Sentencia Nº 2023-131 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 24-03-2023

Número de sentencia2023-131
Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente21-000366-0455-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Res: 2023-131

Exp: 21-000366-0455-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las once horas veintidós minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintitrés.

Causa penal 21-000366-0455-PE seguida contra [Nombre 001] por el delito de Incumplimiento de medida de protección en perjuicio de [Nombre 008].

Recurso de apelación de sentencia penal formulado por el licenciado G.J.A.V., en representación del Ministerio Público. Resuelven los jueces C.F.ández M. y D.F.R., así como, la jueza I.C.C.;

Resultando:

1. Que mediante sentencia oral número 140-2022 de las quince horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil veintidós, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.G., resolvió: "POR TANTO: Se absuelve de toda pena y responsabilidad a: [Nombre 001]."

Redacta el juez C.F.ández M., y;

Considerando:

I.- Se admite para su estudio de fondo el recurso de apelación planteado por G.J.A.V., en su condición de representante del Ministerio Público, ya que fue interpuesto dentro del término de ley y el escrito de interposición del recurso permite entender los reclamos planteados por el recurrente para el correcto examen de la sentencia.

II.- En el segundo motivo de impugnación alega la errónea fundamentación probatorio intelectiva de la prueba testimonial, concretamente por violentar las reglas de la sana crítica racional, la lógica, la psicología y la experiencia común. El tribunal se avocó a analizar situaciones periféricas de las declaraciones de los testigos evacuados en el debate y no analizó a fondo las versiones que acreditaban totalmente las situaciones de modo, tiempo y lugar acusadas. El juzgador desacreditó la versión de los testigos [Nombre 008] y [Nombre 009], tomando como parámetro el hecho de que [Nombre 008] indicó que ella vestía zapatos de tacón, mientras que [Nombre 009] indicó que llevaba zapatos tipo tenis. Otro parámetro que utilizó el juez para desacreditar la versión de los testigos es que en la acusación se indica en el hecho tres que el imputado escaló una cerca de aproximadamente un metro de altura para cruzar de una propiedad a otra; situación que fue relatada por ambos testigos, señalando de forma coloquial que se había brincado la cerca. El juez también señaló que los hechos ocurrieron de noche cuando estaba oscuro y que no había explicación de cómo el acusado golpeó a [Nombre 009] y no le dio ningún golpe a [Nombre 008], a pesar de que no se veía. Para el recurrente, estas valoraciones del juzgador son totalmente absurdas, ya que se salen del contexto de valoración que debía realizar, dejando de lado las declaraciones de ambos testigos en relación a los hechos acusados. De igual forma, se indica que no le da credibilidad a los testigos porque no existe un informe policial, dejando de lado la prueba reina del proceso penal costarricense y se decanta por un sistema de prueba tasada. En relación con la testigo de descargo [Nombre 015], indica que fue evidente que la testigo no quería referirse a los hechos y fue omisa en relación con lo que realmente conocía, pues indicó que ella no se metía en la relación de pareja de su hija y que no estaba de acuerdo con que su hija terminara con el imputado. Estas manifestaciones las hizo ver en sus conclusiones, pero el juez no realizó ningún análisis al respecto, al punto de que en el fallo cuestiona que el testigo [Nombre 009] haya ido a la casa de la agraviada sabiendo que todavía estaba casada, apartándose del análisis del delito acusado. El juez es contradictorio al indicar que algo pasó esa noche, pero no desacredita la versión del acusado quien indicó que eso no pasó. Todo lo anterior conlleva una violación a las reglas de la sana crítica racional. Solicita que se ordene un juicio de reenvío para nueva sustanciación del asunto. El motivo se declara con lugar: La revisión del fallo permite establecer que lleva razón el recurrente en sus alegatos, pues la sentencia oral dictada en el presente proceso no realizó una adecuada ponderación de los diferentes elementos probatorios que fueron recibidos durante el contradictorio, sino que se conformó con mencionar aspectos periféricos que no resultaban relevantes para dirimir el conflicto sometido a conocimiento del tribunal sentenciador. En ese sentido, poca importancia tenía si la ofendida [Nombre 008] ese día calzaba zapatos de tacón o calzado deportivo, pues lo importante es que tanto ella como el testigo [Nombre 009], coincidieron respecto de la dinámica de los hechos en que ese 06 de agosto de 2021, al ser aproximadamente la una de la mañana, ambos se dirigían a la vivienda de la madre de doña [Nombre 008] para que ambos pernoctaran ahí, y que, debido a que el sitio estaba muy oscuro, el señor [Nombre 009] iba adelante y [Nombre 008] detrás de él, sujetándolo de la espalda para evitar caerse porque había una pequeña pendiente hasta donde