Sentencia Nº 2023000405 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 25-04-2023
| Fecha | 25 Abril 2023 |
| Número de expediente | 21-000766-1178-LA |
| Número de sentencia | 2023000405 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
| Tipo de proceso | OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
*210007661178LA*
|
EXPEDIENTE: |
21-000766-1178-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
|
ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
|
DEMANDADO/A: |
MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2023000405
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas veintitrés minutos del veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
Proceso Ordinario Laboral establecido por la señora [Nombre 001], mayor, costarricense, unión libre, docente, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], vecina de Palmares, Alajuela, contra El ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, en calidad de Procuradora la M.Sc. A.V.M.C., mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número 110080557, Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia AMJP-234-09-2017 de fecha 13 de setiembre del 2017 publicado en la gaceta n.° 237 del 14 de diciembre del mismo año. F. como Apoderada Especial Judicial de la actora la Licenciada M.L.M., mayor, soltera, abogada, carné 28.252, portadora de la cédula de identidad número 1-1322-0050, vecina de Goicoechea, San José.
Redacta el juez MESÉN GARCÍA:
PARTE CONSIDERATIVA:
I.- Con base a los hechos expuestos en el escrito de demanda incorporado el 08/04/2021 visible de la imagen 1 a la 4, solicita la actora que en sentencia se declare lo siguiente: "...1. El pago de LOS DIAS DE SALARIO como pretensión principal, pertenecientes por concepto de vacaciones correspondientes al período 2018-2019, 2019-2020, (las cuales corresponden al periodo que va del 14 de diciembre del 2018 al 05 de febrero del 2019 y del 01 de julio del 2019 al 12 de julio de 2019), o bien se le otorgue en tiempo el disfrute efectivo de las vacaciones que por derecho le corresponden por los servicios prestados durante ese periodo. 2. Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicito se fije, a partir de la fecha en que fue exigible el pago de las vacaciones adeudadas y hasta su efectivo pago. 3. Se constituya al Sindicato APSE cédula jurídica 3-002045288, como parte en el proceso. 4. Ambas costas de este proceso."- .
II.- La parte demandada, debidamente notificada, contestó de manera negativa la demanda mediante memorial incorporado el 27/04/2021 visible de la imagen 40 a la 66, opuso la excepción de falta de derecho y solicita se declare sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta, y se condene a la demandante al pago de ambas costas de este proceso y sus respectivos intereses. En caso que se reconozca el derecho vacacional, se conceda el goce del periodo de coincidencia y se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas. Bajo el supuesto que se otorgara la compensación económica, solicita se fije el monto utilizando el salario diario del periodo reclamado, definido con base en el número real de días del mes a reconocer, sin el pago de intereses, y ordenándose la deducción de cargas sociales e impuestos, se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas. En caso de condenar al Estado al pago de intereses, solicita se fijen desde la firmeza de la sentencia que define el monto, no antes. En su defecto, desde la presentación de la demanda. En todo caso, no podría otorgarse antes de la finalización del periodo pretendido. En caso de condenarse al Estado al pago de costas, solicita se fijen de manera prudencial en menos del 15% establecido como mínimo de honorarios (no costas) en la normativa aplicable.
