Sentencia Nº 2023000278 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 27-10-2023

Fecha27 Octubre 2023
Número de expediente23-000048-0641-LA
Número de sentencia2023000278
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Documento PJEDITOR

EXPEDIENTE:

23-000048-0641-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

E.E.M.B.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN

N° 2023000278

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (LABORAL).- A las trece horas veintinueve minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.-

Proceso Ordinario Laboral establecido por E.E.M.B. quien es mayor, soltero, con cédula de identidad número 1-10000-864, vecino de Tres Ríos, La Unión de Cartago contra la M.idad de la Unión de Cartago cédula jurídica número 3-014-042083 representada por el alcalde C.T.G. quien es mayor, casado, cédula de identidad número 1-894-0053, vecino de La Unión de Cartago. Figura como apoderado especial judicial del actor el máster Saúl U.ña B., mayor, casado, cédula de identidad número 2-357-258, vecino de Cartago y como apoderada especial judicial de la parte accionada, la Licda. E.B.R.án quien es mayor, soltera, cédula de identidad número 6-305-578, vecina del Cantón de la La Unión de Cartago.-

Redacta la J.M.S. Álvarez; y,

CONSIDERANDO

 I.- ANTECEDENTES. a) Demanda. El apoderado especial judicial de la parte actora, formuló demanda laboral contra la M.idad de la Unión, solicitando que se declare lo siguiente: "1. Que los acuerdos adoptados tanto por el Concejo M. como por el entonces Alcalde M. de la M.idad de La Unión se encuentran vigentes al día de hoy y que en lo conducente son el Acuerdo del Concejo M. de la M.idad de la Unión de Cartago, adoptado en Sesión Extraordinaria N°216 del día 3 de febrero del año 2009, por medio del cual se procedió a equiparar los puestos existentes en la Relación de Puestos de la M.idad de La Unión al perfil ocupacional creado por la Unión Nacional de Gobiernos Locales, así como el acto administrativo contenido en (sic) emitido por el Alcalde M. mediante R.ón Administrativa No. DA 543-09 del 21 de agosto de 2009 que estableció un Régimen Especial de salarios, para el personal de la M.idades de la República. 2. Que se condene a la M.idad de La Unión, a pagar a mi poderdante todas las diferencias salariales dejadas de percibir desde el día primero de julio del año 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, Y HACIA EL FUTURO, por la falta de implementación del régimen salarial especial creado por la Unión Nacional de Gobiernos Locales y cada vez que dicha E.S. se actualice, sin necesidad de nueva gestión judicial en tal sentido. 3. Estas diferencias salariales deberán comprender las diferencia en el salario base, vacaciones, aguinaldos, salario escolar, sobresueldos que percibe mi poderdante, calculados sobre sus salarios base, cuotas de la Seguridad Social, además de los montos relativos al Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones, aumentos anuales, Asociación S. y cualquiera otros pluses que en el ejercicio del cargo devenguen mis poderdantes. 4. Se condene a la M.idad de La Unión de Cartago al pago de los intereses y la indexación de ley sobre todas las sumas dejadas de percibir, los cuales deberán calcularse desde las fechas en que se debió hacer efectivos los reconocimientos y /o pagos y hasta que se dé su efectivo pago. Lo anterior de conformidad con el artículo 565 del Código de Trabajo. 5. Se condene a la M.idad de La Unión de Cartago al pago de ambas costas" (sic)

b.- Contestación. La Municipalidad de la Unión contestó de forma negativa la demanda, oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. S.ó que declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas.

