Sentencia Nº 2023000838 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-08-2023
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 30 Agosto 2023 |
| Número de expediente | 18-003622-1178-LA |
| Número de sentencia | 2023000838 |
| Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
*180036221178LA*
|
EXPEDIENTE: |
18-003622-1178-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
ACTOR/A: |
MARTA IRIS SÁNCHEZ FERNÁNDEZ |
|
DEMANDADOS: |
RESTAURACIÓN LUZ DE GAS SRL Y OTROS |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2023000838
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las trece horas veinticuatro minutos del treinta de agosto de dos mil veintitrés.
PREÁMBULO
PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por el señor MARTA IRIS SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, soltera, con cédula de identidad número: 1-1399-0651, y vecina de la comunidad de Rincón Grande de Pavas, San J.é, contra la empresa RESTAURACIÓN LUZ DE GAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula de persona jurídica número: 3-102-714135, y con domicilio social en Escazú, San J.é, contra M.T.C., con cédula de identidad número: 1-1120-0237; JOSÉ A.N.V., con cédula de residencia número: 172400306830; G.A.T.F., portador de la cédula de identidad número 1-0346-1000; y contra R.E.T.F., con cédula de identidad número 1-0322-0908. Intervienen como abogada de asistencia social de la Defensa Pública de la actora la Licenciada Keren Álvarez Álvarez, con carné del Colegio de Abogados y Abogadas número: 26.235; y como curador procesal de las cinco partes demandadas, el Licenciado R.M.Q., con carné del Colegio de Abogados y Abogadas número: 1.413.
R.e.J.M.S.; y,
PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS.
A) La parte actora relata en su demanda que laboró para todos los demandados desde el día 14 de noviembre del año 2017, hasta el día 30 de octubre del año 2018, inicialmente en el puesto de pilera y desde el mes de agosto del año 2018, como ayudante de cocina. Manifiesta que prestó sus servicios en el Restaurante El T. localizado en Escazú Village, actualmente cerrado. Aduce que durante la relación laboral tuvo un horario habitual y permanente de martes, miércoles y jueves de 04:00 pm. a 10:00 pm., viernes y sábados de 11:00 am. a 10:00 pm. y domingos de 11:00 am. a 6:00 pm., con lunes como día de descanso semanal. Además, indicó que recibió salario por la suma de ¢130.000,00 bisemanal en efectivo y en los últimos meses por medio de transferencia bancaria, y solo cuando debía quedarse más tiempo fuera de ese horario se le reconocía pago adicional.
Alega la actora que la relación laboral se dio por terminada el 30 de octubre de 2018 por despido por el cierre del Restaurante, mismo que le fue comunicado verbalmente por los demandados G.T. y J.é N.. Refiere que no le fueron cancelados el aguinaldo ni las vacaciones durante toda la relación laboral, ni su liquidación al finalizar la misma; asimismo, que se le quedó debiendo el salario equivalente a seis días de salario pero que por su insistencia la demandada M. le reconoció ¢54.000,00 por dicho concepto. Asegura que todos los demandados conforman un grupo de interés económico, y que la sociedad la tuvo asegurada ante la Caja Costarricense del Seguro Social.
En virtud de lo anterior, solicita en su petitoria que en sentencia se condene a las partes demandadas, a lo siguiente: () 1) De previo al dictado de la sentencia se acoja la medida cautelar de embargo preventivo. 2) Al pago de las diferencias en el pago de 6 días de salario, pues solo me cancelaron el monto de 54.000 colones del mismo. 3) Al pago del monto total adeudado por las horas extraordinarias habituales laboradas de toda la relación laboral. 4) Al pago de las diferencias entre el salario mínimo de ley y el real devengado según los periodos expresados en el puesto de pilera y en el puesto de ayudante de cocina. 5) Al pago de todas los aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral, tomando en cuenta para su cálculo los montos que se otorguen mediante sentencia en este proceso. 6) Al pago de preaviso y cesantía de toda la relación laboral, tomando en cuenta para su cálculo los montos que se otorguen mediante sentencia en este proceso. 7) Al pago de las costas personales y procesales. 8) Intereses e indexación de los rubros pretendidos hasta su efectiva cancelación. 9) Que se condene a la demandada al pago del concepto del 3% de la Ley de Protección al Trabajador con respecto a lo que debió obtener desde que se dio la obligación hasta el pago efectivo de la misma. 10) S. que en sentencia se disponga el envío de mandamiento a la Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social a fin de que dicha institución realice el procedimiento de ley para el cobro de los salarios no reportados por el demandado en el pago de las cuotas obrero-patronales y las correspondientes a la Ley de Protección del Trabajador. Además solicita que se condene a los demandados al pago de los intereses dejados de percibir (con respecto a lo que establece el Banco Administrador de los fondos, que es con quien mantengo este derecho) por concepto del 3% de la Ley de Protección al Trabajador con respecto a lo que debió obtener desde que se dio la obligación hasta el pago efectivo de la misma. Así como la indexación sobre estos montos ().