se encontraba la vivienda. Fue en ese preciso momento en que se percataron que alguien saltó la cerca divisoria de dicha propiedad con la que habitaba el encartado y seguidamente le propinó un puñetazo en la sien derecha al señor [Nombre 009]. Aunque ambos deponentes refirieron que por la oscuridad del lugar, y porque solo se iban alumbrando con los focos de los teléfonos celulares, no pudieron en un primer momento determinar de quién se trataba. Sin embargo, seguidamente la persona que propinó el golpe se volvió a brincar la cerca hacia la propiedad del imputado y empezó a realizarle reclamos a [Nombre 009], indicándole que cómo era posible que él siendo su amigo se hubiera metido con su esposa, al mismo tiempo que lo insultaba a él y a doña [Nombre 008]. Ambos deponentes indican que reconocieron la voz del imputado como la persona que realizaba dichos reclamos e insultos y por eso concluyen que fue el mismo imputado quien ingresó a la propiedad donde en ese momento residía la ofendida y había golpeado al señor [Nombre 009]. La acusación fiscal establece en el hecho tercero que el día 06 de agosto de 2021, al ser la 01:00 horas, cuando los agraviados se dirigían a la vivienda donde estaba residiendo la agraviada [Nombre 008], el imputado [Nombre 001] incumplió la orden impartida por el Juzgado de Familia y de Violencia Doméstica de Golfito que le impedía perturbar a la ofendida y acercarse a su domicilio temporal, pues “…escaló una cerca de aproximadamente un metro de altura, la cual está compuesta de alambres de púas y malla, misma que funge como perímetro de dicha propiedad, de seguido se dirigió hasta el área del corredor de la vivienda, donde se encontraba la víctima en compañía de las demás personas integrantes de su familia, siendo en ese preciso momento que, estando a menos de un metro de distancia, le propino un golpe con su mano a el amigo y testigo presencial [Nombre 009] esto a altura del rostro y sin dejar lesiones; todo lo cual realizó incumpliendo con la restricción de perturbar personalmente y acercarse o entrar al domicilio, permanente o temporal de la persona ofendida, [Nombre 008]; causando así el acusado [Nombre 001], una grave perturbación en la psiquis de la agraviada. De acuerdo con lo anterior, no existe una adecuada explicación en la sentencia de las razones por las que, pese a que los testigos de cargo relataron circunstancias coincidentes con los hechos acusados, habría subsistido una duda razonable sobre la existencia de los mismos. En ese sentido, en el fallo se mezclan razones de diversa índole con los que se ocultan los prejuicios de género del juzgador para no creer que la ofendida haya llevado hasta la vivienda de su madre a un amigo suyo (en el que tenía interés sentimental), sabiendo que todavía estaba casada con el imputado y este residía en la casa del lado, como si la agraviada no tuviera libertad para actuar como le pareciera(aunado a que ella no es la persona investigada, ni era ese el objeto del proceso), cuando ya desde hacía varios meses había terminado su relación con el imputado y existían medidas de protección otorgadas a su favor para que el justiciable no la perturbara. Es cierto que el imputado negó que los hechos hubieran existido, puesto que él para ese momento trabajaba y estudiaba y se acostaba muy temprano, así como que la señora [Nombre 015] indicó que ella no se enteró de nada ese día, sino que supo por rumores de su hija que había habido un escándalo la noche anterior. Sin embargo, en la sentencia no existe un verdadero análisis de ambas deposiciones de descargo, como para determinar por qué es que consideró que la tesis defensiva tenía mayor valor probatorio que la incriminación realizada por los testigos de cargo. Al respecto, debió examinarse en la sentencia el comportamiento reacio de la señora [Nombre 015] a contestar las preguntas que fueron realizadas durante el debate por parte del representante del Ministerio Público sobre lo que había ocurrido esa noche, así como sus manifestaciones en relación con que ella no estaba de acuerdo con que su hija hubiera terminado su matrimonio con el encartado, así como que relató su animadversión con el señor [Nombre 009] como la nueva pareja de su hija, con quien además manifestó haber tenido varios problemas por los que había tenido que llamar a la policía por los niveles de música tan alta que pone. Es que dicha testigo relató que debido a una medicación que se le recetó para dolores musculares ella duerme profundamente y por eso no escuchó nada de lo sucedido, pero igualmente refirió que su hija sí le indicó que algo pasó la noche anterior, sin dar mayores explicaciones sobre qué fue lo que le habría contado su hija que sucedió. Dicha situación debió llevar a examinar al tribunal si la señora [Nombre 015] no estaba intentando proteger a su ex yerno, a quien le tiene estima y por eso estaba ocultando información que conocía, pues no puede dejarse de lado que según la ofendida, ese día su madre la estaba esperando porque había informado que iba a llegar con el señ...

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