Sentencia Nº 2023000720 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 27-07-2023

EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Fecha27 Julio 2023
Número de expediente15-003017-0173-LA
Número de sentencia2023000720
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*150030170173LA*

EXPEDIENTE:

15-003017-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

I.B. PADILLA

DEMANDADO/A:

SISSA SECURITY S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000720

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciocho horas quince minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

Demanda ordinaria de trabajo promovida por I.B. PADILLA cédula de identidad 8-093-042, contra SISSA SECURITY S.A, representada por JUAN CARLOS MUÑOZ ARAYA y/o STEPHANIE MUÑOZ JIMENEZ.

Redacta el Juez MESÉN GARCÍA; y,

CONSIDERANDO.

I.- A. Con base a los hechos expuestos en la demanda, solicita el actor se condene al demandado a lo siguiente:

B. La parte demandada, debidamente notificada, contestó de manera negativa la demanda, opuso las defensas de Falta de Derecho y Pago Total. C. En sentencia de primera instancia N º 2453-2017 de las trece horas cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se dispuso: ... Por las razones expuestas, artículos 28, 29, 135, 137, 139, 143, 148, 152 párrafo 2°, 153, 156,177, 179, 487, 452, 493 del Código de Trabajo, artículos 155, 222, 333 a 338, 343 del Código Procesal Civil, 57 y 74 de la Constitución Política, Ley de A. en la Empresa Privada, se declara CON LUGAR la demanda establecida por I.B. PADILLA contra SISSA SECURITY S.A. Se condena al demandado a pagar a favor del actor, por concepto de horas extra la suma de CUATROSCIENTOS SIETE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS y por concepto de aguinaldo y vacaciones la suma CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS. Se conceden intereses legales de conformidad con la tasa pasiva para los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir del 7 de julio de 2015,fecha en que ocurrió la renuncia del actor a la fecha en que dicha suma sea cancelada. Se condena a la empresa en costas debiendo cancelar el 15% de lo concedido al actor....-

II.- HECHOS PROBADOS. Se avala la relación de hechos probados por responder al mérito de los autos.

III.- AGRAVIOS. Contra el proveído aludido se alzan ambas partes, la parte actora reprocha la fecha de inicio de la relación, que se establece en la sentencia, además cuestiona que no se haya hecho manifestaciones en relación con el no aseguramiento del actor. En cuánto a la parte demandada, alega la nulidad de lo actuado a partir de que no se le notificó el señalamiento a audiencia de recepción de pruebas.

IV.- RECURSO DE LA DEMANDADA. No se encuentra mérito para variar lo resuelto. En lo que atañe al recurso de la accionada y la nulidad aludida, se aprecia que, si bien es cierto, la representación de esa parte, varió los medios para recibir notificaciones con antelación a la audiencia de recepción de pruebas, también lo es que por resolución del juzgado, de las quince horas y cincuenta y cuatro minutos del veintidós de setiembre del año dos mil diecisiete, se dispuso al respecto lo siguiente: Asimismo se tiene por aportado como nuevo medio para recibir notificaciones el correo electrónico notificaciones@linealaw.com como medio principal y como medio subsidiario el fax: 2283 1110, no obstante se le hace saber a la parte que el medio principal señalado no esta debidamente autorizado por el Departamento de Informática del Poder Judicial, por lo que se notificará la presente resolución al medio subsidiario señalado. Justamente, a imagen 133 del expediente electrónico, se aprecia que a la demandada, se le notificó en el fax dispuesto el señalamiento, por lo que no se ha incurrido en vicio alguno y se debe tener por debidamente notificado el proveído correspondiente. De modo que no se le causó indefensión que apareje la necesidad de sancionar alguna nulidad.

