Sentencia Nº 2023-111 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 13-03-2023

Número de sentencia2023-111
Fecha13 Marzo 2023
Número de expediente21-000486-0455-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Res: 2023-111

Exp: 21-000486-0455-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las diez horas diez minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés.

C.sa penal 21-000486-0455-PE seguida contra [Nombre 001] y otros por el delito de Tráfico Internacional de Droga en perjuicio de La Salud Pública.

Recurso de apelación de sentencia penal formulado por los coimputados [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre 001], así como, por el licenciado J..é...E.R.R.írez, en calidad de defensor público de los encartados. Resuelven la jueza X.G.érrez Cruz, así como, los jueces J.é A.úbal Q.ós P. y M.M.N.;

Resultando:

ÚNICO. Que mediante sentencia número 051-2022 de las once horas treinta minutos del tres de junio del dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Golfito, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 1, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 71 y 110 del Código Penal, ordinales 1, 6, 9, 12, 142, 180 al 182, 183, 184, 258, 265 a 267, 373 a 375 del Código Procesal Penal, artículos 58 y 77 incisos f) y g) de la Ley sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas. legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, se declara a [Nombre 001], [Nombre 002] Y [Nombre 003], autores responsables de un delito de TRANSPORTE INTERNACIONAL DE DROGA CON FINES DE TRÁFICO INTERNACIONAL EN SU MODALIDAD AGRAVADA en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA imponiéndose la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos. Al superar la pena impuesta lo establecido en los numerales 59 y 60 de nuestro Código Penal, NO SE LES CONCEDE el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. por lo que deberán descontar la pena impuesta en el lugar y la forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubieren sufrido por este asunto. Se ordena la prórroga de la prisión preventiva que pesa contra los sentenciados por el plazo de SEIS MESES, que inicia a partir de su vencimiento, sea del dieciocho de junio de dos mil veintidós y hasta el DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS. Se ordena el comiso a favor del Estado Costarricense, propiamente en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de; 1. embarcación tipo perfil bajo (semi sumergible) de color gris de aproximadamente cuarenta y cinco pies de largo. 2. tres motores de 75HP cada uno marca Yamaha de dos tiempos asi como del combustible decomisado. 3. dos dispositivos de localización marca GARMIN modelo 72h, identificados con la numeración IT7267803 y 117316210, 4. un radio de comunicación marca ESTANDAR HORIZON. modelo HX380 con el número de serie OK470871, 5. Un teléfono celular marca Samsung de color negro. con la serie A225M/DSN, con dos numero de IMEI 351333/21115833/2 y el 353272/44/115883/2, con tarjeta sim kolbi. 6. Dos teléfonos satelitales marca INMARSAT. de color negro, el primero con IMEI 35006110101184 con una tarieta marca ISATPHONE con la numeración 898709920416834190 y el segundo con el número de IMEI 354006110125324, con tarjeta marca ISATPHONE con la numeración 898709920416834189. De lo anterior dispondrá el ICD sobre los bienes que les sean de utilidad y los que no proceda con su destrucción. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado Costarricense. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y testimóniense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de E.ón de la Pena. Expídanse al efecto los oficios, mandamientos y testimonios de estilo. NOTIFÍQUESE. C.D.M.B.. Juez del Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Golfito."

Informa la jueza X.G.érrez Cruz, y;

Considerando:

