Sentencia Nº 2023-120 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 17-03-2023

Número de sentencia2023-120
Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente20-001002-0219-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

1



Res: 2023-120

Exp: 20-001002-0219-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las diez horas treinta y ocho minutos del diecisiete de marzo del dos mil veintitrés.

Causa penal 20-001002-0219-PE seguida contra [Nombre 001] por el delito de A.ón con arma en perjuicio de [Nombre 002].

Recurso de apelación de sentencia penal, formulado por el ofendido [Nombre 002], autenticado por su representante S.A.M.ñoz. Resuelven los jueces C.F.ández M. y D.F.R., así como, la jueza I.C.C.;

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 660-2022 de las ocho horas del catorce de noviembre del dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 11, 30, 45 y 140 del Código Penal; y numerales 1, 2, 6, 8, 9, 265 a 267, 341 a 366 del Código Procesal Penal; este Tribunal, resuelve ABSOLVER de toda pena y responsabilidad al acusado [Nombre 001], en cuanto a UN delito de AGRESIÓN CON ARMA, que le venía atribuyendo el Ministerio Público en perjuicio de [Nombre 002]. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se ordena el levantamiento de toda medida cautelar que se haya dictado en contra del aquí imputado en la presente causa. Una vez firme la presente sentencia se ordena el archivo del expediente.C.A.C..Ó..N.B.. JUEZ DE JUICIO."

Redacta el juez C.F.ández M., y;

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad del recurso: El artículo 441 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: La víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén constituidos como partes, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. El Ministerio Público deberá comunicarle a la víctima o a cualquier damnificado que pueda ser localizado, conforme a la información que consta en el expediente, dentro del término para recurrir, su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de la medida cautelar adoptada por el peligro de obstaculización. Le explicará, por escrito y en forma motivada, la razón de su proceder. Si la víctima o cualquier damnificado no está conforme, podrá interponer el recurso correspondiente, dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, el cual comenzará a correr a partir de la comunicación del Ministerio Público. Como se desprende de la norma transcrita, existe una obligación para el Ministerio Público de comunicarle a la víctima su decisión de no recurrir la sentencia absolutoria; esto dentro del término para recurrir, para lo cual debe brindársele un dictamen fundado de su proceder. La finalidad obvia de la norma es la de brindarle un espacio preponderante a la víctima en el proceso penal para que pueda ejercer su derecho constitucional al acceso a la justicia, para lo cual el legislador le permite controlar el proceder del encargado del ejercicio de la acción penal, al tener dicho órgano que entregar un dictamen escrito y debidamente motivado, en el que se le expliquen las razones por las que ha tomado la decisión de no continuar con la persecución en un caso concreto. Es claro que, al tener que actuar como parte de un órgano objetivo y garante de la legalidad, los representantes del Ministerio Público deben sopesar las razones por las que podría resultar procedente conformarse con una sentencia absolutoria, aun cuando haya pedido la condenatoria en el juicio, como en este caso. Por ello el párrafo final de la mencionada norma establece que si la víctima no se encuentra conforme, puede interponer el recurso por su cuenta, para lo cual el plazo para impugnar comienza su conteo a partir de la comunicación que siempre debe realizar el Ministerio Público a la víctima o damnificado. En el presente asunto, no se cumplió con el procedimiento establecido por el artículo 441 del Código Procesal Penal ya mencionado, toda vez que no se le comunicó por escrito a la víctima cuáles eran las razones para no recurrir la sentencia absolutoria, pese a la existencia del imperativo del legislador para que el Ministerio Público procediera de esa forma, máxime cuando su posición durante el debate no fue la de considerar la procedencia de una sentencia absolutoria. Lo acaecido tiene importantes implicaciones para el acceso a la justicia de la víctima, pues, aunque el primer párrafo del numeral 441 del Código Procesal Penal permite que la víctima inste al Ministerio Público a que presente los recursos que correspondan, no establece una obligación para que ello sea así, sino que quien tiene la obligación de comunicar a la víctima sobre su decisión de no recurrir es exclusivamente el órgano fiscal y ese incumplimiento no podría serle trasladado a la víctima. Si el órgano fiscal no le comunica a la víctima que no recurrirá una sentencia absolutoria, se corre el riesgo de que la víctima -que no tiene por qué conocer la normativa procesal- no pueda recurrir en tiempo una sentencia que considera injusta y pueda hacer valer sus derechos dentro del proceso, redundando en una posible denegatoria de justicia. En este asunto, no consta que el agraviado haya instado al Ministerio Público para que recurriera o que existiera alguna comunicación formal o informal sobre la decisión de ese órgano de no recurrir la sentencia, incumpliéndose así con la obligación legal de exponer por escrito y, de manera fundada, las razones para no recurrir la sentencia absolutoria, lo que constituye una desatención de los deberes que por ley le corresponden al Ministerio Público, con eventual incidencia en la posibilidad de acceder a la justicia por parte de la víctima, lo que podría constituir una falta grave que debe ser puesta en conocimiento del órgano disciplinario del Ministerio Público. No obstante, se trata de un vicio procesal que es saneable, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 del Código Procesal Penal, al tratarse de un recurso ordinario, pero es criterio de esta Cámara que la forma de hacerlo no es exigiéndole a la víctima que aporte el criterio negativo del Ministerio Público para poder recurrir, como lo indica el mencionado numeral 441. Dado que el equívoco en el procedimiento ya apuntado es propio de la Fiscalía, considerando además que es evidente que ese órgano optó por no impugnar la sentencia venida en alzada (lo cual, unido a que ya se superó el plazo de ley para que pudiera hacerlo, implica que ya no tiene posibilidad de revertir dicha decisión) y teniendo presente que la víctima ya ejerció su derecho de recurrir, esta integración colegiada es del criterio de que, dadas las circunstancias antes mencionadas, lo procedente es admitir la impugnación planteada. Por todo lo anterior, lo procedente es entender que la víctima se encuentra legitimada en este caso para recurrir. Además, según se indicó, el recurso fue interpuesto dentro del término de ley, por lo que también se cumple con ese requisito legal y, el escrito de interposición del recurso permite entender los reclamos planteados por el recurrente para el correcto examen de la sentencia. Debido al incumplimiento de lo ordenado por el artículo 441 del Código P. y que esto pudo haber generado una denegación de justicia para la víctima en el caso concreto, se ordena comunicar la presente resolución a la Inspección Fiscal para que determine si corresponde establecer eventuales responsabilidades disciplinarias a los funcionarios involucrados en el trámite del asunto.

