Sentencia Nº 2023000361 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 28-11-2023

Fecha28 Noviembre 2023
Número de expediente22-000136-0694-LA
Número de sentencia2023000361
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

EXPEDIENTE:

22-000136-0694-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

A.P.D.C.G.A.

DEMANDADO/A:

CORREOS DE COSTA RICA S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N°N° 2023000361

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (LABORAL), a lasdiez horas veintiséis minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

En Proceso OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES promovido por A.P.D.C.G.A., el señor J.C. y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del dos de marzo de dos mil veintitrés, resolvió: ". De conformidad con lo expuesto, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la demandada, sobre los extremos pretendidos en ésta demanda. SEFALLA: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda laboral establecida por A.P.G.A. contra la empresa CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, de cédula jurídica número 3-101-227869 representada por K.C.B.C. en todos sus extremos SOBRE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 563 inciso 2), considerándose que se quebranto el principio de buena fe, siendo que la demandada logro acreditar su dicho. Sin embargo en este caso debe considerarse la posición de la actora el cual es un hecho notorio que percibe menor solvencia que la empresa demandada. Por otro lado, se debe concientizar que la actora es posible que en este momento se encuentre con gastos varios al trasladarse de domicilio, ademàs por la situación que atraviesa el país, puntos que se toman en cuenta para realizar la fijación de costas no con base a la estimación del proceso, sino de forma prudencial. En ese sentido, se condena a la parte actora al pago de costas personales, pero siendo que no se concedieron extremos líquidos para saber su importe real, se condena en un monto prudencial de ciento veinte mil colones, según corresponde al monto mínimo deacuerdo con el decreto de honorarios de abogado N° No. 41457-JP del 01 de febrero del 2019, Publicado en La Gaceta No. 23 del 01 de febrero del 2019, canon 16, establece: Los honorarios mínimos, por el patrocinado, son ciento veinte mil colones aunque no hubiese sentencia estimatoria, los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución. A dicha suma se le debe aplicar también el trece por ciento del valor agregado (IVA) sea la suma de quince mil seiscientos colones que empezó a regir el primero de julio del dos mil diecinueve para un total de ciento treinta y cinco mil seiscientos colones por concepto de costas personales del proceso. Se hace ver a las partes que esta sentencia tiene de recurso de apelación, el cual podrá interponer dentro de tres días a partir de la incorporación integral de esta sentencia en el expediente electrónico y debidamente notificados, según el artículo 586 y 590 ibídem..-". En apelación interpuesta por la parte ACTORA conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el J....G.á A., y;-

Considerando

I.En la sentencia de primera instancia, se declaró sin lugar la demanda.Además, se condenó a la actora al pago de las costas del proceso.En la decisión tomada por la juzgadora, se ponderaron los siguientes factores: Inicialmente, doña A.P. prestó servicios para la Sucursal de P. de Cortel.En aquel entonces, tenía una jornada de 44 horas semanales.En 1998, Cortel se transformó en Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, empresa que sustituyó a la empleadora originaria, pero actuando bajo el régimen del empleo privado.A partir del primero de febrero de 2019, se aprobó el traslado de la señora G.A. a la Sucursal de S.R..No obstante, en ese lugar, se le exigió trabajar una jornada de 48 horas semanales.De acuerdo con la jueza, en el momento de gestarse el traslado de la actora a una nueva plaza en la Sucursal de S.R., esta última tenía conocimiento del aumento de horas laboradas por semana.De todos modos, señaló que doña A.P. tuvo la oportunidad de regresar a la Sucursal de P., en caso de que no estuviera de acuerdo con el cambio de su jornada.En esa misma dirección, la juzgadora concluyó que la señora G.A. firmó un nuevo contrato de trabajo dos meses después de haber ingresado a la Sucursal de S.R..De manera correlativa, tuvo como no demostrados los siguientes hechos: el desconocimiento por parte de la actora de la jornada de trabajo que se aplicaba en S.R., así como la firma del contrato un año después de la fecha que se consignó en este documento.De esta forma, la jueza concluyó que la actora renunció a la jornada que tenía su plaza anterior (ubicada en P.) para someterse a la jornada propia de la plaza vacante que ocupó en S.R..Asimismo, consideró que la parte patronal no hizo un ejercicio abusivo del ius variandi por cuanto no obligó a doña A.P. a quedarse en S.R..Por el contrario, le informó de las condiciones laborales que imperaban en ese lugar de trabajo e, incluso, le dio la oportunidad de regresar a P..

