Sentencia Nº 2023000732 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 31-07-2023

Fecha31 Julio 2023
Número de expediente21-001166-0173-LA
Número de sentencia2023000732
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

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EXPEDIENTE:

21-001166-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.C.M. ALVARADO

DEMANDADO/A:

EMPLEAR S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000732

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las diez horas diez minutos del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

PREÁMBULO

Proceso ordinario laboral establecido por J.C.M.A., mayor, casado, vecino de Tres Ríos, cédula de identidad No. 9-0105- 0891, contra EMPLEAR S.A., cédula jurídica 3-101-645650, representada por TaHsiang Lin, Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma de la sociedad. Intervienen el licenciado O.J.árez Carrera, carnet colegiado No.30963, apoderado especial judicial del actor y el licenciado J.é P.C.V., carnet colegiado número 21232, apoderado especial judicial de la demandada.

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A) - El primero de junio de dos mil veintiuno, el actor presenta demanda solicitando se condene a la empresa demandada al pago de preaviso y cesantía además de salarios caídos, al pago de indexación y las costas del proceso. (Escrito de demanda en páginas 1 a 5.) B) El treinta de agosto de dos mil veintiuno, la parte demandada al contestar acepta la fecha de ingreso, rechaza los demás hechos y opone la excepción de falta de derecho alegando que el trabajador nunca fue despedido sino que abandonó el trabajo y se le canceló a lo cual tenía derecho. (Escrito de contestación en páginas 22 a 30.)

SEGUNDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por medio de sentencia No. 2021002327 de las ocho horas y veinte minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia citadas, se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por J.C.M.A. contra EMPLEAR S.A. condenándose a la empresa demandada a cancelar a favor del actor lo siguiente: por un mes de preaviso trescientos sesenta y cinco mil seiscientos veintidós colones (¢365.622,00); por 19,5 días de cesantía doscientos treinta y siete mil seiscientos cuarenta y seis colones con cincuenta céntimos( ¢237.646,50); por daños y perjuicios dos millones ciento noventa y tres mil setecientos treinta y dos colones (¢2.193.732,00). Totalizan los extremos la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (¢2.797.000,50). Se otorgan intereses legales desde el TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO y hasta el efectivo pago del monto principal, conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica. Se condena a la demandada a pagar los extremos principales actualizados a valor presente (indexación), en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, desde un mes antes de la presentación de la demanda, sea el PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO y hasta un mes precedente al efectivo pago. Son las costas a cargo de la demandada fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento (20%) de la condenatoria (monto que se hubiera otorgado más intereses e indexación). Estos últimos rubros se reservan para ser calculados una vez se cuente con la fecha efectiva de pago. Se advierte a la parte obligada, una vez firme este fallo, deberá depositar en el plazo de OCHO DÍAS el monto total de la condenatoria, en la cuenta automatizada número 210011660173-1 de este Juzgado con el Banco de Costa Rica. Bajo apercibimiento que, en caso de omisión, se podrá decretar de oficio embargo sobre las cuentas bancarias del sistema nacional, o en su defecto sobre los bienes muebles e inmuebles a instancia de la parte accionante. Se les recuerda a ambas partes que la presente resolución es apelable, según lo regulado en la ley No. 9343.- Notifíquese. M.Sc. A.N.S.. Jueza."

TERCERO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto, considera el Tribunal que el recurso vertical de apelación interpuesto por la parte demandada, cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo normativo.

CUARTO: SOBRE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 592 del Código de Trabajo se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan generar nulidad o indefensión.

QUINTO: SOBRE HECHOS PROBADOS: Se aprueban los consignados por responder al material probatorio. Se modifica únicamente el marcado como e- para agregar la frase: "por renuncia interpuesta por la parte trabajadora", se agregan como elementos probatorios la declaración de parte rendida por el actor, y prueba testimonial rendida por I.E.M.éndez y P.C.C.ón, incorporados en audio de fecha 22 de noviembre del año 2021)