c. Sentencia.- El Juzgado de Trabajo de Cartago, mediante la sentencia número 2023000584 de las catorce horas treinta y siete minutos del veinte de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Viria Guzmán R.íguez, en lo conducente, resolvió: "POR TANTO: Con base en las razones de hecho y derecho antes expuestas, se admiten las excepciones de falta derecho y falta de legitimación en lo rechazado, mismas que se rechazan en lo concedido y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda laboral interpuesta por E.E.M.B. contra la M.idad de la Unión de Cartago. Se declara que el acuerdo del Concejo M. de la M.idad de la Unión de Cartago adoptado en sesión extraordinaria número 216 del 3 de febrero del 2009 y la resolución administrativa número DA 543-09 del 21 de agosto del 2009 se encuentran vigentes. Deberá la parte demandada reconocer al actor por el monto cancelado al petente de ¢335 016,08, las diferencias que correspondan en los extremos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, cuotas de la seguridad social, Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones, aumentos anuales, asociación solidarista. Se conceden intereses sobre la suma pagada de ¢335 016,08 por concepto de incremento salarial correspondiente al segundo semestre del año 2022, así como sobre el monto que se cancele -de no haberse efectuado- sobre las diferencias que correspondan en los extremos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, cuotas de la seguridad social, Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones, aumentos anuales, asociación solidarista, en virtud del incremento salarial correspondiente al segundo semestre del año 2022 a partir del mes siguiente de la fecha en que se debió percibir el incremento y hasta su efectivo pago. El interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, en atención al artículo 497 del Código de Comercio, mismos que se liquidarán en sede administrativa, sin perjuicio de que la parte actora, ante inconformidad fundamentada, acuda a la respectiva liquidación de sentencia.Con respecto a las demás diferencias concedidas (ver punto 3 del apartado de las pretensiones) -siempre y cuando no se hayan cancelado- se condena a la parte demandada a cancelar la indexación sobre ese monto actualizado a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de demanda esto es a partir del 11 de diciembre del 2022 ( la demanda se presentó el 11 de enero del 2023) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago, deberá la parte demandada realizar el respectivo cálculo y pago del monto en sede administrativa, sin perjuicio de que la parte actora en caso de inconformidad acuda a la Ejecución de Sentencia. Se rechazan los extremos de: diferencias salariales dejadas de percibir desde el día primero de julio del año 2022 y hasta el 31 de diciembre del 2022 y hacia el futuro, por la falta de implementación del régimen salarial especial creado por la Unión Nacional de Gobiernos Locales y cada vez que dicha E.S. se actualice, sin necesidad de nueva gestión judicial, diferencias en los sobresueldos que perciba el actor y cualesquiera otros pluses salariales, así como indexación por el monto cancelado por incremento salarial correspondiente al segundo semestre del 2022.Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser recurrida por así disponerlo los numerales 569 y 586 de la Ley 9343. Hágase saber....".-

d.- Recurso de Apelación. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

e) No existencia de vicios de procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHOS PROBADOS. Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados que contiene la sentencia apelada.

III.- EXPLICACIÓN DEL CASO.- En la demanda, el apoderado especial judicial de la parte actora, alegó que su representado es un empleado municipal desde el 30/11/2012 y hasta la fecha en donde ocupa el puesto fontanero y percibiendo un salario promedio mensual de 711784,56 colones. Expresa que el artículo 129 del Código M. establece: "Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el M. Descriptivo de Puestos General, con base en un M. descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puesto, así como otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la actualización del M. Descriptivo de Puestos General estará bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales. Para elaborar y actualizar tanto el M. General como las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil. Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes". Por su parte, también señala que el Código M. vigente en el año 2009 dispuso en su Transitorio I lo siguiente: "TRANSITORIO I. Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, la Unión Nacional de Gobiernos Locales, en coordinación con la Dirección General de Servicio Civil, procederá a elaborar un M. General de clases para que, sin perjuicio de los intereses y derecho adquiridos por los servidores de las municipalidades, se promulgue una escala de salarios única para el personal de las municipalidades". Refiere que este mandado de ley, fue cumplido por la Unión Nacional de Gobiernos Locales al dictar la escala salarial única para el personal de las M.idades, según publicación en la Gaceta N°214 del 04 de noviembre del 2010. A su vez, afirma, que el Concejo M. de la M.idad de la Unión de Cartago, en Sesión Extraordinaria N°216 del 3 de febrero del año 2009, procedió a equiparar los puestos existentes en la Relación de Puestos...

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