III.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia No. 2022002409, de las diecinueve horas once minutos del cinco de octubre de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: "... De conformidad con las razones de hecho y derecho antes expuestas, se rechaza la excepción de falta de derecho y SE DECLARA CON LUGAR la demanda establecida por la señora [Nombre 001], mayor, costarricense, unión libre, docente, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], vecina de Palmares, Alajuela, contra El ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, en calidad de Procuradora la M.Sc. A.V.M.C., mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número 110080557, Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia AMJP-234-09-2017 de fecha 13 de setiembre del 2017 publicado en la gaceta n.° 237 del 14 de diciembre del mismo año. Se condena al Estado a pagar 63 días de vacaciones de fin del curso lectivo del 2018, contabilizados desde el 14 de diciembre del 2018 al 05 de febrero del 2019 (17días de diciembre del 2018 + 30 días de enero del 2019 + 5 días de febrero del 2019 =52 días), y del 1 de julio del 2019 al 12 de julio del 2019 -con excepción del 11 de julio del 2019- (11 días)). Se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora, los intereses sobre las sumas concedidas, desde que el extremo debió de cancelarse (según la periodicidad de pago del salario a la actora, sea quincenal, mensual, etc) y hasta su efectivo pago. El interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional. Se condena a la parte demandada a cancelar el extremo económico principal actualizado a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda (08/03/2021) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se condena a la demandada al pago de ambas costas del proceso, se fijan las personales en el quince por ciento (15%) del total de la condenatoria. Todos los extremos deberán ser liquidados y cancelados en vía administrativa, sin perjuicio de que la parte actora en caso de inconformidad fundamentada presente la respectiva ejecución de sentencia. En virtud de lo expuesto y ante el carácter indemnizatorio del pago de las vacaciones aquí dispuesto, no se les puede aplicar las cargas sociales. La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343. Hágase saber ...".
IV.- Se conoce del proceso en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada.-
V.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se aprecian vicios o defectos causantes de nulidad o indefensión.
VI.- Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.-
VII.- RECURSO: La parte demandada apela de lo resuelto, con fundamento en los siguientes agravios: 1.- Indebida interpretación del artículo 79 del Código de Trabajo. La incapacidad por enfermedad suspende el contrato de trabajo y no hay obligación de reconocer vacaciones. 2. Indebida interpretación y aplicación de los artículos 176 del Estatuto de Servicio Civil y 88 del Reglamento de Carrera Docente. Descanso de julio no es tiempo vacacional. 3. Indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo. T.ón a los principios de legalidad, igualdad, y no discriminación. No hay norma que autorice el disfrute de vacaciones ni su compensación en relación con el supuesto de hecho del caso que nos ocupa. 4. Falta de aplicación o desaplicación del artículo 567 del Código de Trabajo, omisión de rebajar las cargas sociales y rebajos de ley. 5. Falta de fundamentación en cuanto a la fecha en que debe iniciar el pago de intereses.
VIII.- SOBRE EL FONDO: En relación con los reproches que, de manera concreta formula la parte demandada, y una vez que ha sido estudiado y analizado este asunto, es criterio de las personas integrantes de este Tribunal, que no lleva razón en lo alegado, por lo que no procede variar lo que viene resuelto en primera instancia, con base en los fundamentos que se esbozan a continuación. SOBRE EL DERECHO DE VACACIONES RECLAMADO: En este aparte se resuelven los agravios marcados del 1 al 3.- En el presente asunto, las partes están de acuerdo y se tuvo por demostrado, que la actora disfrutó de una licencia por maternidad que coincidió con un período en que la accionada otorgó las vacaciones al resto de los servidores del Ministerio de Educación Pública. La parte actora en su condición de trabajadora activa del Ministerio de Educación Pública, no disfrutó, efectivamente, de las vacaciones a las que tenía derecho que corrían en esos períodos. Ahora bien, el artículo 73 del Código de Trabajo, prevé que " La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos./ La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.", de forma que, la incapacidad laboral no afectar los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo, como es el derecho de vacaciones reclamado. En ese mismo sentido, el ordinal 79 del Código de rito, confirma que a la trabajadora le corresponden las vacaciones durante el período en que estuvo incapacitada. Esta norma establece que, la enfermedad laboral es causal de suspensión del contrato de trabajo entre las partes, norma que conjugada con el artículo 153 párrafo tercero, ubicado en Sección Segunda titulada "De las vacaciones anuales", capitulo Primero del Titulo Tercero del Código de Trabajo, se desprende que durante la incapacidad no se interrumpe el derecho a vacaciones, al expresar esta norma última, lo siguiente: "No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prorroga o renovación del contrato de trabajo, ni ninguna cosa análoga que no termine con éste .". (Lo destacado no es del original). En virtud de ello, el derecho de vacaciones siempre se generó a favor de la actora en el período de incapacidad laboral y constituye otra de las obligaciones que se derivan...
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