Sentencia Nº 2023000503 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 23-05-2023

Fecha23 Mayo 2023
Número de expediente20-002622-1178-LA
Número de sentencia2023000503
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM004.dpj

EXPEDIENTE:

20-002622-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE

ACTOR/A:

P.N.O.C.

DEMANDADO/A:

C.A.F....A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000503

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA. A las once horas diez minutos del veintitrés de mayo de dos mil veintitrés

Proceso Ordinario Laboral establecido en el JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, presentado por O.C.P.N., mayor de edad, masculino, casado, con identificación N°117002269628, de nacionalidad colombiana en contra de C.F.A.. Interviene la Licda. G.G.F., defensora pública de la parte actora. Se resuelve;

R. la Jueza FALLAS CARVAJAL, y;

CONSIDERANDO

I.-ANTECEDENTES. SOBRE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

a.- El accionante señala que laboró para el demandado en el puesto de ayudante de mecánico, desde el 16 de diciembre del año 2012 hasta el día 12 de febrero del año 2020, fecha en que fue despedido. Solicita que en sentencia se condene a la demanda a lo siguiente: 1) El pago de PREAVISO y la CESANTÍA Y AGUINALDO PROPORCIONAL Y EL PAGO DE 2 DIAS DE VACACIONES. 2) Al pago de los INTERESES y de la INDEXACIÓN. 3) Al pago de ambas COSTAS. (Ver escrito del 4 noviembre del 2020 incorporado en la carpeta electrónica).-

b.- La parte accionada fue debidamente notificada, y no contesto la demanda. (Acta de notificación de fecha 5 de enero 2021, en imagen 44 del expediente electrónico).-

II.- SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante Sentencia número 2022003089 de las trece horas treinta y seis minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, resolvió;

De conformidad con lo expuesto, se acogen las excepciones planatedas de falta derecho y falta de legitimación activa y pasiva. SE FALLA: Se deniega en todos sus extremos la demanda incoada por C.C.P.N. en contra de C.F.A.. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.- Se le hace saber a las partes que esta resolucion puede ser recurrida.- NOTIFÍQUESE.-.-

III.- MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD. Inconforme con dicha resolución, la parte actora presenta recurso de Apelación. De dicho recurso conoce en alzada este Tribunal.

IV.- COMPETENCIA FUNCIONAL. Conforme lo dispone el artículo 590 del Código de Trabajo y en vista de la apelación interpuesta por la parte actora, conoce este Tribunal de este pronunciamiento, el cual resulta admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo. La competencia del Tribunal se encuentra limitada a los agravios y motivos formulados por la parte en el respectivo recurso, de conformidad con lo regulado en los artículos 589 y 590 del Código de rito.

V.- ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE PARTE ACTORA. La parte actora apeló realizando los siguientes alegatos que en forma resumida se exponen;

1.- INAPLICACIÓN DE LA NORMATIVA PROCESAL. Que el A quo al tener en el primer hecho no probado que la prestación de servicio del accionante en beneficio de la parte accionada, deja de lado lo establecido en el artículo 506 del Código de Trabajo, en que los casos de allanamiento, no se requiere tomar en cuenta la prueba aportada que contradiga los hechos de la demanda, toda vez que no existe

prueba en contrario a lo manifestado por el actor en su demanda, por lo que debe tenerse por ciertos lo hechos y emitir un pronunciamiento en cuanto a la pretensiones deducidas. Que al demandado se le notificó personalmente, decidió no contestar la demanda, para los efectos la normativa procesal establece la repercusión correspondiente de dicha inactividad dentro del proceso y la misma es que se deben tener por ciertos los hechos y emitir un criterio en cuanto a las pretensiones realizadas por la parte actora

2.- ERRÓNEA E INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. En relación con la prueba aportada referente a los comprobantes de pago, que son contestes a la forma en que indicó que se le cancelaba su salario, nótese que incluso se desglosa en dichos sobres salario, vacaciones y aguinaldo entre otros. Y sobre los documentos aportados por la parte actora emitidos por el Ministerio de Trabajo, deja de considerar el A quo que el señor C.F.ández Ayú recibió el documento donde el señor O.C.ón le solicita la carta de despido en razón de la relación laboral.-

3.-INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA LABORAL. Señala que el principio protector es, sin duda, la principal inspiración del derecho del Trabajo, porque en esta rama del derecho no se busca establecer una paridad entre las partes involucradas, por el contrario, se tiende a proteger a la parte más débil de la relación bilateral: el trabajador. El principio protector, para su aplicación se sirve de tres reglas, a saber: in dubio pro operario, la aplicación de la norma más favorable, la condición más beneficiosa. El A quo no aplica el principio protector que establece la normativa laboral y por el contrario beneficia a la parte empleadora quien se aprovecha de medidas evasivas no cumplir con su responsabilidad patronal: le pagaba en efectivo al actor, el trabajador no contaba con seguro social y el patrono se negó a entregar la carta de despido.

