Sentencia Nº 2023000161 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 08-06-2023
| Fecha | 08 Junio 2023 |
| Número de expediente | 19-000051-1113-LA |
| Número de sentencia | 2023000161 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
EXPEDIENTE: |
19-000051-1113-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
ACTOR/A: |
ALBA LUZ LÓPEZ FLORES |
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DEMANDADO/A: |
ALEXANDER ALBERTO QUIRÓS ÁLVAREZ |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2023000161
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (LABORAL), a las ocho horas cincuenta minutos del ocho de junio de dos mil veintitrés.
PROCESO ORDINARIO LABORAL número 19-000051-1113-LA, establecido por ALBA LUZ LÓPEZ FLORES, mayor, con pasaporte número C02310574, en unión libre, operaria, vecina de P. de G., Grecia, contra de ALEXANDER ALBERTO QUIRÓS ÁLVAREZ, mayor, empresario, cédula de identidad número 6-0207-0620, vecino de Alajuela. Figura como Abogado de Asistencia Social, el Licenciado Fernando Víctor V. y, como C. procesal del accionado, el Licenciado J.C.S.G.ía.
-Vista la apelación que interpuso el C. de la parte demandada en contra de la sentencia número 2022000372, de las quince horas cuatro minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, conoce este Tribunal en alzada. -
-Redacta el J.R.írez G.ález, y;
CONSIDERANDO:
I.- RESUMEN DEL CASO: -Con base en los hechos expuestos, la parte actora solicita que en sentencia: "1. Se condene a las demandadas al pago respectivo de los extremos laborales que me corresponden sea: aguinaldo, vacaciones, preaviso y cesantía de toda la relación laboral. Asimismo, solicito se condene al pago de 186 horas extras diurnas, de toda la relación laboral, las cuales no me fueron canceladas. 2. Se condene a la parte demandada al pago de las cuotas obrero patronales no reportadas ante la CCSS. 3. Se condene a la parte demandada al pago de las costas Personales y Procesales del presente proceso. 4. Se condene a la parte demandada al pago de los intereses desde la ruptura de la relación laboral e indexación correspondiente." Argumenta que inició labores para el demandado desde el 20 de marzo de 2018, desempeñándose como operaria, bodeguera y miscelánea, en un horario y jornada de lunes a sábado, 6:00 am a las 4:00 pm, con media hora de almuerzo y 15 minutos para desayuno. Agrega que devengó un salario quincenal líquido de ¢146,000.00 colones, el cual recibía vía depósito bancario en el Banco Nacional de Costa Rica, en la cuenta de su pareja sentimental, señor D.A.és R.A. y que durante toda la relación laboral trabajó 186 horas extras habituales diurnas, las cuales nunca le fueron canceladas. Asimismo, que la relación laboral finalizo el día 14 de noviembre de 2018, cuando la señora M.D.G.ález M., administradora de la empresa le entregó la carta suscrita por el señor A.A.Q.ós Álvarez, donde se le comunicaba su despido con responsabilidad patronal por reorganización de la empresa, sin dársele el debido preaviso y sin el pago de sus prestaciones ni las horas extras laboradas. Por último, señala que durante toda la relación laboral no la reportaron en planillas ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). -
-El accionado A.A.Q.ós Álvarez, no fue ubicado en su domicilio registral, según consta en acta de notificación incorporadas al expediente electrónico en fechas 12 de agosto del año 2019, visible a imagen 50, por lo que se le nombró curador procesal, nombramiento que recayó en el Lic. J.C.S.G.ía, quien contestó la acción en los términos de sus memoriales presentados en fecha 03 de junio del año 2022, visible a imagen 129 del expediente electrónico. La demanda también se interpuso contra la empresa QUILITY COOL S.A, pero fue desistida contra ésta en forma interlocutoria. -
II.- RESOLUCIÓN APELADA: La Jueza de Trabajo de Grecia, en la citada sentencia número 2022000372, de las quince horas cuatro minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, en lo que interesa resolvió: ...se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral formulada por ALBA LUZ LÓPEZ FLORES contra A.A.Q..Ó..S..Á..L., a quien se le condena al pago de los siguientes extremos: 1) VACACIONES DE TODA LA RELACIÓN LABORAL: la suma de ¢76.216.37. 2) AGUINALDO DE TODA LA RELACIÓN LABORAL: la suma de ¢190.540.97. 3) CESANTÍA: la suma total de ¢136.798.62. 4) PREAVISO: la suma de ¢146.569.95. 5) HORA EXTRAS DE TODA LA RELACIÓN LABORAL: la suma de ¢340.772.46. 6).- Igualmente se condena al patrono a reportar los porcentajes correspondientes al Fondo de Capitalización Laboral (FCL) y Régimen Obligatorio de Pensiones (ROP), sobre los montos en esta resolución otorgados, ante la operadora que el actor haya designado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 13 y 30 de la Ley de Protección al Trabajador. Asimismo, remítase certificación de esta sentencia a la C.C.S.S, para lo que corresponda referente a las cuotas obrero patronales sobre los montos otorgados en este sentencia.