Sentencia Nº 2023-139 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 31-03-2023

Número de sentencia2023-139
Fecha31 Marzo 2023
Número de expediente21-003517-0058-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Res: 2023-139

Exp: 21-003517-0058-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las trece horas treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés.

Causa penal 21-003517-0058-PE seguida contra [Nombre 001] por el delito de Almacenamiento de droga y otro en perjuicio de La Salud Pública y otro.

Recurso de apelación de sentencia penal formulado por la licenciada S.P.S.ís, en representación del Ministerio Público. Resuelven los jueces C.F.ández M., D.F.R. y M.M.N.;

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 646-2022 de las nueve horas veintiséis minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 al 6, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 184, 265, 266, 267, 360 al 367 del Código Procesal Penal; y 1 a 4, 11, 12, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 111 del Código Penal, y 58 de la Ley 8204, Ley Sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, L.ón de Capitales y Actividades Conexas, por unanimidad de los votos se resuelve: 1) SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre 001], por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de [Nombre 002]. 2) Se declara a [Nombre 001], AUTOR RESPONSABLE del delito de ALMACENAMIENTO DE DROGA CON FINES DE TRÁFICO, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, y en tal carácter se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva sufrida. Por no reunir los requisitos de ley, no se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena ni se le sustituye la misma. 3) SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA: Por haber variado la situación procesal del sentenciado con la resolución de la causa con certeza e impuesto una pena alta, para asegurar su cumplimiento se dispone la Prisión Preventiva del sentenciado por espacio de seis meses, contados a partir del VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS y hasta el VEINTICINCO DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRÉS. 4) SOBRE LA EVIDENCIA: Se Ordena el Comiso a Favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, del dinero decomisado en el proceso de, ciento setenta y seis mil colones (¢176.000,00) y cincuenta y dos dólares ($52). Se dispone la destrucción de la evidencia material descrita bajo el número de objeto 446885, y que corresponde con cuatro discos compactos, una vez firme la sentencia. Respecto del teléfono celular que le fue decomisado al imputado, al no haber sido objeto de prueba para este debate, debe estar a la orden del Ministerio Público y éste disponer del bien.- 5) SOBRE LA DOCUMENTACIÓN DE RESERVA DE DATOS DEL TESTIGO IDENTIFICADO COMO 1: Se dispone mantener dicha evidencia en custodia de éste Despacho en la caja fuerte. Se resuelve sin especial condenatoria en Costas, y son los gastos del proceso a cargo del Estado. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial para lo de su cargo, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia. Mediante lectura Integral Notifíquese.- Licda. M.H.ÁNDEZ SOLANO; L.. J.A. SOLÍS y Licda. G.B.C..- JUEZAS DE JUICIO.-"

Redacta el juez C.F.ández M., y;

Considerando:

I.- Se admite para su estudio el recurso de apelación interpuesto por S.P.S.ís, en su condición de representante del Ministerio Público, al haber sido presentado en tiempo conforme al plazo de ley, y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas por el recurrente, en orden al examen integral de la sentencia impugnada.