V.- RECURSO DE LA ACTORA: Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación se regulan ahora en el Título Décimo, Capítulo U.écimo, S.ón III, a partir del numeral 590 del Código de Trabajo, y si bien es informal, esa norma exige que se invoquen, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento exponiendo de manera diáfana las razones por las cuales la parte se considera afectada, siendo que los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver. Es decir, la parte tiene que explicar de manera argumentada, porqué se incurre en un yerro en la sentencia, cómo ello constituye un agravio o un quebranto a sus intereses, y cuál debería ser la forma correcta de resolver el asunto, de modo que el Tribunal cuente con un marco apropiado que oriente su análisis, pero sobre todo, que delimite adecuadamente su competencia, ya que expresamente se impide al órgano de alzada salirse del marco del debate que fijen las partes desde el momento de la interposición del recurso. Esta norma recoge el modelo de admisibilidad que se había desarrollado, sobre todo a nivel jurisprudencial, previo a la aprobación de la Ley nº 9343 Reforma Procesal Laboral, la cual rige desde el 25 de julio de 2017. Al respecto la S.ón Cuarta del antiguo Tribunal de Trabajo de San José, en su voto nº 387 de las dieciocho horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil siete, en lo que es de interés señalaba: "III.- Reiteradamente ha señalado este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso C del artículo 501 del Código de Trabajo, las partes que hayan apelado la sentencia, están obligadas a expresar en forma clara y precisa, los motivos de hecho o de derecho en los cuales apoyan su inconformidad. Ello significa, que no sólo el libelo de apelación debe contener los agravios del recurrente, sino que son los únicos reproches, que sirven de fundamento al Tribunal, para conocer en alzada de la sentencia dictada. Sobre el particular, se ha dicho, que los motivos de agravio contra la sentencia de primera instancia deben ser expresados conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto, pues esta norma establece claramente, que el expediente no se enviará al Superior, aunque los interesados hubieran apelado, sino un día después de transcurrido el término de tres días para apelar, con el objeto de que los recurrentes tengan tiempo de razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia, los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad, para poder lograr el conocimiento del Superior y una posible enmienda total o parcial del fallo. Lo anterior significa incluso, que existe la posibilidad de declarar mal admitido el recurso de apelación interpuesto, sino reúne las exigencias apuntadas. En apoyo de lo anterior puede consultarse la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en voto Nº 55, de las 10:45 hrs, del 12 de enero de 2000, en donde se indicó: era obligación ineludible de la accionada motivar su recurso, ante el Juzgado, en el momento de apelar o dentro del plazo conferido para tal efecto (tres días a partir de la notificación del fallo de primera instancia), lo cual no hizo, por lo que ni siquiera debió resolver favorablemente la admisión del recurso de apelación, pues no le queda otro momento procesal para suplir esa omisión. En igual sentido y de la misma Sala pueden consultarse los votos 99, de las 16:10 hrs, del 7 de octubre de 1999, la 942, de las 10:40 hrs, del 10 de noviembre de 2000. También la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en esa dirección. Al respecto puede consultarse el voto 1306, de las 16:27 hrs, de 23 de febrero de 1999, el cual resulta vinculante por disposición del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. A lo anterior, debe agregarse, que el recurso fija la competencia del Tribunal. Es decir, no podríamos entrar a valorar otros aspectos que no sean los expuestos en el escrito de apelación. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto supracitado anuló parcialmente el párrafo cuarto del artículo 502 del Código Laboral, debiendo leerse en lo sucesivo como sigue: Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar, o revocar, parcial o totalmente lo resuelto por el Juez siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido que haya apelado la parte...". Bajo esa inteligencia los reclamos que presenta la parte actora en su recurso no se encuentran debidamente fundamentados, lo que los torna inatendibles, al ser carentes de claridad respecto lo que se argumenta y no dirigirse a atracar los razonamientos esgrimidos por el juzgado para acoger parcialmente los extremos de la demanda. La parte intenta incluir inicialmente un agravio de forma, acusando que se viola el artículo 560 del Código de Trabajo, pero el alegato no tiene una fundamentación clara, de manera que se pudiera apreciar en que consiste en concreto la infracción acusada, por lo que procede su rechazo de plano por inmotivado. Luego en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte acursa inobservada la declaración de su testigo, pero no concreta cuál sería la incidencia para sus intereses de que se modifique la fecha de inicio del contrato, siendo responsabilidad de la parte brindarle al tribunal las razones que justifican que se modifique lo resuelto y en qué términos debería resolverse el asunto. Se sigue, entonces, incluso a partir de lo que se indica incluso al final de su gestión, que, básicamente, lo que pretende es una revisión oficiosa de lo resuelto por parte del Tribunal, pero no se concreta las razones por las que, los yerros que apunta, inciden en que se deba variar lo resuelto en la instancia previa. Así las cosas, deben ser desestimadas las impugnaciones y confirmar en lo apelado la resolución que, por competencia funcional, se conoce.

POR TANTO.

En lo que fue...

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