Sentencia Nº 2023-114 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 15-03-2023

Número de sentencia2023-114
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente21-003967-0058-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

1



Res: 2023-114

Exp: 21-003967-0058-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las once horas del quince de marzo de dos mil veintitrés.

Causa penal 21-003967-0058-PE seguida contra [Nombre 001] y otro por el delito de Homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 002].

V.a la impugnación presentada por [Nombre 008] ([Valor 001]), este Tribunal integrado por la jueza X.G.érrez Cruz, así como, los jueces J.R.G.érrez y M.M.N. resuelve;

Informa la J....G.érrez Cruz, y;

Considerando:

ÚNICO. Mediante correo electrónico enviado el 27 de diciembre del 2022, a las 04:02 am desde [...] por usuario identificado como [Nombre 008], a la dirección electrónica tjuicio-car@poder-judicial.go.cr, se impugnó la sentencia número 703-2022 del Tribunal Penal de Cartago, dictada a las catorce horas del veintidós de diciembre del dos mil veintidós (según la corrección de error material de las 10:19 del 30/01/2023), en la cual se condenó a [Nombre 001] y [Nombre 003] a dieciocho años de prisión por un delito de homicidio calificado, en aplicación de un procedimiento abreviado. El escrito consta de un párrafo, en el cual se manifiesta disconformidad de la familia del ofendido con la pena impuesta mediante el procedimiento abreviado, alegándose que no se tomó en cuenta el consenso de la familia.

