Sentencia Nº 2023000217 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 17-07-2023

Fecha17 Julio 2023
Número de expediente22-000287-0679-LA
Número de sentencia2023000217
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoRIESGOS TRABAJO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TTMAM004.dpj

EXPEDIENTE:

22-000287-0679-LA

PROCESO:

RIESGOS TRABAJO

ACTOR/A:

[Nombre 002]

DEMANDADO/A:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000217

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (LABORAL), a las diez horas veintisiete minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés

PROCESO POR RIESGO DE TRABAJO seguido por [Nombre 002], [...] contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, cédula jurídica número 4-000-001902, representado por su Apoderado General Judicial, LICENCIADO HERMANN DE LA FUENTE ORTIZ, cédula de identidad número 1-1035-0396 y contra YING KIT LEE TSE, quien es mayor, divorciado, comerciante, vecino de Limón centro, cédula de identidad número 8-0063-0277.

CONSIDERANDO:

I. En escrito de demanda con fecha del ocho de junio del año 2022, presenta la parte actora proceso de Riesgo de Trabajo contra el Instituto Nacional de Seguros y contra Y.K.L.T., en calidad de patrono, solicitando que en sentencia sea condenado el Instituto Nacional de Seguros ó su patrono, al pago de: A) La incapacidad temporal que realmente se derivan del riesgo profesional que he sufrido; B) La incapacidad permanente que realmente se derivan del riesgo profesional que he sufrido; C) Atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación que mi actual condición de salud requiera; D) Ambas costas de este proceso, solicitando la fijación de las personales en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria; D) Intereses legales y la respectiva indexación en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo reformado (ver escrito de demanda en imágenes 4 a 9 del expediente).

II. El codemandado Y.K.L., contesta la acción en forma negativa la demanda, indicando que se contrató al actor bajo la figura de un contrato comercial; que no se dio cuenta de la situación, ni tampoco si fuera el caso el actor avisó oportunamente sobre alguna situación en particular que refiriera un accidente con ocación al trabajo. Interpone la excepción de falta de derecho (ver contestación de demanda en imágenes 37 a 41 del expediente).

III. El Instituto demandado por su parte contesta que en sus registros informáticos, para la fecha del accidente que indica el actor, no se encontraba reportado en planillas previas a la fecha del evento y que su inclusión provisional se realizó el día 24/06/2022 a las 11:31 am. Que no existe reporte de aviso de accidente y/o enfermedad de trabajo presentado por el patrono para el evento del 04 de junio del 2022, que amerite la intervención de su representado. Continúa diciendo que por la interposición de la demanda, al actor se le abrió expediente administrativo número 2022L002673, únicamente para brindar atención médica mientras se resuelve en vía judicial si el evento que indica haber sufrido el 04 de junio del 2022 califica como un riesgo del trabajo. Que para ellos otorgar las prestaciones del Régimen de Riesgos del Trabajo en vía administrativa están sujetos a que el patrono acepte la ocurrencia del siniestro laboral, mediante la presentación del aviso respectivo contemplado en los artículos 214 y 221 del Código de Trabajo y que de conformidad con el numeral 477 del Código de Trabajo, le corresponde a la parte actora demostrar que el percance se trata de un riesgo de trabajo en los términos del artículo 195 del Código antes citado, es decir, que

le ocurrió mientras desempeñaba una labor de forma remunerada para un patrono y que dicho siniestro se dio con ocación y por consecuencia de tal labor; sin embargo, en este caso la parte actora no aporta prueba alguna que permita tener por cierto, tanto la existencia del percance que dice haber sufrido, como la calificación de dicho evento como un riesgo del trabajo. Solicita como pretensión lo siguiente: 1. Que se dé audiencia de todo lo actuado y constituir como parte al patrono de la parte actora, ya que es a él a quien le corresponde realizar el reporte del evento y por ser de su interés lo que se resuelva en el presente caso. El Código de Trabajo establece la obligación del patrono de reportar el accidente según lo dispone el artículo 221, "Todo patrono está obligado a notificar ... los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores bajo su dirección y dependencia...". 2. Que la valoración médica y jurídica que se realice a la parte actora no se limite al aspecto clínico de las secuelas del evento, sino que también se establezca la naturaleza de carácter laboral y la relación de causalidad. 3. Que mediante mandamiento se solicite a la Caja Costarricense de Seguro Social, según centro de adscripción que deberá ser indicado por la parte actora, certificación de los días pagados por incapacidad temporal, por el accidente que reclama. 4. Que, de declararse con lugar la demanda: se establezca la responsabilidad del patrono codemandado, condenándole al pago de los diferentes extremos que procedan a favor de la parte actora -incluyendo las costas del proceso- de acuerdo con lo establecido en los artículos 221, 231 y 232 del Código de Trabajo, por el incumplimiento de su obligación legal. Interpone las excepciones de litis consorcio pasivo necesario (la cual fue resuelta interlocutoriamente mediante resolución de las trece horas veintisiete minutos del veintiuno de julio del dos mil veintidós, de imágenes 64 a 65 del expediente), falta de derecho y pago.

