Sentencia Nº 2023000191 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 14-12-2023

Fecha14 Diciembre 2023
Número de expediente19-000231-0775-LA
Número de sentencia2023000191
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\TTMAM006.dpj

EXPEDIENTE:

19-000231-0775-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

I.C.G.P.

DEMANDADO/A:

DEAP CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000191

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (LABORAL), a las seis horas cincuenta y nueve minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

PROCESO ORDINARIO DE TRABAJO N° 19-000231-0775-LA seguido ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, interpuesto por I.C.G..É..R.P. cédula de identidad 5-0368-0596, contra DESARROLLADORA COSTA RICAN DEVELOPMENT GRUOP CRDG SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-428379, DEAP ECO PARK SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-681187, DEAP OPERATIONS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-681179, DEAP CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-675265. Como apoderado y apoderada especial judicial de la parte actora, intervienen el licenciado R.é G.ía A.üello y la licenciada A.C.ía C.ón. En calidad de apoderado especial judicial de las sociedades demandadas, interviene el licenciado R.E.ía A..

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. La parte actora solicita que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de los siguientes extremos: (se transcribe literalmente la pretensión):

"1-Por preaviso: ¢630 000 colones/ 2- Por auxilio de cesantía ¢1 890 000 colones/ 3- Por aguinaldo: ¢315 000 colones/ 4- Por vacaciones ¢ 315 000 colones/ 5- Por daños y perjuicios materiales: ¢3 780 000 colones (equivalente a 6 meses fijos indicados por Ley y aceptados por la jurisprudencia)/ 6- Daño moral: ¢1 000 000 colones originado en la suscrita aflicción, frustración, dolor interno, angustia en razón de que en el proceso de despido se me suspende según los patronos: "POR ESTAR INVOLUCRADA EN UN PAGO ILEGAL A UN REFERIDOR" lo cual al final resultó ser falso pero aun así me despidieron argumentando otros hechos diferentes al investigado y que también son falsos./ 7- Las costas procesales y personales estimadas en un 25% sobre el monto total de la condenatoria./ 8- Intereses al 3% mensual desde el 14 de Junio de 2019, fecha del despido injustificado, hasta la total cancelación de los extremos a que se les obligue a pagarme en sentencia firme." (sic).

La parte accionada contestó la demanda en forma negativa, en los términos de sus memoriales incorporados al expediente electrónico el 09/09/2019 a las 13:32:15; a las 13:41:31 y 04/10/2019 a las 11:38:36.

La jueza de Trabajo de Santa Cruz, mediante sentencia N° 202300009 dictada a las 09:55 horas del 17/01/2023, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a todas las accionadas, al pago de ¢480.000 por concepto de preaviso; ¢984.000 por cesantía; ¢1.000.000 por daño moral; ¢2.880.000 a título de los daños y perjuicios según el numeral 82 del Código de Trabajo; intereses e indexación. E.ó al pago de las costas. Denegó lo correspondiente a vacaciones, aguinaldo y salario en especie.

II. Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora

III. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Se interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse sobre tres aspectos fundamentales: 1) si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, 2) si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y finalmente, 3) si el mismo fue debidamente fundamentado. Ahora bien, al plantear su demanda, la parte actora estimó sus pretensiones en la suma de ¢10.000.000, momento para el que la cuantía de los procesos laborales se encontraba fijada en ¢5.000.000. Con base en ello, al emitir el auto de traslado (resolución de las 09:50 horas del 19/08/2019), la juzgadora de instancia le hizo saber (con acierto) a las partes que, el proceso se tramitaría con las reglas definidas para uno de mayor cuantía. No obstante, siendo que en sesión de Corte Plena N° 46-2020 del 24/08/2020 se dispuso elevar el monto de la cuantía a la suma de ¢15.000.000, es criterio de este órgano colegiado que esa variación en el devenir del proceso, pudo generar confusión a la parte apelante en cuanto a los recursos que cabían contra la sentencia dictada en primera instancia, creyendo que contra ella cabe el recurso de casación y no apelación, como actualmente sería lo correcto. Además, se observa que la acción recursiva se planteó el 01/02/2023 12:47:10, es decir, seis días hábiles después de la notificación de la sentencia, lo cual ocurrió el 23/01/2023. A pesar de las situaciones descritas, en atención a lo dispuesto en el artículo 470, párrafo segundo del Código de Trabajo y el 41 de la Constitución Política, es criterio de este Tribunal de Apelación que con el fin de no incurrir en una denegación del acceso a la justicia y violación al derecho de defensa, esta acción recursiva se entrará a conocer, aún cuando fue planteada como casación y a pesar de que también, se interpuso pasados los tres días definidos legalmente para las apelaciones.

