Sentencia Nº 2023000504 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 30-10-2023

Fecha30 Octubre 2023
Número de expediente15-004680-1027-CA
Número de sentencia2023000504
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Documento PJEDITOR

EXPEDIENTE:

15-004680-1027-CA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000504

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas cuarenta minutos del treinta de octubre de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], [...] contra Instituto Nacional de Seguros, representado por el Licenciado W.E.F.ández H.ández, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número: 1-0985-0992. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado R.M.R.írez, mayor, abogado y notario, vecino de El Carmen, San José, cédula de identidad número: 1-0956-0882.-

Redacta la J...G.M.; y,

CONSIDERANDO:

I....A.: a) Demanda. Solicita la parte actora se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos y que en sentencia se declare la nulidad y contravención al ordenamiento jurídico la resolución de la Gerencia del demandado, al acto final G-01834-2015, del 23 de abril de 2015, y la G-02003-2015 del 05 de mayo de 2015, notificada el día 06 de mayo de 2015. Se le reinstale en su puesto de manera definitiva en respecto del Principio de Legalidad, Derecho de Defensa, Debido Proceso Constitucional y el Principio Proporcionalidad y Razonabilidad. Se condene al Instituto demandada al pago del daño moral subjetivo, se le cancelen ambas costas de este proceso. b) C.ón. El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de prejudicialidad (la cual fue rechazada toda vez que la misma no existe en materia laboral ni penal, en resolución de las catorce horas del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve), incompetencia en razón de la materia (declarada sin lugar en resolución de las ocho horas del catorce de octubre del año dos mil dieciséis), falta de derecho y falta de motivación. Solicita se acojan las defensas opuestas, se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda, se condene en costas a la parte actora, así como sus respectivos intereses. c) R.ón. El A-quo mediante sentencia N° 2022000304 de las veintitrés horas diecinueve minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, y artículos citados, se acogen rechaza acoge la excepción de falta de derecho y se rechaza la de prejudicialidad interpuestas por el demandado, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA establecida [Nombre 001] contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Se condena a la parte actora al pago de los honorarios de abogado en la suma prudencial de doscientos mil colones. La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343.- Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." N.." d) Recurso. Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

II. La Ley 9343 que reformó el Código de Trabajo, entró en vigencia a partir del 25 de julio de 2017. En cuanto a los recursos con que cuentan los fallos, en tratándose de los procesos ordinarios como el que ahora se conoce, estableció, que tendrían recurso de apelación o casación atendiendo a la cuantía de lo reclamado.

III. Examinados los autos, se comprueba que el presente proceso fue incoado el día 15 de diciembre del 2015. A efecto de determinar qué tipo de recurso cabe contra el fallo, debemos atenernos a la cuantía del asunto, lo cual se determina con base en las pretensiones deducidas. Revisado con minucia el libelo de demanda, se determina que se trata de un proceso ordinario de cuantía inestimable, en vista de que pretende la reinstalación en el puesto de trabajo.

IV. De lo anterior, es evidente que el proceso no califica como uno de menor cuantía, por lo cual a fin de determinar cuál es el recurso de alzada que le cabe, debe acudirse a la letra del artículo 586 del Código de Trabajo. Dicho artículo establece que procede el recurso de Casación en aquellos procesos en que el valor de las pretensiones no accesorias supere el monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia de dicha impugnación, fijada en quince millones de colones.

V. Con sustento en el anterior análisis, se concluye que la Sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial, a las veintitrés horas diecinueve minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno, sólo admite el recurso de Casación y, por ende, el auto de las diez horas treinta y ocho minutos del cuatro de abril del año dos mil veintidós; fue dictado con evidente error, motivo por el cual, corresponde declarar mal admitida la impugnación planteada.

VI. En consecuencia, se declara mal admitido el recurso apelación para ante este Tribunal. D.élvase el expediente al Despacho de origen, a fin de que proceda a examinar el escrito correspondiente y establezca si reúne o no los requisitos exigidos por los numerales 590 y 591 del Código de Trabajo, advirtiéndosele que, a tenor del aludido cambio legislativo, dicha Autoridad tiene la obligación legal de determinar si la impugnación esgrimida es o no admisible como recurso de casación. En caso afirmativo, deberá elevarla para ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispuesto en los ordinales antes citados, en relación armónica a lo regulado en el inciso 1) del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso de apelación admitido para ante este Tribunal. D.élvase el Expediente al Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial con sede en Goicoechea para que, proceda a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 591 del Código de Trabajo.

gchaconv.



LGQDPRQ3AWI61
A.G. MORALES - JUEZ/A DECISOR/A



R5HSRBC7YFU61
I.G.W. - JUEZ/A DECISOR/A



LSZJIH9NDDC61
L.S.G. - JUEZ/A DECISOR/A

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