Sentencia Nº 2023- de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 23-03-2023

Número de sentencia2023-
Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente16-200021-0456-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Res: 2023-126

Exp: 16-200021-0456-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las ocho horas cinco minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés.

Causa penal 16-200021-0456-PE seguida contra [Nombre 001] por el delito de Lesiones culposas en perjuicio de [Nombre 002].

Recurso de apelación de sentencia penal formulado por el licenciado Denis Ávila E., en calidad de defensor público de la encartada. Resuelven la jueza X.G.érrez Cruz, así como, los jueces J.R.G.érrez y M.M.N.;

Resultando:

ÚNICO. Que mediante sentencia número 375-2022 de las catorce horas del dos de diciembre del dos mil veintidós, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política, 53, 69, 71, 128 del Código Penal, 142 del Código Procesal Pena y Decreto ejecutivo número 39078 sobre Aranceles de Honorarios y Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado Mediante el Voto 2022-0010 del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago quien ordenó el reenvío únicamente para la fijación de la pena por el delito de Lesiones Culposas y fijación de costas personales; en tal carácter este Tribunal con una integración distinta, le impone a [Nombre 001] la pena de TREINTA DÍAS MULTA a pagar la suma total de (c125.010,00) pagadero en los próximos quince días posteriores a la firmeza de la sentencia. Se impone la inhabilitación para la conducción de vehículos automotores por el plazo de SEIS MESES. Se fijan las costas personales a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima en la suma de cuatro millones cincuenta mil colones exactos (c4.050.000,00). Firme la sentencia, inscríbase en el registro judicial y procédase a la comunicación de la inhabilitación dispuesta. Oportunamente archívese el expediente. N.íquese. S.H.C.V.. Jueza de Juicio."

Informa la jueza X.G.érrez Cruz, y;

Considerando:

I. El Licenciado Denis Ávila E., defensor público de la imputada [Nombre 001], impugna la sentencia número 375-2022 dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, a las catorce horas del dos de diciembre del dos mil veintidós, la cual se dictó en juicio de reenvío para resolver sobre la pena y las costas personales de la demanda. El recurso se admite por haberse presentado dentro del plazo de ley y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para el examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establecen el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.