- 7).- INTERESES: Sobre los extremos dinerarios otorgados se conceden intereses legales iguales a la tasa básica pasiva que fija el Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional. Lo anterior, a partir de la fecha del despido, 14 de noviembre del año 2018, hasta su efectivo pago. Artículos 565 inciso 1) del Código de Trabajo en relación con 497 del Código de Comercio. Realizando los cálculos desde la fecha del despido y hasta la fecha en que dicta esta resolución, se aprueba esta partida en la suma de ¢150.803.21. 8).- INDEXACIÓN: Igualmente, con respaldo en ordinal 565 inciso 2) del Código de Trabajo, se establece que los extremos otorgados en sentencia deben ser actualizados a valor presente, por lo que se concede la indexación de los extremos de la condenatoria. En consecuencia, los extremos aquí concedidos deberá pagarlos la parte demandada, actualizados al valor presente en el porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Este último extremos será fijado de oficio en la etapa de ejecución de sentencia. 9).- COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 562, se condena a la universidad accionada al pago de ambas costas de esta acción, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria (¢890.898.37+¢150.803.21), que corresponde a la suma de ¢156.255.23,. De conformidad con lo establecido en el numeral 454 párrafo tercero, del Código de Trabajo, por haber intervenido el Abogado de Asistencia Social en defensa de los intereses de la parte actora durante toda la tramitación de este proceso, las costas personales corresponden e un 50% a la Defensa Pública de esta región, y el otro 50% al Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones de Alajuela, el cual deberá de presentarse ante este despacho dentro de tercero día contados a partir de la notificación de la sentencia..." (Sic) (El destacado no es del original de imágenes 179 a 181 del expediente electrónico dispuesto en formato PDF, la mayúscula, la cursiva y la negrita sí lo son). -
III.- SOBRE EL RECURSO: Inconforme con lo decidido en primera instancia, por medio de su C., la parte accionada interpuso recurso de apelación, para lo que alega que no existen pruebas que demuestren la relación laboral entre la actora y él, como erróneamente lo indica la resolución recurrida. Agrega que las pruebas aportadas demuestran que la relación existió con la sociedad Q.C.S. únicamente; que la carta de despido tiene membrete y confección de esa sociedad, inicialmente demanda, y que firma como gerente de ésta; que los depósitos de salarios reflejan que era la sociedad Q.C.S. la que pagaba, y que es un error interpretar que, por el hecho aislado de que el demandado Q.ós Álvarez depositó el salario una única vez, era quien pagaba a la actora. Indica que el demandado era trabajador de Q.C.S., como gerente, lo que implica muchas veces el comunicar órdenes y ejecutar labores como el depósito de salarios, de ser necesario. -
-Indica que Q.ós Álvarez era únicamente miembro de la Junta Directiva y Trabajador de Q.C.S.; que las sociedades anónimas mantienen independencia de los socios y personas en Juntas Directivas, y que la actora trabajaba sólo para la sociedad.-
-Con ello pide que se revoque la decisión de primera instancia. -
IV.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Antes de entrar a conocer del recurso de apelación, importa tomar en cuenta que, según los acápites 590 y 592 del Código de Trabajo, esta Cámara encuentra limitada su competencia a la revisión de los aspectos sobre los que se agravia. -
V.- SE RESUELVE: Analizados los autos, a la luz de la normativa que rige en la materia, este Tribunal considera que la parte recurrente no muestra razón en sus alegatos, conforme se verá a continuación:
-No es cierto que haya inexistencia de prueba como lo alega. La Jueza de instancia, para tener por acreditada la relación laboral entre el señor A.A.Q.ós Álvarez y la aquí actora, tomó en cuenta lo indicado en la declaración de parte, así como lo depuesto por los testigos D.A.és R.A. y José A.A.J.énez. Esto es algo que no se cuestiona en el recurso, pues el decir de que no existe prueba no cumple con la carga que determina el artículo 590 del Código de Trabajo; el cual es claro en señalar que el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento. Y ello es algo con lo que no se cumple, pues la parte no hace señalamiento alguno por el que tales pruebas no resulten suficientes o idóneas para demostrar la existencia de esa relación de trabajo entre la actora y el señor Q.ós Álvarez. Si bien el recurrente acusa de erróneo el interpretar que él era quien pagaba el salario a la actora, por el hecho aislado de un único depósito que hizo, lo cierto es que aun cuando la A Quo...
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