Sentencia Nº 2023000245 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 10-08-2023
| Fecha | 10 Agosto 2023 |
| Número de expediente | 23-000040-0929-LA |
| Número de sentencia | 2023000245 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | RIESGOS TRABAJO |
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EXPEDIENTE: |
23-000040-0929-LA |
|
PROCESO: |
RIESGOS TRABAJO |
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ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
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DEMANDADO/A: |
CHIQUITA BRANDS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2023000245
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (LABORAL), a las doce horas veintitrés minutos del diez de agosto de dos mil veintitrés.
PROCESO RESTITUCIÓN O REUBICACIÓN DE PERSONA TRABAJADORA QUE HA SUFRIDO UN RIESGO DE TRABAJO O RESTITUCIÓN DE ORIGEN LEGAL incoado por [Nombre 001], [...].
Entran a conocer el presente asunto los jueces, L.E.A.U., L.C.A.V., y quién redacta G.G.C., y;
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE PRETENSIONES Y EXCEPCIONES: El actor con fundamento en los hechos que expone, solicita, " 1-) Que se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos 2-) Que se me cancelen los salarios caídos desde el despido ilegal hasta el momento de la reinstalación provisional. 3-) Al pago de los daños y perjuicios ocasionados los cuales estimo en la suma prudencial de 2.000.000°° 4-) S. los intereses de las partidas aprobadas en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo. 6-) S. ambas costas de esta demanda las cuales solicito sean para la Defensa Pública Laboral." Asimismo en la audiencia oral llevada a cabo, solicita su representación la reinstalación definitiva en su puesto de trabajo. ( ver demanda a imágenes 5 a 10 expediente electrónico así como el audio fase preliminar minutos 07:42 al 09:39).
II.- La demanda Chiquita Brands Costa Rica S.R.L. contestó la demanda dentro del término otorgado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y manifestando que el trabajador no aportó la carta del INS, que la terminación del contrato se dio por causales objetivas como lo fue la eliminación de la labor de desinfección por covid en todas las fincas de la compañía e interponiendo las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva.
III.- Por sentencia de Primera Instancia N° 2023000564 del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las quince horas treinta y cuatro minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, se indicó en su parte dispositiva lo siguiente: Por Tanto: Razones expuestas y citas de ley, jurisprudencia invocadas en el considerando anterior, se acogen las excepciones interpuestas en lo denegado y se rechazan en lo otorgado. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por [Nombre 001] contra CHIQUITA BRANDS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Se declara la nulidad del despido del accionante y se ordena la reinstalación definitiva del actor en el puesto que venía ocupando, en iguales condiciones a las que tenía antes del cese. Se condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir, a partir del momento del despido y hasta su reinstalación provisional el 26 de enero 2023, a razón de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y ocho colones exactos. Respecto de las sumas resultantes, deberá pagar intereses legales, de los salarios caídos y hasta el efectivo pago, según el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N°9343, así como la indexación según lo dispuesto en el considerando IX de este fallo. La demandada deberá realizar los aportes y rebajas correspondientes al régimen administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, así como los que resulten procedentes en virtud de la Ley de Protección al Trabajador. Se rechaza lo pretendido por el actor por concepto de daños y perjuicios. Costas: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 563, punto 2 del Código de Trabajo y por considerar que las proposiciones prosperaron parcialmente, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas personales y procesales. NOTIFÍQUESE. L.M.R.R.. IV. FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. Primeramente hemos de indicar que, conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto cumple con los presupuestos formales establecidos por la normativa procesal laboral, pues la resolución impugnada es apelable, siendo que el recurso expone la razón que según el entender de la parte apelante, amerita la revocatoria del pronunciamiento ( numeral 590 del Código de Trabajo reformado) y este fue interpuesto en tiempo ( artículos 584 y 586 idídem), por lo que procede emitir el pronunciamiento correspondiente.
V- ALEGATOS DEL RECURSO.