II. En el único motivo, el defensor alega errónea valoración de la prueba testimonial y documental. Funda su reclamo en los artículos 142, 145, 183, 184 y 363 del Código Procesal Penal. Incluye argumentos generales sobre el deber de motivación. Sostiene que la sentencia recurrida no fundamenta adecuadamente por qué se dispuso como pena la suspensión de la licencia de la imputada [Nombre 001]. Transcribe el artículo 128 del Código Penal y reclama que el Tribunal se limitó a indicar que la señora [Nombre 001] realizaba la actividad de conducir vehículo automotor al momento del hecho, al producirle las lesiones al ofendido por faltar al deber de cuidado, sin estudiar si esa es la actividad que le genera ingresos para satisfacer sus necesidades básicas. Agrega que la interpretación del a quo en cuanto al término actividad es errónea porque la señora [Nombre 001] trabaja como educadora para el Ministerio de Educación y no se dedica a manejar vehículos automotores, por lo que no debió imponerse la pena de inhabilitación. Afirma que, en ese sentido, el análisis de la prueba documental y testimonial fue erróneo, porque solamente mencionó los elementos existentes sin motivar al respecto, por lo que considera que se violentó el debido proceso y el derecho de defensa, al desconocerse las razones por las que se impuso la pena accesoria. Señala que, si la prueba se hubiese analizado correctamente, no se habría inhabilitado a su defendida para conducir vehículos. Solicita se ordene el reenvío para nuevo debate. Sin lugar el motivo. El artículo 128 del Código Penal dispone, en lo que interesa, que En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Con base en ello, el Tribunal de Juicio estableció, adecuadamente, que la inhabilitación debe ordenarse en todos los casos y explicó Si bien es cierto la sentenciada no es chofer de profesión, no es la labor que desempeña de manera profesional, sí es la actividad que realizó, el conducir el vehículo automotor, con la cual causó el accidente que generó las lesiones sufridas por el ofendido. No es como alega la defensa que no se cumplan con el verbo típico, pues ya quedó demostrado, que la señora [Nombre 001] es la autora responsable del delito de Lesiones Culposas. El numeral 128 establece una doble sanción, además de la pena de prisión a imponer, establece la inhabilitación, sea en el arte que realiza la persona, en el oficio o profesión, o en la actividad que estaba realizando al momento de producir la lesiones de manera culposa. Encuadrando la acción desplegada con la actividad realizada por [Nombre 001] al momento de producir el resultado lesivo [sic] (folio 234 vuelto). De lo anterior se desprende que en la sentencia sí se explicó con claridad el tema, aludiéndose incluso a la posición defensiva para descartar la hipótesis presentada, por lo que no existe la falta de motivación que se alega. En tal sentido, la a quo sí valoró que la imputada no es conductora de profesión, que no es ese su oficio, pero no fue ese el supuesto con base en el cual se dispuso la inhabilitación, sino el cuarto presupuesto que menciona el párrafo ya citado del numeral 128 correspondiente a la actividad durante cuya realización se produjo el hecho culposo que, en este caso, como atinadamente apuntó la jueza sentenciadora, fue la de manejar un carro. Sobre este tema, la Sala Tercera, mediante voto número 1547-2015 de las diez horas del veintisiete de noviembre del dos mil quince, cuyos argumentos comparte esta Cámara, hizo un recuento de sentencias anteriores en las que explicó que la palabra actividad contempla la conducción de automotores. Al respecto señaló: En el presente caso, el Tribunal de Apelación argumentó que la inhabilitación en la conducción de vehículos es una consecuencia necesaria en este tipo de condenatorias, partiendo de lo establecido por el artículo 128 del Código Penal, por lo que confirmó la inhabilitación de un año (monto adecuado) para conducir vehículos dispuesta por el a quo en contra del encartado, al estimar que en este asunto hubo un flagrante irrespeto a las normas de conducción de vehículos con consecuencias apreciables (cfr, folio 247). La discusión se centra en si la inhabilitación para la conducción de vehículos automotores opera como consecuencia automática en el delito de lesiones culposas acaecidas durante la conducción de un vehículo. Sobre el tema en cuestión, esta Sala ya ha unificado su línea jurisprudencial en diversas sentencias. En el voto 2014-0709 se afirmó: “…Esta Cámara, en diferentes oportunidades, se ha referido al tema de la inhabilitación contemplada en los numerales 117 y 128 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio culposo y lesiones culposas, respectivamente, ya que aparejado a la pena de prisión, las normas establecen la sanción accesoria de inhabilitación, siempre que se compruebe que el responsable de la muerte o lesiones culposas, haya producido el daño como consecuencia de la falta al deber de cuidado en la conducción vehicular. Es cierto que en algún momento hasta el año 1998, ver voto 693-98, de las 08:55 horas, del 24 de julio de 1998-, esta Sala mantuvo el criterio utilizado por el Tribunal de Apelación para solucionar este tipo de causas. Se consideraba que la sanción accesoria solo procedía en aquellos casos en que se comprobara que el autor del hecho se dedicaba a la conducción vehicular de forma usual, considerándose improcedente en aquellos casos en que se comprobara que el agente activo no tenía una ocupación vinculada con el transporte. Sin embargo, a partir del año 1999, esta Sala de C.ón asumió la tesis, que hasta ahora se mantiene y confirma, de que si el agente activo cometió el ilícito entiéndase homicidio culposo o lesiones culposas- en ejercicio de su oficio o profesión o no, la inhabilitación opera, ya que la legislación también alude a la actividad en que se ocasionó el fatal resultado lesivo, noción que es más extensa que la profesión o arte, y que permite que tal actividad pueda ser incluso meramente contingente o esporádica. De esta forma, se amplió la interpretación del concepto de actividad contemplada en los numerales 117 y 128 del Código Penal. Véase en este sentido los votos número 865-99, de las 09:45 horas, del 9 de julio de 1999 y número 2000-372, de las 09:35 horas, del 7 de abril de 2000. Sobre este tema, también se ha señalado que la pena accesoria resulta de aplicación por imperativo legal. En efecto, al resolverse un caso de homicidio culposo se indicó: Si bien la pena de inhabilitación es un imperativo en este caso, esto no significa que el término de esa pena accesoria no deba justificarse dándose las razones específicas sobre la conveniencia de que por el tiempo que se indique la persona no ejerza la actividad en la que se produjo el hecho, (voto 2001-951, de las 10:10 horas, del 28 de septiembre de 2001. En igual sentido puede consultarse el voto 2008-0184, de las 08:49 horas, del 29 de febrero de 2008)…” ( ) “…En síntesis, esta Cámara acoge el criterio de que la pena accesoria dispuesta en los numerales 117 y 128 del Código Penal, no es una disposición de aplicación...

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