Sentencia Nº 2023000320 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 10-10-2023

Fecha10 Octubre 2023
Número de expediente20-000952-0679-LA
Número de sentencia2023000320
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TTMAM006.dpj

EXPEDIENTE:

20-000952-0679-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

K.J.M.J.

DEMANDADO/A:

CHIQUITA BRANDS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000320

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (LABORAL), a las catorce horas quince minutos del diez de octubre de dos mil veintitrés.

Proceso ordinario laboral promovido por KAIRO JOSÉ MORA JUNEZ, quien es mayor, soltero en unión libre, peón agrícola, vecino de Limón, cédula de identidad número 6-0443-0538, contra CHIQUITA BRANDS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-009490, representada por su Gerente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, JOSÉ LUIS GÓMEZ SOLANA, quien es mayor, cédula de residencia número 172400251121. A.ó como abogado del actor el LICENCIADO ALLAN A.M.F., carne del Colegio de Abogados número 25655 y como apoderado general judicial de la empresa demandada el LICENCIADO M.E.B.R., carne del Colegio de Abogados número 22512.

Entran a conocer este asunto los Jueces L.E.A.U., L.C.A.V., y quién redacta G.G.C., y;

CONSIDERANDOS.

I.- La parte actora presenta demanda ordinaria laboral y solicita que en sentencia se declare lo siguiente: 1) el pago de preaviso y cesantía de toda la relación laboral; 2) el pago de las indemnizaciones del artículo 82 del Código de Trabajo; 3) el pago de los intereses que correspondan, así como el pago de la indexación correspondiente; 4) el pago de costas personales y procesales del presente asunto.

II.- La demandada, debidamente notificada, contestó la acción, interpuso las excepciones de pago, falta de derecho, prescripción (la cual fue resuelta en forma interlocutoria), falta de legitimación activa y pasiva. Solicita se acojan las excepciones y

se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos condenando a la parte actora en costas personales y procesales.

III-. Por resolución del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las quince horas treinta y cuatro minutos del veintiicho de julio de dos mil veintidós, se indicó en su parte dispositiva lo siguiente: Por tanto: POR TANTO: En mérito de lo expuesto, se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por K.J.M.J., contra CHIQUITA BRANDS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-009490; debe la demandada cancelar al actor los siguientes extremos: a) por un mes de preaviso, la suma de setecientos treinta y cuatro mil cincuenta y cinco colones con treinta y ocho céntimos (¢734.055.38); b) por 19,5 días de cesantía, la suma de cuatrocientos setenta y siete mil ciento treinta y cinco colones con noventa y cuatro céntimos (¢477.135.94) y c) por tres meses de salarios a título de daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, la suma de dos millones doscientos dos mil ciento sesenta y seis colones con catorce céntimos (¢2.202.166.14); sumados los montos anteriores, da un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (¢3.413.357.46). Se rechazan las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, que interpone la demandada. INTERESES: De conformidad con el artículo 565 del Código de Trabajo, sobre las sumas otorgadas se conceden intereses legales, desde la finalización de la relación laboral, sea 12 de setiembre del 2020 y hasta su efectiva cancelación. INDEXACION: Se concede la indexación a partir del 07 de noviembre del año 2020, y un mes precedente de realizado el pago. COSTAS: De conformidad con el numeral 562 del Código de Trabajo

son ambas costas a cargo de la accionada; fijándose las personales en un veinte por ciento (20 %) del monto total de la condenatoria, en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (¢682.671.49). APELACION: Se advierte a las partes que de acuerdo al artículo 586 del Código de Trabajo, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En

ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deben exponer, los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso, artículos 590 y 592 del Código de Trabajo. NOTIFIQUESE. LICENCIADA NORMA S.V.M.. JUEZA.

IV-FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. Primeramente hemos de indicar que conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto cumple con los presupuestos formales establecidos por la normativa procesal laboral, pues la resolución impugnada es apelable, por lo que se analizará por parte de esta Cámara.

V- ALEGATOS DEL RECURSO. MOTIVOS DE INCOFORMIDAD PRIMERO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE SANA CRÍTICA Y EQUIDAD.

Conforme a la prueba aportada por ambas partes, se puede acreditar y se tienen por probados los siguientes hechos que justificaron el despido del actor, a pesar de esto, el juez ad quo no ha valorado, a criterio de esta representación de manera idónea y objetiva, y es que la honorable Sala Segunda ha definido los parametros mínimos en como debe analizarse la prueba traida a un expediente judicial, considera esta representación que dichos aspectos no han sido cumplidos en este caso, ya que el juez de primera instancia, para ilustrar esto debe revisarse el voto 2020-001639 de la Sala Segunda de la Corte Suprema De Justicia, emitido a las quince horas cinco minutos del dos de setiembre de dos mil veinte que indica lo siguiente:

VI.-SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. El artículo 481 del Código de Trabajo establece las pautas a seguir para la valoración de la prueba en materia laboral, al indicar que Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales. Como se puede observar, dicha disposición descarta un régimen de íntima o libre convicción, en tanto, quien juzga debe valorar los elementos probatorios llevados a los autos, y, además, debe aplicar las reglas de la razonabilidad y la sana critica. Esta última se ha entendido como la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (COUTURE, E.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, E.ones Desalma, 3ra. E.ón, 1990, p. 271). Sobre este tópico, en el fallo constitucional n.° 4448 de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996, referente a esta pauta de valoración se explicó: que la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política (), las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que íntegra el debido proceso (...). Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad. Siendo asi, si se hace un analisis integral de la sentencia atacada, la misma carece de un analisis objetivo de la prueba, no son de peso los argumentos para llegar a la conclusión esgrimida en la sentencia de primer instancia.

1. EL ACTOR FUE LIQUIDADO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL POR HABER COMETIDO FALTA GRAVE.

Manifiesta el ad quo que mi representada, como era su carga procesal, no demostró que el actor haya incurrido en una falta de tal gravedad en sus obligaciones como trabajador, para terminar la relación laboral sin responsabilidad patronal.

El despido del actor se dio con fundamento en el Artículo 81 inciso l, inciso que permite incorporar otras faltas consideradas como graves, es un inciso de carácter numerus apertus, pero no antojadizo, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, el cual, como muchos otros elementos jurídicos la jurisprudencia ha venido a delimitar. Retomando los hechos, mi representada logró demostrar como era su obligación legal y procesal que de parte del actor hubo una serie acciones y omisiones que generaron un perjuicio a mi representada, sin que la parte actora lograra demostrar ni siquiera de forma indiciaria que, las cosas no ocurrieron tal y como se describieron tanto en el informe de la investigación, así como en la carta de despido y la prueba testimonial aportada por mi representada, incluso la jueza acepta que el actor realiza los actos, ahora, es contradictorio decir que unicamente siguió ordenes, cuando es claro que el actor estaba consiciente que lo actos realizados no eran correctos, puesto que asi lo declaró en la declaración de parte y que el testigo de la parte actora confirma que el actor sabía que lo que estaba haciendo no era correcto....

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