SEXTO: AGRAVIOS DE LA SOCIEDAD ACCIONADA: La sociedad accionada apela de lo resuelto, según escrito presentado el día 01 de diciembre del año 2021 a las 10:02:46 horas. Alega los siguientes agravios: FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO, AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y NULIDAD DE LA SENTENCIA: Se debe valorar cada uno de los medios probatorios traídos al proceso, profundizar y exponer los motivos claros y precisos del por qué se le resta credibilidad a una prueba. Se genera una nulidad absoluta cuando el fallo es sustentado en criterios subjetivos, hay contradicción en lo explicado en el fondo con los hechos probados, o por el simple hecho de omitir pronunciarse sobre lo indicado por algún testigo. Considera que existe una nulidad absoluta en la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: PRIMERO: INCONGRUENCIA CON LO EXPUESTO EN EL HECHO PROBADO E, CON LO DESARROLLADO EN EL FONDO: La Juzgadora le restaba credibilidad a lo expuesto por la deponente I.E.M.éndez, al indicar textualmente lo siguiente: manifiesta que a nivel de sistema cuando en la empresa finaliza una relación laboral solamente se puede indicar como motivo de salida un despido con o sin responsabilidad patronal, esta juzgadora no le brinda credibilidad a la testigo por cuanto se mostró nerviosa e insegura durante el interrogatorio; por ejemplo, a pesar de que los hechos se dieron este mismo año no fue capaz de indicar la fecha en que finalizó la relación entre las partes. La testigo se presenta como trabajadora de la empresa desde el año 2014 primero como Gerente de Recursos Humanos y actualmente como S. General y desconocía el dato de finalización laboral, que es achacable al nerviosismo que presentaba Es claro, una evidente falta de motivación, no explica de manera clara y detallada la juzgadora, qué acciones realizó la testigo que a su juicio la catalogara como nerviosa, como por ejemplo, haber indicado que ella se trababa al conversar, que primero decía una cosa y luego de inmediato manifestaba algo contrario; ese ejercicio de valoración de la prueba se echa de menos, es decir, el hecho probado, no es argumentado de manera clara y precisa. En el análisis de fondo ese ejercicio intelectual no se realizó. En ningún momento se explicó y se integró la prueba a efectos de sustentar el supuesto comportamiento de nerviosismo que tenía la señora I.E.M.éndez; situación que causa indefensión a la accionada porque no tiene ningún parámetro para poder atacar en segunda instancia, sino que básicamente se está ante un criterio subjetivo de la primera instancia. Se califica a la testigo de insegura por desconocer el dato de finalización de la relación laboral, situación que no es cierta, puesta que la deponente, fue amplia en indicar que la relación laboral finalizó por una renuncia tácita y nunca por un despido, y que fue a raíz de que el trabajador desde el 03 de marzo no volvió a asistir a su trabajo, que no se tuvo noticia alguna de su ausencia, ni de su paradero, que el trabajador por sí mismo ni por tercero se comunicó ni dio avisó al patrono de la causa que le impedía asistir a su trabajo. Lo que la testigo no recordó con exactitud fue si el abandono se dio en el año 2020 o 2021, pero el mes y día siempre lo tuvo claro. Es decir, el simple hecho de no recordar con exactitud si el abandono fue en el año 2020 o 2021, no quiere decir, que la testigo sea poco creíble, si el tema de recordar un año preciso no es un motivo de que la persona mienta, sino que el juez debe valorar la prueba bajo las reglas de la sana critica, como lo era verificar que la testigo narró una circunstancia similar a los demás testigos. SEGUNDO: INCORRECTA APLICACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS: La juzgadora indica que correspondía a la parte patronal probar que el actor realizó abandono a su puesto de trabajo, indicando que no aportó prueba suficiente para acreditar tal dicho. La accionada aportó al proceso la prueba testimonial de la señora I.E.M.éndez y P.C.C.ón, las cuales fueron claras y enfáticas en indicar que la empresa nunca despidió al trabajador, que por el contrario lo que sucedió fue un abandono de trabajo, puesto que desde el 03 de marzo del 2021 en trabajador no se presentó más a su trabajo, y nunca dio aviso al patrono del motivo que le impedía asistir a su trabajo, la testigo P.C.C.ón declaró en forma categórica que el abandono se dio a partir del 03 de marzo del 2021, además fue contundente en indicar que el primer acercamiento del trabajador con le empresa de dio el 15 de abril, por medio de un correo electrónico que en envía la hermana solicitando la liquidación, pero sin comunicar el motivo de la ausencia del trabajador. Se da una reinversión de la carga de la prueba, seg...

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