IV. SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS Y NO DEMOSTRADO POR PARTE DE LA A-QUO. Por la forma en que se resolverá, se omite pronunciamiento al respecto.

V. AGRAVIOS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL: De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 592 del Código de Trabajo vigente, el Tribunal, en primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. Ahora bien, aunque formalmente la parte apelante no alegó vicios de nulidad, lo cierto del caso es que en el segundo motivo de agravio mencionó que la sentencia impugnada carece de todo cálculo y fundamentación jurídica respecto de las vacaciones y aguinaldo.

Veamos; sobre las vacaciones y el aguinaldo, la señora jueza indicó,

"1. VACACIONES Y AGUINALDO: Tal y como se alega en la contestacion de la codemandadada DESARROLLADORA CR DEVELOPMENT GROUP CRDG SRL, en cuanto a que las vacaciones la actora los disfruto, y que cuando no lo hizo, se le pagaron en la liquidación. En cuanto al aguinaldo, conforme se aprecia de la liquidación incorporada en imagen 270 del expediente virtual, visto en formato pdf, desde la fecha mas antigua hasta la mas reciente, se le pago el monto proporcional por aguinaldo al que tenia derecho, tal y como ocurrió con el rubro de vacaciones." (sic).

Lo primero que llama la atención de este Tribunal es que en la relación de hechos probados contenida en la sentencia, aunque se afirma que la actora recibió la totalidad de lo adeudado por vacaciones y aguinaldo, no se establece cuál fue el monto cancelado por esos conceptos (hecho probado tres), de ahí que se desconozcan cuáles son los parámetros que se utilizaron para afirmar que no se le adeuda nada a quien acciona. Por su parte, en el considerando de fondo, tampoco existe un cálculo matemático que permita determinar cuáles son los sumas que legalmente le corresponden a la actora, lo que eventualmente permitiría considerar si hay diferencias adeudadas a su favor o no. A su vez, la jueza de instancia admite que la actora disfrutó de algunos días de vacaciones, sin embargo, no precisa cuáles, ni cuántos. En conclusión, no hay forma de establecer si lo resuelto en cuanto a esos extremos es correcto o no, pues se desconocen por completo, los parámetros utilizados por la jueza para concluir de la forma en que lo hizo, aunado al hecho de que -como se dijo- existe una total ausencia de los cálculos matemáticos que permitan establecer cuáles son los montos que le corresponderían legalmente a la persona trabajadora de acuerdo con el salario devengado y tiempo laborado. La fundamentación de la sentencia es insuficiente en ese sentido.

Por otro parte, se muestra inconforme quien apela con lo resuelto en cuanto a las costas del proceso. Al respecto la juzgadora razonó:

"8. COSTAS: De acuerdo con el numeral 563 del Código de Trabajo, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando las proposiciones hayan prosperado parcialmente y cuando haya habido vencimiento reciproco. En este sentido, queda demostrado que los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario en especie, quedan excluidos de este proceso y fueron rechazados, procediendo solamente vacaciones, aguinaldo proporcionales, daño material y moral en la forma expuesta en autos."

De acuerdo con lo transcrito, tenemos que, aunque la juzgadora afirma que según el numeral 563 del Código de Trabajo es posible eximir al pago de las costas, impresiona que la idea quedó inconclusa, pues no hay una indicación expresa que permita entender con toda certeza cuál es la decisión final en cuanto a este extremo. Aunado a ello, se hacen afirmaciones contradictorias, pues inicialmente se indica que quedan "excluidos" de la condena, el pago de vacaciones y aguinaldo y luego afirma que dichos extremos sí fueron concedidos en la sentencia, contradicciones y omisiones que riñen con lo indicado en el numeral 28.1 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria por autorización expresa del artículo 428 del Código de Trabajo), en cuanto exige que las resoluciones deben ser fundamentadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o previsto por la ley.

Los yerros señalados no solo dejan en indefensión a las partes, las que no pueden oponerse a esos aspectos en forma debida, pues desconocen toda la información requerida para ello; sino que también al Tribunal se le imposibilita examinar si lo resuelto es correcto. En virtud de lo...

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