II.- En el único motivo de impugnación, la impugnante reclama la fundamentación ilegítima del rechazo del anticipo jurisdiccional de prueba como elemento probatorio para mejor resolver. Sostiene que se el tribunal absolvió por duda al encartado, pese a que existía una prueba directa, útil y pertinente para esclarecer la verdad real de los hechos, pues se rechazó el anticipo jurisdiccional de prueba practicado al testigo protegido del proceso, una vez que se confirmó la imposibilidad de traerlo a declarar al debate, tal como lo establece el artículo 363 inciso b) del Código Procesal Penal. Señala que se omitió ofrecer dicho anticipo jurisdiccional en la acusación y en la audiencia preliminar, pero se ofreció como prueba la declaración de dicho testigo, el cual fue imposible localizar en el debate. Debido a lo anterior, se ofreció el anticipo jurisdiccional de prueba para mejor resolver, pero fue rechazado por el tribunal solo porque no se ofreció en la acusación y en la audiencia preliminar. Considera que la fundamentación del tribunal para dicho rechazo no analizó por qué, pese a tratarse de una prueba de cargo indispensable para la averiguación de la verdad real de los hechos, en dos líneas se rechaza la prueba, ni indica cuál sería la estrategia de defensa que se considera vulnerada, sobre todo porque la defensa estuvo presente en la diligencia del anticipo y se conocía a cabalidad sobre las cuestiones sobre las que versaba la declaración del testigo en esa diligencia, pues la defensa y el imputado estuvieron en la diligencia, interrogaron y contradijeron la prueba. Entonces, no se estable por qué sería sorpresivo admitir el anticipo jurisdiccional, o si esa estrategia era la mera esperanza de que el testigo no apareciera en el juicio, lo que parece que infiere el tribunal, pero no se analiza. La defensa conocía sobre lo que versaba la declaración del testigo, lo cual encuentra fundamento en lo establecido por los artículos 39 y 41 de la Constitución, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del P acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales tienen rango superior a la ley ordinaria. Pese a que se fundamentó bajo premisas establecidas de forma reiterada a nivel jurisprudencial, el tribunal omitió analizar por qué tales argumentos no justificaban aceptar el anticipo. Señala que se utilizó una frase básica, superada a nivel jurisprudencial, de que el artículo 355 del Código Procesal Penal solo permite ofrecer prueba sobre circunstancias nuevas y no para enmendar errores. Indica que en la sentencia se omitió fundamentar sobre las razones de las que se apartaba de la resolución 572-2000 de la Sala Tercera, que establece que se puede admitir cualquier prueba útil para averiguar la verdad real de los hechos, a petición de parte o de oficio, pese a no cumplir los requisitos del artículo 355 del Código Procesal Penal, siempre que no cause indefensión y sea deducible de las actuaciones de la investigación, como en este caso. En criterio de la recurrente, la omisa fundamentación del tribunal obvia el voto 033-2008 de la Sala Tercera, en el que se indica que el principio de libertad probatoria es extensivo tanto para el imputado como para los acusadores. El tribunal entra en contradicción sobre la importancia de la prueba para el descubrimiento de la verdad real de los hechos, al indicar que aunque había un testigo presencial protegido, con el rechazo del anticipo jurisdiccional el asunto se quedó sin prueba para establecer la responsabilidad del acusado. Cita en apoyo de su criterio, los votos del Tribunal de Casación de Cartago 091-2008 y 2-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, únicamente respecto de la absolutoria dictada por el delito de homicidio calificado. El recurso se declara sin lugar: La revisión integral del fallo permite establecer que no lleva razón la recurrente en sus alegatos y que, lejos de existir una ilegítima fundamentación del fallo, lo que se presenta es la simple disconformidad de la representante del Ministerio Público con lo resuelto porque no se le permitió solventar los yerros procesales que ese mismo órgano provocó a su propia pretensión punitiva. Tal como se expone en la sentencia impugnada, la acusación fiscal dependía de que durante el debate se reprodujera la declaración del testigo protegido, denominado Testigo 1, pues este habría sido la única persona que observó al imputado [Nombre 001] disparar un arma de fuego en contra del ofendido y darle muerte. En virtud de lo dispuesto por el numeral 204 bis del Código Procesal Penal, al disponerse la protección procesal de dicho testigo también se autorizó que su declaración se recibiera mediante anticipo jurisdiccional de prueba, mediante resolución de las 8:30 horas del 18 de noviembre de 2021, realizándose dicha diligencia el día 23 de marzo de 2022. Sin embargo, tal y como consta en la grabación de la audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Penal de Cartago el 30 de setiembre de 2022, ante la consulta de la jueza penal que atendió la diligencia, la representante del Ministerio Público manifestó que el anticipo jurisdiccional de prueba no lo iba a ofrecer por estrategia del Ministerio Público: (ver audio agregado al Escritorio Virtual a partir de la secuencia del 12:40 a 13:47), sino que sólo se estaba ofreciendo la resolución que autorizó la reserva de características y el anticipo jurisdiccional de prueba, así como el testimonio del Testigo 1. De acuerdo con lo anterior, esta integración colegiada coincide con el criterio adoptado por el tribunal sentenciador, al rechazar el ofrecimiento como prueba para mejor resolver del anticipo jurisdiccional de prueba durante el debate, puesto que no solo no se encontraba dentro de los supuestos establecidos por el artículo 355 del Código Procesal Penal, sino que haber...

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