II. La impugnación se declara inadmisible. En materia recursiva rige el principio de taxatividad impugnatoria, que se encuentra expresamente regulado en el artículo 437 del Código Procesal Penal, cuando señala que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". El escrito que conoce esta Cámara se envió presuntamente en nombre de la familia del fallecido [Nombre 004] (no se aclara quién impugna, en este caso solo está apersonada la señora [Nombre 005], hija del agraviado). Al tratarse de una sentencia condenatoria, esta podría ser apelada por la defensa técnica y material o por el Ministerio Público (y, en caso de existir, por la parte querellante, la parte actora y la demandada civil), no así por la víctima, que no se ha constituido como querellante ni como actora civil en el presente proceso, por lo que, en lo que interesa, solamente estaría facultada, según el artículo 441 del Código Procesal Penal, a impugnar la sentencia absolutoria, previo haber instado a la Fiscalía a apelar y haber recibido respuesta negativa, que no es el supuesto presente, por lo que se desecha la posibilidad de que algún familiar del agraviado se encuentre facultado para recurrir la sentencia condenatoria derivada del procedimiento abreviado, debido a que solo intervino como víctima la señora [Nombre 005], no así otros parientes, y la primera no presentó querella ni demanda. Sobre el tema de la falta de legitimación de la víctima para apelar la sentencia condenatoria, se ha desarrollado por este mismo Tribunal, con diversa integración, lo siguiente: En el actual régimen de impugnación, el Código Procesal Penal, no establece la posibilidad de una impugnación por parte del ofendido de una sentencia condenatoria, cuando no se ha constituido en querellante. Únicamente el artículo 441 del Código de Rito, regula un procedimiento específico que debe agotar la víctima para poder interponer un recurso de apelación de la sentencia absolutoria en los aspectos penales, si no se ha constituido como querellante. El artículo 71 del Código Procesal Penal indica: Derechos y deberes de la víctima: Aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro del proceso c) A apelar el sobreseimiento definitivo, en las etapas preparatoria, intermedia y de juicio, así como la desestimación. d) Cuando el Ministerio Público le comunique su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física y la víctima no esté conforme, tendrá el derecho de recurrir a tales decisiones, en los términos establecidos en el artículo 426 de este Código". Por su parte el actual artículo 441, del mismo cuerpo legal que corresponde al numeral 426, antes que se corriera la numeración con la reforma al Código de rito, ocurrida a raíz de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, establece: "-Instancia al Ministerio Público. La víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén constituidos como partes, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. El Ministerio Público deberá comunicarle a la víctima o a cualquier damnificado que pueda ser localizado, conforme a la información que consta en el expediente, dentro del término para recurrir, su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de la medida cautelar adoptada por el peligro de obstaculización. Le explicará, por escrito y en forma motivada, la razón de su proceder. Si la víctima o cualquier damnificado no está conforme, podrá interponer el recurso correspondiente, dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, el cual comenzará a correr a partir de la comunicación del Ministerio Público.(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009) (Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 426 al 441 actual). De las anteriores normas podemos extraer que la víctima no está facultada por sí misma y sin agotar el procedimiento anterior para interponer un recurso de apelación de sentencia absolutoria y no se le confiere expresamente el derecho de impugnar una sentencia condenatoria. Con relación a la posibilidad de impugnar una sentencia absolutoria indica L., comentando la norma en referencia: "La víctima no puede presentar recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, sino cuando el Ministerio Público ha comunicado su decisión de no recurrir. No puede recurrir directamente, sin antes haber instado al Ministerio Público, aun cuando considere que el mismo no ha defendido adecuadamente sus intereses. En este sentido se ha indicado en el caso que el Fiscal que intervino en el juicio oral y público haya pedido absolutoria, la víctima no puede impugnar directamente sino que tendrá que instar al Ministerio Público para que se ejerza el derecho a recurrir mediante enmienda jerárquica (véase Sala Tercera, voto 2010-678 del 18-6-2010). Cuando el Ministerio Público recurre la víctima no tiene derecho a recurrir la absolutoria…” L., J.. Proceso Penal Comentado, San José, editorial, ed, 2014, p. 653. En la resolución anteriormente citada la Sala Penal fue categórica en el procedimiento que debe de seguir la víctima antes de presentar un recurso de conformidad con el artículo 441 de rito, de no hacerlo el mismo deviene inadmisible. Así dijo: ... nunca se constituyó formalmente como querellante ni actor civil. Por esa razón, procede analizar la legitimación activa que le asiste para interponer el recurso y su admisibilidad, en especial por las reformas introducidas al Código Procesal Penal (en adelante Cpp) por la ley número 8720 del 22 de abril de 2009. Esta Ley remozó los derechos de la víctima, al definirlos con mayor claridad, sistematizándolos y en algunos casos, ampliando sus posibilidades dentro del proceso, no obstante lo cual se tiene muy claro que la participación de la víctima dentro del proceso es una actividad regulada, que debe ejercerse en la forma, oportunidad y condiciones que prescribe la ley procesal, es decir, no es una entrada libre y sin regulación ni responsabilidad- sino que precisamente por las nuevas definiciones, se delimitan con claridad los alcances de su participación, a fin de que todas las partes puedan conocer de estas posibilidades y preparar sus estrategias según se vayan presentando, evitando actuaciones sorpresivas o no reguladas expresamente, pues el proceso penal, como todo proceso jurisdiccional, es actividad reglada y definida, para que todos los intervinientes tengan las reglas del juego claras desde el principio y se conozca la sanción por el incumplimiento de las prescripciones legales, tanto al acusado (público o privado) la defensa, peritos, testigos, actor y demandado civil y la propia autoridad jurisdiccional se legitima a la víctima no constituida formalmente como parte, a impugnar, por ejemplo, en casación, la sentencia absolutoria, siempre y cuando se den dos condiciones (i) realice formal instancia al Ministerio Público para que impugne la decisión y/o (ii) el Ministerio Público informe por escrito a la víctima su decisión de no recurrir de la sentencia absolutoria y le exponga las razones, con las cuales la víctima no está conforme. En tales condiciones, es claro que el recurso resulta inadmisible, pues como se analizó extensamente, la víctima no tiene una licencia para realizar acciones según su entender y a contrapelo de los procedimientos establecidos, sino que dentro del proceso, tiene sus derechos y la legítima pretensión de ejercitarlos, en la forma y prescripciones establecidas, como lo hace cualquier parte procesal, a fin de no crear ventajas indebidas ni procedimientos o gestiones que no tienen amparo constitucional o legal, lo que significaría dejar en indefensión y sorprender a las restantes partes intervinientes, en clara infracción al principio de legalidad procesal, parte del debido proceso y al deber de lealtad procesal El derecho de acceso a la justicia de la víctima está garantizado en la Constitución Política...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR