Sentencia Nº 2023-157 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 21-04-2023
Fecha | 21 Abril 2023 |
Número de sentencia | 2023-157 |
Número de expediente | 18-000483-1008-TR |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago |
1
Res: 2023-157
Exp:18-000483-1008-TR
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, secciónPrimera A las once horas un minuto de veintiuno de abril del dos mil veintitrés.
Causa penal 18-000483-1008-TR seguida contra [Nombre 001] por el delito de Lesiones Culposas en perjuicio de [Nombre 002].
Recurso de apelación de sentencia penal formulado por el licenciado J.P.H.C., en calidad de defensor privado del encartado. Resuelven los jueces C.F.M. y D.F.R., así como, la jueza I.C.C.
Resultando
1.Que mediante sentencia número001-2023 de las once horas del nueve de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal de Juicio Penal de Cartago, S.T., resolvió: "POR TANTODe conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 59 a 63, 71, 103 y 128 del Código Penal; 1 a 6, 11 a 13, 16, 37, 40, 111 a 116, 119, 142, 184, 265 a 270, 360а 365, 367 a 368 del Código Procesal Penal; 2, 7, 93, 102, 197 a 204 de la Ley número 9078 de Tránsito por vías públicas, terrestres y seguridad vial; se resuelve: Se declara a [Nombre 001] autor responsable de UN DELITO DE LESIONES CULPOSAS cometido en perjuicio de [Nombre 002] y en tal carácter se le impone la pena VEINTE días multa a razón de CUATRO MIL COLONES EL DÍA, para un total de OCHENTA MIL COLONES, monto que la parte imputada deberá depositar en la cuenta corriente de Adaptación Social N° 34870-6 del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA del Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social dentro de los quince días posteriores a la firmeza de esta resolución, deberá traer recibo emitido por la entidad financiera a este Tribunal, so pena de que se decrete su captura para que descuente veinte días de prisión en el centro penitenciario que la Dirección General de Adaptación Social determine de acuerdo a sus reglamentos. Se INHABILITA al imputado [Nombre 001] por SEIS MESES para conducir vehículos automotores. Se advierte al imputado que si continúa conduciendo vehículos cuando adquiera firmeza esta sentencia y durante la vigencia de la inhabilitación aquí ordenada, se le podrá seguir causa penal por el delito de quebrantamiento de inhabilitación, sancionado con pena de prisión de 6 meses a dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Penal. En cuanto a la Querella y Acción Civil Resarcitoria; Se declara sin lugar la Querella incoada por [Nombre 002] contra el querellado [Nombre 001]. En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria incoada por el actor civil, [Nombre 002] contra el demandado civil [Nombre 001], se declara DESISTIDA, y se condena al actor civil al pago EXP: 18-000483-1008-TR de las costas que haya provocado su acción, así mismo se rechaza la Responsabilidad Civil Objetiva pretendida hacia el Instituto Costarricense de Electricidad. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial, remítanse los mandamientos de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. C. lo resuelto en cuanto a la pena de inhabilitación al Consejo de Seguridad Vial para lo de su cargo. Se levanta cualquier medida personal que pese sobre el imputado en esta sumaria. Una vez firme la sentencia, se ordena la destrucción de la evidencia correspondiente a un Disco Compacto. Se resuelve sin condenatoria en costas en lo penal. Mediante lectura notifíquese.A.J.S.C.. Juez de Juicio.
Redactael juezC.F.M., y;
Considerando:
I.- Se admiten para su estudio de fondo los recursos de apelación incoados por J.P.H.C., en su condición de defensor particular del imputado [Nombre 001], y [Nombre 002], en representación del querellante y actor civil, pues ambas impugnaciones fueron presentadas dentro del término legal, por personas legitimadas para ello y porque del escrito de interposición de los recursos es posible comprender los motivos de disconformidad planteados, con el fin de realizar el examen integral del fallo, tal como lo ordena el artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.- El pasado 24 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia oral solicitada por la defensa técnica del imputado ante esta misma integración colegiada. En dicha oportunidad, el abogado defensor del encartado, J.P.H.C., reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, mientras que el representante del Ministerio Público, J.M.M., solicitó que se declarara sin lugar dicha impugnación, por considerar que la condena no se basó en prueba espuria alguna, sino en la utilización del parte de tránsito que consignaba los datos que fueron apreciados por el oficial de tránsito al llegar al sitio y que se corroboraban con el video de seguridad que fue debidamente incautado dentro del proceso, mismo que daba cuenta de la versión del ofendido en el que se permitía establecer que el imputado era la persona que conducía el vehículo que impactó la motocicleta que conducía el ofendido con derecho de vía. También indicó que no había irregularidad alguna en que se le haya impuesto al encartado la pena de inhabilitación, puesto que el artículo 128 del Código Penal establece la obligatoriedad de la imposición de dicha pena cuando se corrobore el delito de lesiones culposas. Por su parte, el representante del querellante y actor civil, [Nombre 002], reiteró las argumentaciones expuestas por la representación fiscal para que se declarara sin lugar el recurso de la defensa y solicitó que se declarara con lugar el recurso que interpuso en favor de su representado.
