien. Considera que los argumentos que planteó el Ministerio Público sobre la procedencia sospechosa del bien fueron adoptados por el Tribunal, sin embargo, no comparte ese criterio pues considera que el hecho que el bien fuera entregado al imputado por una persona que no era el propietario registral no podría considerarse sospechoso, pues en las áreas rurales, se da como costumbre la transacción de bienes muebles que su posesión equivale a justo título de dominio, por ende, el acuerdo entre precio y cosa perfeccionó el negocio entre las partes. Otro elemento que cuestiona el recurrente, es que sobre el bien existía una anotación registral por robo para el momento en que el imputado entra en posesión, la cual la obtuvo a través de un tercero, y que en razón que la posesión no era con la finalidad de adquirirla, sino para un uso temporal, no le era exigible el obtener la certificación registral, pues en un tema como lo es el préstamo del bien, operaría el instituto de la buena fe, por ende, el dolo de cometer el delito deja de existir, ya que considera que para que pueda acreditarse el mismo, el imputado debe tener conocimiento y voluntad con relación a los elementos objetivos del tipo penal. Segundo motivo: Indebida valoración probatoria: Reclama el defensor público, que el a quo le restó credibilidad a la testigo de descargo [Nombre 002], y el fundamento para desmeritar su declaración consistió en la relación sentimental que mantenía con el encartado, pero, además, su declaración es conteste con la que rindió el imputado, lo cual, considera quien recurre, lejos de restarle credibilidad los torna sólidos y creíbles. Agregó que el imputado rindió declaración al inicio del debate y que a lo largo del fallo, el Tribunal no analizó sus manifestaciones, y según su criterio, debe valorarse como un elemento de prueba más. Considera que se constituyen agravios en razón que se le genera un gravamen irreparable a su representado al realizar una incorrecta valoración de prueba y tipicidad de la conducta que culminó con una sentencia condenatoria en su contra. Por tener conexidad, ambos motivos se resuelven de manera conjunta. Por las razones que se dirá, el recurso debe ser declarado sin lugar. Esta Cámara logró analizar integralmente el fallo que se recurre, y para una mejor solución del caso, conviene transcribir los hechos tenidos por probados, a saber, los siguientes: 1.-El 26 de setiembre del año 2019, en [...], en el interior de su casa de habitación, el señor [Nombre 003], estacionó su motocicleta placa [Valor 003], año 2018, marca Freedom, color rojo, chasis LBMPCML37J11000786, motor ZS163FML8.1101299, propiamente en el cuarto de pilas de su casa de habitación, siendo que ese día, sin poderse precisar la hora, se presentaron a la vivienda del señor [Nombre 003], persona o personas desconocidas a la fecha, quienes con el fin de apoderarse ilegítimamente del mencionado automotor y aprovechando que no eran observados, forzaron el llavín del portón que daba seguridad a la vivienda, y se apoderaron ilegalmente de la referida motocicleta, con la cual se retiraron del sitio, disponiendo de la misma como propia. Al día siguiente, el agraviado [Nombre 003] se percató de la sustracción de su vehículo y dio aviso de inmediato a las autoridades, y en fecha 30 de setiembre de 2019 interpuso la respectiva denuncia en las oficinas del Organismo de Investigación Judicial de Sarapiquí. 2- Posteriormente, sin poderse precisar día exacto, pero sí entre el 26 de setiembre del año 2019 y el 04 de febrero del año 2020, el acusado [Nombre 001], sin promesa anterior al delito de robo que sufrió el señor [Nombre 003], según se detalló en el hecho anterior, adquirió y entró en posesión de la motocicleta marca Freedom, placa [Valor 003], año 2018, color rojo, chasis LBMPCML3711000786, motor ZS163FML8J1101299; adquisición que realizó el acusado [Nombre 001], en circunstancias, de las que debía presumir, era proveniente de un delito, tales como, su adquisición de otra persona distinta al propietario registral del bien; sin documentación idónea que respaldara la transacción del vehículo tal como escritura pública o documento privado; asimismo, la mantenía en su poder a pesar de existir registralmente anotado desde el 01 de octubre de 2019, denuncia por robo del O.I.J, Sección de Robo de Vehículo; además la poseía y circulaba en ella sin contar con los requisitos exigidos por ley para transitar por las vías públicas, consistentes en el título de propiedad, certificado de propiedad o documento idóneo debidamente autenticado, que acredite la inscripción en el Registro Nacional, sin el respectivo marchamo, el derecho de circulación, y sin el certificado de seguro obligatorio. 3- Fue así como el 04 de febrero del año 2020, el acusado [Nombre 001], tras haber adquirido en las circunstancias descritas en el hecho anterior la motocicleta placa [Valor 003], año 2018, marca Freedom, color rojo, chasis LBMPCML37J1000786, motor Z5163FML8.1101299, al ser aproximadamente las 17:11 horas, se desplazaba conduciendo dicho vehículo, momento en que tomaba lugar un dispositivo de control de carretera por parte de la Fuerza Pública en el sector de Quepos, La Inmaculada, entrada a finca Quebrada Azul, cuando al pasar por el referido control, los oficiales de policía le dieron señal de alto al encartado, quien evidenciando su conocimiento de los hechos, hizo caso omiso y no se detuvo, por lo cual los oficiales le dieron seguimiento y finalmente lo lograron detener a...
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