I. Los coimputados [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre 001] y su defensor público J..é...E.R.R.írez impugnaron la sentencia número 51-2022 dictada por el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Golfito, a las once horas tres minutos del tres de junio del dos mil veintidós, dentro de un procedimiento abreviado. Los recursos fueron resueltos por la Sección Primera de este mismo Tribunal, en voto 2022-431 de las nueve horas dieciocho minutos del veintiséis de agosto del dos mil veintidós, en el cual se decidió: De oficio y por mayoría, se declaran con lugar los recursos interpuestos por J.é E.R.R.írez, defensor público de los endilgados [Nombre 002], [Nombre 003] (de un único apellido) y [Nombre 001], así como, la impugnación interpuesta por estos mismos imputados, en ejercicio de su defensa material. Se anula la sentencia venida en alzada y se ordena el reenvío del asunto a su tribunal de origen, a fin de que, mediante nueva integración, se proceda a la celebración del juicio. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a los reclamos interpuestos, así como, la prueba ofrecida por los encartados en su recurso. El juez Fallas Redondo salva su voto. No se prorroga la prisión preventiva de los justiciables, a vencer el próximo 18 de diciembre de 2022, por tratarse de un período suficiente para que se proceda con la celebración del juicio que ahora se ordena. Hágase saber. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público y la Sala Tercera, mediante voto número 2023-00001 de las nueve horas veinticuatro minutos del trece de enero de dos mil veintitrés, resolvió: "Se declara con lugar el recurso de casación formulado por el Ministerio Público. Se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal para que, con distinta integración conozca los recursos presentados por el defensor público y los imputados. N.íquese. Por lo anterior, esta Cámara se aboca al conocimiento de dichos recursos, tal y como se determinó en el voto número 2023-051 de las ocho horas cincuenta minutos del nueve de febrero de dos mil veintitrés, al resolver sobre la prueba y la audiencia oral solicitadas. A partir de las nueve horas del siete de marzo del dos mil veintitrés, se realizó la vista solicitada por los acusados, a la cual asistieron el Tribunal, integrado por quienes suscriben esta decisión, así como el defensor público J.é R.R.írez, quien expuso los argumentos más relevantes de ambos recursos de apelación. En cuanto a su impugnación, señaló que la sentencia carece de motivación en cuanto al delito de asociación ilícita que originalmente se había atribuido a sus representados. Sobre el recurso de sus defendidos indicó, en síntesis, que no tiene prueba con respecto a lo que el oficial de cárceles dijo a sus defendidos, pero la declaración de estos últimos será suficiente para demostrar lo que alegan; además, a él le consta que, mientras se hallaban en cárceles, estos estaban convencidos de ir a juicio, pues querían optar por la pena mínima, pero, de manera sorpresiva, al llegar a la sala de debates le indicaron que habían cambiado de opinión, sin explicarle las razones. Informa que él los aconsejó sobre el proceso tanto en cárceles como en la sala de juicio. Afirma que se ha detectado que algunos oficiales de cárceles, que son abogados, conversan con las personas detenidas dándoles asesoramiento, lo que es inadecuado. El Fiscal requirió que se rechacen ambos recursos porque la sentencia está debidamente motivada, el defensor no determinó que exista algún agravio con respecto a la calificación de los hechos, ni hay reclamos específicos sobre la pena impuesta. En cuanto al recurso de los imputados, sostiene que el reproche carece de logicidad pues en todo momento estuvieron debidamente asesorados por su defensor público, tanto antes como después de la conversación que indican que tuvieron con el oficial de cárceles. Además, considerar la pena que podría imponérseles en juicio en relación con la que se les ofrece en el procedimiento abreviado, forma parte de los aspectos que es relevante que las personas imputadas ponderen en el proceso de negociación, por lo que no conlleva ningún vicio la conversación que los enjuiciados indicaron que tuvieron con su custodio. Por su parte, los imputados, entendidos de su derecho de abstención, hicieron manifestaciones relativas al recurso que presentaron en ejercicio de su defensa material. Los tres explicaron, en síntesis, que, el día que les ofrecieron el procedimiento abreviado, en celdas, su defensor les informó que la Fiscalía estaba anuente a negociar la pena de 9 años de prisión, les dio tiempo para pensarlo por lo cual se retiró y cuando regresó, ellos le indicaron que habían decidido no aceptar el ofrecimiento porque preferían procurar, en juicio, que les impusieran la pena mínima de ocho años. Sin embargo, una vez que su defensor se retiró, un oficial de cárceles, de los que les custodiaba, les dijo que lo mejor era aceptar nueve años, para que salieran de eso pronto y pudiesen estar en libertad en unos cuatro años, ya que en juicio les podrían imponer hasta doce o quince años, por lo cual ellos, aunque estaban determinados a procurar en el debate la sanción de ocho años, por temor a una pena más alta, decidieron que aceptarían el procedimiento abreviado, y así se lo hicieron saber a su representante letrado en la sala de audiencias, sin explicarle por qué modificaron su decisión. En particular, [Nombre 001] declaró que su aceptación obedeció a lo que ese funcionario le dijo y tomando en cuenta su situación personal, pues es padre de cinco hijos e hijas, una de ellas con cáncer, antes de los hechos estuvo llevándola a quimioterapia en un lugar lejos de donde viven en Colombia y aunque los gastos médicos estaban cubiertos, no lo estaban la estadía ni la alimentación, por lo que en ocasiones no tenían qué comer, además otro de sus hijos está enfermo y no tenía recursos para pagarle el tratamiento que necesitaba. Señala que es una persona campesina que nunca antes había tenido...

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