III.- El defensor particular del imputado, plantea un primer motivo de apelación en el que alega la incorporación de prueba espuria y valoración errónea del parte oficial de tránsito para fundamentar la conducta de lesiones culposas atribuida al justiciable. Sostiene que el tribunal incorporó prueba espuria porque de la revisión del video en la que el juzgador se apoya para imponer la condena a su defendido, además de no corresponder a la fecha indicada en los demás documentos probatorios (04 de diciembre 2018), como lo reconoce el propio tribunal de juicio, no permite establecer la certeza de que entre los vehículos involucrados en la reproducción de imágenes en movimiento se encuentren los automotores placas [Valor 001] y [Valor 002], a los cuales hacen referencia las demás pruebas citadas por el juzgador. El video tampoco permite establecer la presencia del señor [Nombre 001]ni a [Nombre 002]. Fustiga que se pudo haber traído a los testigos presenciales del presunto accidente de tránsito para verificar quiénes eran las personas involucradas en la reproducción del video utilizado en juicio, pues ni el ofendido indicó en el juicio que él o el imputado fueran las personas que aparecían en las imágenes en movimiento. Considera que si se excluye hipotéticamente este video no existe otro elemento probatorio que venga a acreditar una dinámica que verifique con total certeza que el imputado faltara al deber de cuidado y haya accionado el vehículo placa [Valor 003] sin percatarse de la circulación de la motocicleta placas [Valor 002], mientras era conducida por [Nombre 002]. Cuestiona que el juez haya indicado que el video permite acreditar la velocidad a la que circulaba [Nombre 002], lo que sólo podría ser peritado de acuerdo con las leyes de la física, pero que ningún juez puede mediante la simple observación de imágenes en movimiento puede establecer la velocidad de un cuerpo físico en movimiento. El juez lleva a una derivación cubierta de duda respecto de las circunstancias que reproduce el video utilizado como prueba material en juicio. Reitera que la sentencia se fundamenta en prueba espuria y que el juzgador también se refiere al parte oficial de tránsito, pero se trata de un documento elaborado por una persona que no presenció la dinámica del accidente. Las apreciaciones del oficial de tránsito son derivadas de lo que percibió cuando llegó al sitio donde se encontraban de manera fija los vehículos. Ni el video o el parte de tránsito constituyen elementos de prueba que permitan llegar a un juicio de certeza de que el imputado haya faltado al deber de cuidado y que ello haya constituido un nexo causal de las lesiones por las que recibió atención el ofendido. Solicita la nulidad de la sentencia.El reclamo se declara sin lugar: La revisión integral del fallo permite establecer que no lleva razón el recurrente en su argumentación, pues la decisión de encontrar al encartado autor responsable del delito de lesiones culposas deriva de una correcta ponderación de la totalidad del material probatorio, sin que se corrobore que se haya analizado prueba que fuera recabada de manera ilegal, como lo plantea el recurrente. La decisión a la que arriba el a quo se basa, en primer lugar, en la credibilidad que se le dio al testimonio del ofendido [Nombre 002], quien brindó información que resultó totalmente coherente con el resto del material probatorio, en el tanto relató que un día del mes de diciembre de 2018, transitaba en motocicleta por el carril derecho de la carretera en barrio San Cayetano de Turrialba, pues se dirigía a la casa de su padre, cuando de repente un vehículo del ICE que se encontraba estacionado frente al Almacén El Colono ingresó a la vía, sin que le permitiera reaccionar, provocando la colisión de su motocicleta con el costado izquierdo de dicho automotor. Producto de dicha colisión cayó al suelo y sufrió varias heridas, así como daños en la motocicleta. Explicó que inmediatamente después del accidente, el conductor del vehículo del ICE se bajó para verificar su estado de salud, razón por la que desde ese momento pudo identificar al imputado [Nombre 001] como el conductor del vehículo que lo colisionó. En la sentencia se analizó que esta información brindada por el agraviado coincidía con la consignada en el informe policial de tránsito, no porque el oficial de tránsito haya estado presente al momento de...
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