II.Discrepando con lo resuelto, la apoderada especial judicial de la actora interpuso el recurso de apelación.Inicialmente, se refirió al momento de firma del contrato.Con relación a dicho aspecto, protestó que la jueza omitió apreciar el testimonio de J.R.F., quien relató que su representada, después de una conversación que tuvieron en agosto de 2019, suscribió el contrato.Apoyándose en dicha fuente de prueba, negó que el contrato se firmara, al completarse el período de dos meses de prueba.Explicó que la suscripción del contrato sucedió en un momento posterior ya que su representada estaba inconforme con la jornada de 48 horas semanales, pero le era imposible regresar a P. dados los problemas de salud de su nieta.En todo caso, señaló que la declaración de su representada es útil, para demostrar la firma del contrato en fecha 20 de febrero de 2020.Por otra parte, negó que su representada haya renunciado a la jornada de 44 horas semanales, que tenía mientras laboraba en P..Desde su punto de vista, el interpretar que renunció a este derecho en el momento en que decidió ocupar la plaza vacante en S.R. se contrapone con los principios cristianos y de justicia social, reconocidos en el artículo 1 del Código de Trabajo.De seguido, cuestionó el rechazo de la prueba aportada en la fase preliminar de la audiencia.Alegó que la falta de acceso al documento, subido al Sistema de Gestión en Línea en ese momento, no es un argumento válido para rechazar el medio de prueba.Citó el inciso 7) del artículo 517 del Código de Trabajo.Recalcó que la norma invocada permite ofrecer prueba para mejor resolver durante la fase preliminar de la audiencia.Añadió que jueza debió buscar la verdad real de los hechos.Expuso que la prueba para mejor resolver aportada en aquella oportunidad servía para demostrar que su representada firmó el contrato en fecha 20 de febrero de 2020.De esta forma, sostuvo que la jornada de 48 horas semanales surtió efectos, a partir de esta última fecha.Partiendo de esa premisa, adujo que, por lo menos, tiene derecho a que se le reconozcan cuatro horas extra semanales durante el período comprendido entre el mes de febrero de 2019 al 20 de febrero de 2020.Reprochó que, antes de la firma del contrato en fecha 20 de febrero de 2020, su representada debió ser liquidada.Invocó el principio protector, en su manifestación de la condición o norma más beneficiosa.Por último, impugnó la condenatoria al pago de las costas.Negó que su representada haya litigado de mala fe.Más bien, adujo que ella ha estado convencida de que tiene derecho a que se le reconozca un derecho laboral de naturaleza irrenunciable.Agregó que, durante más de un año, expresó su disconformidad con la jornada de trabajo de 48 horas.Justificó que firmó el contrato por los problemas de salud de su nieta.

III.En primer lugar, se rechaza el agravio concerniente a la denegatoria de prueba en la fase preliminar de la audiencia.En aquel momento, la jueza rechazó la prueba documental que la actora pretendió incorporar al proceso (escuchar la grabación de la audiencia, a partir de doce minutos, cuarenta y seis segundos).Aun cuando la señora G.A. pudo impugnar lo resuelto, omitió hacerlo.De esta forma, se convalidó y subsanó cualquier posible irregularidad contenida en esa resolución oral.Así se desprende del artículo 475 del Código de Trabajo.Sin perjuicio de lo expuesto, se debe considerar que los medios de averiguación que se aportan en la fase preliminar de la audiencia solo pueden tomarse en cuenta como prueba para mejor resolver, cuya admisión es discrecional para la persona juzgadora.Véase el inciso 7) del artículo 517 del cuerpo normativo indicado.En el contexto descrito, el haber ignorado la prueba para mejor resolver ofrecida no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia recurrida, ya que la jueza no se econtraba obligada a admitir esa prueba.

IV.Se modifica el hecho probado g) para establecer que, el día 12 de febrero de 2020, se firmó el contrato correspondiente a los servicios prestados en la Sucursal de S.R..En criterio de este tribunal, el presente enunciado fáctico se tiene por demostrado con sustento en la declaración de doña A.P., quien narró que, después de realizar varias gestiones, se le convocó a una reunión programada para la fecha citada en el presente considerando, la cual finalizó con la suscripción del contrato mencionado (escuchar la grabación de la audiencia, a partir de veinte minutos, diez segundos).Dicho relato es verosímil porque el testigo J.R.F., ofrecido por la parte demandada, confirmó que, a mediados de 2019, se le preguntó sobre el traslado de la actora.En efecto, el testigo R.F. ubicó la fecha aproximada de la consulta, en razón de que él ingresó a Correos de Costa Rica en aquella época (escuchar la grabación de la audiencia, a partir de cuarenta minutos, quince segundos).Con todo, si a mediados de 2019 doña A.P. apenas estaba haciendo las consultas sobre su traslado, es evidente que el contrato no se...

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