B) Las partes demandadas se opusieron a la acción establecida en su contra a través de la representación del curador procesal nombrado en autos. Se interpuso la excepción de falta de derecho, y se alegó que no todas las partes accionadas fueron patronos de la actora. Asimismo, se solicita que se rechace la demanda en todos sus extremos, y que se condene a la actora al pago de ambas costas. (Escrito de contestación visible a imágenes 137 y 138 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).
SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.
El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San J.é mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2023000736, de las doce horas veintisiete minutos del día cinco de mayo del año dos mil veintitrés, dispuso lo siguiente: () PARTE DISPOSITIVA: Con base en las razones expuestas, el material probatorio allegado al asunto analizado conforme a los criterios de la sana crítica, la jurisprudencia esbozada, los preceptos normativos de fondo invocados, artículo 560 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la señora MARTA IRIS SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en contra de M.T.C., JOSÉ A.N.V., G.A.T.F., R.E.T.F. y RESTAURACIÓN LUZ DE GAS SOCIEDAD LIMITADA. Deberán las accionadas cancelar en favor de la parte actora las siguientes sumas: (a) ¢18.630,00 por concepto de diferencias salariales por salario mínimo legal; (b) ¢6.900,00 por diferencias salariales de los últimos seis días laborados; (c) ¢879.280,68 por horas extraordinarias mixtas; (d) ¢147.288,73 por vacaciones proporcionales de toda la relación laboral; (e) ¢368.221,83 por concepto de aguinaldo de toda la relación laboral; (f) ¢157.508,18 por concepto de preaviso; (g) ¢147.007,63 por concepto de cesantía; para una CONDENATORIA TOTAL del principal por los extremos otorgados en la suma de ¢1.724.837,05. SOBRE LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL: De conformidad con el artículo 567 del Código de Trabajo, deberá la parte demandada reconocer ante la Caja Costarricense de Seguro Social las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondiente a las sumas condenadas en esta sentencia por todo el tiempo laborado por la parte actora con la demandada, para lo cual SE ORDENA remitir a la Caja Costarricense de Seguro Social certificación de la presente resolución. INTERESES E INDEXACIÓN. De conformidad con el artículo 565 del Código de Trabajo, se condena a la demandada a pagar por concepto de intereses legales la suma de ¢355.448,25 que corresponde al periodo del 01 de noviembre de 2018 al 04 de mayo de 2023; en igual sentido, se condena a pagar por concepto de indexación la suma de ¢229.923,02 correspondiente al periodo del 12 de noviembre de 2018 al 31 de marzo de 2023, sin perjuicio de los ajustes correspondientes en la etapa de ejecución de sentencia. COSTAS: De conformidad con los artículos 454 y 562 del Código de Trabajo, se condena a la demandada a pagar por costas personales el 15% del monto total de la condenatoria, mismo que se calcula en la suma de ¢346.531,24. RECURSO: De conformidad con los artículos 539 inciso 3), 569 y 586 del Código de Trabajo, la presente sentencia tiene RECURSO DE APELACIÓN el cual deberá presentarse debidamente fundamentado ante este mismo Despacho Judicial. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: Artículo 590. El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." N.íquese. Licda. M.G.G.ía. JUEZ(A) (). (Imágenes 176 a la 203 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).
TERCERO: RECURSO de APELACIÓN de las PARTES DEMANDADAS.
El Licenciado R.M.Q.,...
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