ÚNICO: Indica la honorable juzgadora en el acápite III HECHOS NO PROBADOS: en el punto 2: Siendo que de acuerdo con el testimonio del señor J.L.ón V. fue claro y espontáneo al indicar que ciertamente el despido del trabajador le causó daños y perjuicios psicológicos, el cual corresponde al daño moral subjetivo que fue objeto de la demanda. Su delcaración va mucho más allá de indicar que en "sus ojos se reflejaba que se sentía mal psicológicamente", fue amplio al explicar en qué consistía ese daño y el dolor que dicho despido le ocacionó, la desesperación de encontrase de un día para otro sin trabajo, valorando cómo dicho despido le afectaba tomando en consideración su edad, la condición de salud, y es que ese despido hizo sentir a mi representado desvalorizado por la empresa a la que le había servido durante tanto tiempo, siendo despedido sin causa alguna sin considerar que ya tiene 57 años y que a esa edad, lesionado, ya nadie le dará trabajo en las bananeras. Además que no se calcularon los intereses por lo cual se presentó recurso de adición y aclaración para que se procediera con su cálculo, siendo que al día de hoy no han procedido con dicho cálculo, la Sentencia impugnada aún no se encuentra en firme, por lo que ruego al Tribunal revocar la sentencia ya sea haciéndo los cálculos de intereses sumándo los daños y perjuicios que se otorguen o bien devolver al despacho la sentencia para que se realice el cálculo de intereses e indexación que corresponde. De allí que impugno la presente sentencia y solicito se acoja el recurso de apelación en lo que es objeto de impugnación y se envíe al TRIBUNAL DE APELACIONES CIVIL Y DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA para que se proceda a revocar la sentencia en cuanto al rechazo de los daños y perjuicios causados, así mismo y de forma accesoria se corrijan los montos de costas en cuanto al proporcional que se estima en un 20% que fue condenado en Sentencia de Primera Instancia, de acuerdo a las partidas que se aprueben en Sentencia de Segunda Instancia.
VI- PRONUNCIAMIENTO. Respecto al recurso interpuesto por parte de la Defensa Pública Laboral, considera el Tribunal que lleva razón en parte.
En lo que toca al tema de daños y perjuicios, bien resolvió la A-quo dicho tema toda vez que efectivamente no se acreditó en el proceso dichos daños, según lo que la norma establece para ello. Se sabe y conoce que la desvinculación laboral, ocasiona en el trabajador gran afectación, a raíz de que no puede cumplir con sus obligaciones personales y familiares ya que no cuenta con un ingreso económico. Sin embargo, no se puede dimensionar tal aspecto al grado de otorgar daños y perjuicios al trabajador por su sola afectación animica en cuanto al despido que ejecutó el ente patronal.Ya que para ello, se deben de hacer las ponderaciones necesarias para establecer si lo que gestionó el patrono tiene un matiz de grave perjuicio para la parte trabajadora, también teniendo en cuenta que en nuestro país, existe una libre disposición patronal a despedir, claro está con el pago de los rubros correspondientes.
Sin embargo de lo que se analizó por parte de la Jueza de Instancia a la hora de fallar el asunto, es que el trabajador sufrió en su fuero interno, en su estado de ánimo por el despido, sin que se tuviera mayor elementos de prueba que vinieran a establecer ese grado de afectación y poder así ponderar entre ese de daño que se le ocasionó al actor y la indemnización económica que de alguna manera viniera a resarcir el daño causado. Bajo ese contexto, se encuentra bien resuelto la denegatoria de dicho rubro.
En lo que toca al tema de los intereses e indexación, no lleva razón la parte recurrente, toda vez que de la sentencia se desprende que dichos rubros están claramente definidos los mismos, y para ser ejecutados en la etapa procesal correspondiente.
Referente a las costas, el artículo 562 del Código de Trabajo establece: En toda sentencia, incluidas las anticipadas y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quién ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas.
Bajo ese escenario, ve este Tribunal que lo resuelto verso sobre el fondo del asunto, aunado al hecho de que el trabajador tuvo que acudir a ser patrocinado legalmente en este asunto, para ver resueltas sus pretensiones, por lo que son procedentes la condenatoria en costas, las cuales se fijan en un 20% de la mejora obtenida.
POR TANTO
No se observan defectos u omisiones causantes de indefensión a las partes, por lo que no hay nulidad que decretar. En lo que ha sido objeto de recurso, se acoge en forma parcial el mismo, SE REVOCA la sentencia apelada, siendo la número 2023000564, del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, misma de las quince horas treinta y cuatro minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, para establecer que la parte vencida en este proceso debe asumir el pago de las costas, fijándose las mismas en un 20% de la mejora obtenida. Sobre los demás aspectos de la sentencia se mantienen los mismos sin modificación alguna. N.íquese .
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