IV- Por sentencia de primera instancia N° 2023000507 del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las veinte horas treinta y dos minutos del diecinueve de mayo de dos mil veititrés, se indicó en su parte dispositiva lo siguiente: POR TANTO: Razones expuestas, artículos 265 y 560 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS el presente proceso por Riesgo de Trabajo interpuesto por [Nombre 002] contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS y contra YING KIT LEE TSE. Excepciones: Se acogen las excepciones de falta de derecho, interpuesta por ambos demandados y la de pago, opuesta solamente por el ente asegurador. Costas: Se condena a la parte actora al pago de ambas costas, fijando las personales prudencialmente en la suma de cien mil colones, distribuida en partes iguales entre los demandados. Apelación: Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de ley, exponiendo en forma escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso 586 y 590 del Código de Trabajo. Licenciada Norma Sédier V.M.éndez. Juez.

V. FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. Primeramente hemos de indicar que, conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto cumple con los presupuestos formales establecidos por la normativa procesal laboral, pues la resolución impugnada es apelable, siendo que el recurso expone en forma clara y precisa la razón, que según el entender de la parte apelante, amerita la revocatoria del pronunciamiento ( numeral 590 del Código de Trabajo reformado) y este fue interpuesto en tiempo ( artículos 584 y 586 idídem), por lo que procede emitir el pronunciamiento correspondiente.

VI- ALEGATOS DEL RECURSO.

El suscrito Defensor Público Laboral, Abogado de Asistencia Social del accionante [Nombre 002], [...], ATENTO MANIFIESTO: De conformidad con los artículos 569, 583, 588, 589, 590, 592 y siguientes del Código de Trabajo, en tiempo y forma me apersono legítima y debidamente ante el Tribunal y procedo a interponerRECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia 2023000062, dictada a las dieciséis horas cuatro minutos del tres de febrero de dos mil veintitrés, incorporada al medio electrónico el 03/02/2023, quedando notificada a esta representación el 06/02/2023 con plazo para apelar hasta el 09/02/2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica. La impugnación del fallo la baso en las siguientes razones de FORMA Y FONDO: 1) Acerca de la incorrecta y falta de fundamentación así como contradicción en la sentencia conforme al objeto de este asunto y de la incorrecta valoración de la prueba. A) En cuanto a los hechos Probados manifestó el A quo lo siguiente: () V. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por probados los siguientes hechos:

1) A nombre del actor no aparece reportado riesgo de trabajo a nombre del actor en fecha cuatro de junio del año dos mil veintidós (ver constancia del Departamento de Riesgos del Trabajo del InstitutoNacional de Seguros en imagen 49).

2) Que en dictamen médico legal emitido por la Unidad Médico Legal de Limón, 2022- 0001022 del 9 de agosto del 2022, se concluó para el actor una incapacidad temporal de diez días, no amerita incapacidad permanente y como riesgo del trabajo, no requiere de más atención médica (ver el dictamen médico en imágenes 71 a 73 del expediente).

3) El actor sufrió un golpe en el rosto mientras laboraba en una construcción propiedad del codemandado Y.K.L.T. (ver hecho primero de la demanda, contestación de la misma y la declaración de los testigos: Nolberth Rojas Araya y R.T., ofrecidos por el codemandado Y.K.L.T., cuya declaración consta en audio). ().

B) Tuvo como hechos no probados los siguientes: () VI. HECHOS NO PROBADOS: Como tal se tiene el siguiente:

1) Que el patrono del actor fuera el codemandado Y.K.L. Tse (no hay prueba en el expediente). ().

C) Al momento de fundamentar la sentencia indicó lo siguiente: (...)Ahora bien, en atención a dicha normativa, se constata por un lado que a nombre del actor no aparece reportado riesgo del trabajo en fecha cuatro de junio del año dos mil veintidós. Por otro lado, se tiene que el trabajador no ha cumplido con su carga...

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