Solicita dejar sin efecto la sentencia impugnada y en su lugar enderezar el proceso, lo procedente es anular la sentencia N.º 2022003089 de las trece horas treinta y seis minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós y retrotraer sus efectos hasta el momento previo a su dictado.

VI.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: Se procede a analizar los tópicos que anteceden. Sobre los alegatos de inaplicación de la normativa laboral referente al artículo 506 del Código de Trabajo; errónea e indebida valoración de la prueba en cuanto a la prueba documental aportada y sobre la indebida aplicación de los principios en materia laboral. Estima este órgano superior, que basta solo con el primer agravio alegado en el escrito del recurrente de sobre la falta de aplicación del numeral 506 del Código de Trabajo; para ser recibido y revocar lo resuelto por el A quo, por las razones que se dirá.

En el caso bajo análisis, al pretender el accionante con su acción, señalar la existencia de una relación laboral con la parte demandada. Se deben revisar los elementos que deben estar presentes en toda relación laboral. En ese sentido, el artículo 18 del Código de Trabajo establece que el contrato individual de trabajo "es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe" (el resaltado es nuestro). Este numeral, en su último párrafo, establece una presunción de la existencia de la relación laboral entre la persona que presta sus servicios y la que los recibe. En efecto, el fin de esta presunción es la de hacer producir consecuencias jurídicas al hecho puro de la prestación de un servicio personal, las que consisten en la creación de una presunción, o relativa a favor del trabajador, a quien le basta la prueba de la existencia del servicio personal para arrojar sobre el empresario la carga de la prueba o la inexistencia del contrato laboral previo o de la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios. En otras palabras, tal presunción de la existencia de un contrato laboral, releva, en principio, al trabajador del deber de acreditar la existencia de la relación laboral, una vez que se ha comprobado el supuesto de hecho establecido en la norma, esto es, la prestación personal de los servicios. Por ende, se debe de analizar la prueba aportada a fin de dilucidar si se advierten los elementos de prestación de servicios, subordinación jurídica (poder disciplinario), remuneración y ajenidad. En lo tocante al elemento de subordinación jurídica, se ha definido por la jurisprudencia como: "... La capacidad del patrono, de darle órdenes al trabajador, y la correlativa sujeción de éste a la dirección del empleador, para tener por existente, en un caso concreto, una relación de esencia laboral. Tal subordinación implica, para el patrono, tanto la potestad real de dirigir, dar órdenes, y fiscalizar la labor del trabajador, como también la disciplinaria. Por consiguiente, frente a esta potestad, encontramos el deber correlativo e indiscutible, de aquel, a tener que someterse. "(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el Voto N. 685 de las 10:10 hrs del 16 de noviembre del año 2011)." Señala el profesor C., en cuanto a la presunción de la subordinación que "La subordinación es un estado de hecho que debe ser probado. Quien presta un servicio a otro no se presume que lo haga sujeto a subordinación; y la prueba corresponde a quien afirma el desempeño en tal relación de dependencia. Al permitir la subordinación distinguir el contrato de trabajo de otras figuras jurídica que se asemejan al mandato, locación de obra, locación de servicios, sociedades y dándose prestaciones de servicios que son libres, la subordinación invoca como elemento diferenciador del contrato de trabajo debe ser probada por quien afirma y no por quien la niegue. La prueba ha de versar sobre los hechos capaces de configurarla; a tal fin se ha de aportar como elementos todos aquellos que constituyan un estado revelador de subordinación en sus múltiples manifestaciones. "Compendio de Derecho Laboral Tomo I Bibliografía Omeba, 1968, página 398, C.(.. Para el caso concreto debe entenderse la subordinación como la fiscalización directa, pero para que se de esa fiscalización directa se tiene que dar una prestación directa del servicio, y no un trabajo independiente.

Al efecto, con la reforma procesal laboral debe...

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