II.- A solicitud del abogado S.A.M.ñoz, en su condición de representante de la víctima se programó una audiencia oral ante esta Cámara para el día 24 de febrero de 2023, la cual fue reprogramada para el día 10 de marzo de los corrientes, debido a que dicho letrado informó a este despacho que para dicha fecha se encontraba fuera del país. Sin embargo, en esta nueva oportunidad, el defensor del acusado solicitó la reprogramación de la vista por tener otras diligencias señaladas. Es así como, la mencionada diligencia se señaló nuevamente para las 9:00 horas del día de hoy, pero no fue posible realizarla porque el abogado A.M.ñoz solicitó que se suspendiera la diligencia, dado que no podía asistir por motivos de salud, para lo cual aportó copia del dictamen médico número 4.706.217, emitido por el médico A.A.V.. Sin embargo, al revisar dicho documento, se aprecia que se trata de un dictamen que corresponde a una paciente de nombre [Nombre 003] y no del citado abogado. En virtud de lo anterior, al no existir una justificación adecuada para reprogramar la audiencia y con la finalidad de no atrasar más la decisión del presente asunto, este colegio juzgador decidió prescindir de la audiencia y conocer los motivos planteados por el recurrente, puesto que, según se verá en el siguiente considerando, corresponde acogerlos. De manera que la no realización de la audiencia tampoco generaría perjuicio alguno para la parte recurrente, ya que los alegatos de impugnación se encuentran debidamente plasmados en el escrito de interposición del recurso.

III.- El recurrente alega que la decisión del tribunal de juicio de absolver al imputado le agravia porque, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la inmediatez de la prueba recibida en el contradictorio, se acreditó con la declaración del imputado dos cosas de vital importancia: que el encartado sí venía a la misma hora y sobre la misma ruta sobre la cual transitaba la víctima; que se toparon de frente y que él venía manejando su motocicleta. Más importante es que el imputado indicó que él se salió del carril para que el otro pasara, acreditando que le tiró el vehículo, porque indicó que se salió un poco del carril; situación que no fue valorada correctamente por parte del tribunal, pues no fue que se salió del carril para que alguien más pasara porque sólo venían por esa ruta el imputado en su carro y el ofendido en su motocicleta en sentido contrario. El único que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR