Sentencia Nº 2023000198 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 28-06-2023
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica) |
| Fecha | 28 Junio 2023 |
| Número de expediente | 21-000063-0929-LA |
| Número de sentencia | 2023000198 |
| Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
EXPEDIENTE: |
21-000063-0929-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
ACTOR/A: |
M.D.R.S.A. |
|
DEMANDADO/A: |
B.J.B.G. |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2023000198
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (LABORAL), a las once horas cincuenta y dos minutos del veintiocho de junio de dos mil veintitrés
Proceso ORDINARIO SECTOR PRIVADO DE PRESTACIONES LABORALES establecido por M.S.A., quien es mayor, con documento de identidad número 700980790, vecino de Limón-Guápiles; contra María J.é M.W., cédula de identidad 702090531 y B.B.G.érrez cédula de identidad 701910359.
CONSIDENDO
I- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO PRUEBA PARA MEJOR PROVEER En audiencia del 16 de enero de 2023 la parte actora aporto los testimonios de las señoras A.Z.úñiga S., hermana de la actora y C.T.O. amiga de la actora como prueba para mejor proveer, y según lo establecido en el artículo 522 del Código de Trabajo señala que "se ordenará las pruebas que el tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o por propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso..." Es por lo que luego de haber escuchado los testimonios de ambas esta autoridad considera que lo señalado por las mismas es información de relevancia para resolver las pretensiones de la actora, como por ejemplo el horario que laboro la actora, el salario devengado, las funciones que realizó durante la relación laboral así sobre el extremo de las vacaciones y los motivos por los que termino la relación laboral, por lo que se procederá a dar la valoración pertinente en la parte de los hechos probados conforme corresponda.
II- En otro orden de ideas, las partes demandadas María J.é M.W. y B.B.G.érrez, a pesar de haber sido debidamente notificados del la audiencia del 16 de enero del presente año, no se hicieron presentes por lo que ante su ausencia es importante indicar que las excepciones de Falta de Derecho se tienen por no interpuestas. Art.527 Código de Trabajo
III. La parte actora mediante escrito de demanda presentado el 14/01/2021, plantea demanda ordinaria laboral señalando que inició labores para los demandados María J.é M.W. y B.B.G.érrez desde enero de 2019 al 22 de diciembre de 2020 como doméstica y niñera de tres niños, la contratación fue verbal. El horario inicial fue de lunes a viernes medio tiempo, le cancelaban ¢55.000 por semana, a partir de marzo de 2020 debido a que los niños no asistían a la escuela era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 8:30 p.m, pero la hora de salida era imprecisa en ocasiones salió a las 11:30, le daban media de hora de almuerzo. A partir de marzo de 2020 le pagaban ¢35.000 por el cuido de los niños y ¢12.000 por la limpieza por lo que el pago
aproximado era de ¢59.000 por semana. En ocasiones cuando no cuidaba a los niños le rebajaron ¢7.000. No le pagaron las horas extra de toda la relación laboral, le pagaron de forma efectiva y alguna vez por sinpe. No le dieron vacaciones ni aguinaldo. En el 2020 solicito que le pagarán aguinaldo y el pagaron ¢140.000. Cuando solicito el pago del aguinaldo hubo disgusto por parte de los demandados, pidió una semana libre en diciembre de 2020 y la señora María J.é le dió permiso y el 28 de diciembre cuando la llamó para laborar le indicó que ingresara el 7 de enero 2020; se presentó a las 8:00 a.m sin embargo entro otra persona a cuidar a los niños. Finalmente, solicita se condene al accionado al pago de: Preaviso, cesantía y vacaciones correspondientes por el tiempo laborado. El pago por las horas extraordinarias durante toda la jornada laboral y el ajuste correspondiente en la liquidación. Además las diferencias salariales por todo el período laborado. El pago de intereses legales en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo sobre las partidas aprobadas desde que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago, lo que solicito se liquiden en sentencia. Solicito la indexación de las partidas aprobadas en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo. Solicito ambas costas de esta demanda, las personales solicito se fijen en un veinticinco por ciento y se acrediten a la defensa pública.
IV. Las demandadas fueron debidamente notificadas, tal y como lo dispone la Ley de
Notificaciones Judiciales el 26 de enero de 2021 (imagen 15-16 del expediente electrónico) quienes contestaron de forma negativa, el 09/02/2021 y opusieron las excepciones de falta de derecho.
V- Mediante sentencia N° 202300049, del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las dieciséis horas veinticinco minutos del veintitrés de enero de dos mil veintitrés, se indicó en su parte dispositiva lo siguiente: POR TANTO:Con fundamento en lo expuesto y citas legales mencionadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda ordinaria laboral establecida por M.S.A., con documento de identidad número 700980790; contra María J.é M.W., cédula de identidad 702090531 y B.B.G.érrez cédula de identidad 701910359. Deberán los demandados cancelar lo siguientes extremos:
Horas extra ¢1.594.181,25
Vacaciones ¢433.281,25
Aguinaldo ¢388.631,77
Preaviso ¢346.625,00
Cesantía ¢693.250,00
TOTAL ¢3.455.969,27
Disposiciones finales. Firme esta sentencia, el monto condenado deberá ser depositado en el plazo de cinco días en la cuenta automatizada de este despacho número 21-000063-0929-LA -7 del Banco de Costa Rica a nombre del actor, bajo apercibimiento de decretar embargos a solicitud de la parte interesada, en apego a los numerales 571 y 572 del Código de Trabajo. El pago de las costas, son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en un veinticinco (15%) por ciento del total de la condenatoria; dichas costas liquidadas parcialmente hasta el dictado de la sentencia, lo que equivale al monto de ¢518.395,39. En cuanto a los INTERESES e INDEXACIÓN: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de conformidad con los certificados de inversión a seis meses plazo emitidos por el Banco Central de Costa Rica, lo anterior de conformidad con el artículo 565 del Código de Trabajo, mismos que se conceden a partir del momento en que fueron exigibles cada uno de esos montos y rubros y hasta su efectivo pago, cálculo que se realizará en la etapa de ejecución de sentencia por desconocer el suscrito juzgador la fecha exacta del pago. Así mismo, de conformidad con el mismo artículo 565 antes señalado, se condena a dicha parte al pago de la indexación de los montos acá concedidos, lo anterior con un rige del 14 de diciembre de 2020 y hasta el último día del mes anterior al efectivo pago, cálculo que se realizará en la etapa de ejecución de sentencia por desconocer el suscrito juzgador la fecha exacta del pago de lo acá concedido. De haber inconformidad en cuanto a lo resuelto en la presente sentencia, las partes pueden interponer el recurso respectivo en el plazo señalado en el artículo 586 del Código de Trabajo.- Notifíquese.-MSc. M.O. CERDAS. JUEZA .
VI.- FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. Primeramente hemos de indicar que conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal considera que los recursos de apelación interpuestos cumplen con los presupuestos formales establecidos por la normativa procesal laboral, pues la resolución impugnada es apelable, por lo que se analizará por parte de esta Cámara.
VII- ALEGATOS DEL RECURSO.
Los suscritos M.J.M.W. y B.B.G., ambos de calidades ya conocidas en autos, nos presentamos en tiempo y forma para INOCAR recurso de revocatoria con apelaciónen subsidio en contra de la sentencia de primera instancia número 2023000049 de las dieciséis horas veinticinco minutos del veintitrés de enero del dos mil veintitrés, esto conforme a los hechos y citas de ley que a continuación expongo en su sentido más genuino:
I. Motivos de la apelación.
A continuación hago un análisis detenido los hechos, uno por uno, que tuvo como ciertos el aquo juzgador, hechos que lo condujeron a fallar en contra de nosotros, para exponer claramente porque no habían suficiente elementos que motivaran o sustentaran una sentencia condenatoria y que al contrario la sentencia debe ser revocada.
2
RESPECTO A LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER- LA CUAL FUE LA UNICA PRUEBA VALORADA. Primero comienza el juzgador exponiendo porque cree pertinente, necesario y jurídicamente correcto el aceptar PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER, la cual consiste en: - ARACELY ZUÑIGA SALINA: Hermana de la actora. Que no hace falta indagar en los hechos y en el expediente o bien en la jurisprudencia para saber que los familiares directos siempre tienen a ser testigos complacientes, que claramente conocen y forman parte del apremio y urgencia de su hermana de ganar el caso, M. si estas viven juntas. - C.T.O.: Amiga de la actora y de la hermana, quien a través de la declaración se puede dilucidar que primero no sabía muchas cosas y las que sabia eran repetidas y después que es amiga de la actora al punto de compartir tiempo y fines en común.
CONSIDERAMOS que esta actuación es primero -a todas luces - de mala fe, pues recibe prueba para mejor resolver cuando no tenemos la oportunidad de defendernos de esta, causándonos indefensión y a la vez esta la posible nulidad de la sentencia. Además de notarse que actúa el juzgador contrario al objetivo fundamental contenido en el artículo 476 del Código de trabajo y hacer caso omiso al numeral 481 del mismo cuerpo legal, pues actúa en contra de criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.
Toda vez que basa todo su dicho en la declaración de dos testigos que claramente y a todas luces son testigos complacientes en primer lugar y segundo que contrario a la lógica y al...
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